REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000837

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ BORGES e IRIS DEL ROSARIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.961.714 y 10.963.762 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS ESCALONA y RAFAEL VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 219.891 y 63.337 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.578.041.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLADIEGO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.739.
MOTIVO: DESALOJO
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2018, se admitió la demanda por el procedimiento especial de desalojo de vivienda, ordenando la citación del demandado para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a la audiencia de mediación, y consignados como fueron los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa.
En fecha 08 de octubre del año en curso se agregó a las actas las resultas de la comisión de citación procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del estado Lara, debidamente cumplida.
Consta a los folios 30 al 33 del expediente, escrito de oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de mediación conforme al artículo 101 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada alegando que la causa no se trata de un procedimiento especial sino un procedimiento de Resolución de contrato de opción a compra venta
En fecha 14 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

II
Planteados como han sido los hechos, esta operadora de justicia como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Para el procesalista patrio Arístides RengelRomberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, Expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2005, en el Expediente Nº Exp. 03-1897, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, citó el fallo Nº 913 del 25 de Abril de 2003, donde dispuso sobre la forma de tramitarse un procedimiento, lo que sigue:

“…Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.” (Énfasis del Tribunal)

En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterio jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que efectivamente en fecha 22 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme a los trámites del procedimiento especial establecido en la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que una vez constara en autos su citación tuviera lugar la audiencia de mediación como si se tratara de un desalojo de vivienda, siendo que de la revisión efectuada al escrito libelar, la parte accionante alega que en fecha 05 de enero de 1998, dieron en comodato al ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ un inmueble de su propiedad, fundamenta su acción en los artículos 1724, 1731, 1732, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en el petitorio solicita la restitución de la vivienda familiar o a ello sea condenado por el Tribunal, y se acompaño la Providencia Administrativa que habilita la vía judicial, por lo que la causa al tratarse de una Resolución de contrato de comodato verbal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, con mayores oportunidades de alegar y contradecir y con lapsos más holgados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores al auto de admisión de la demanda exclusive y conforme al Artículo 310 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de SUBSANAR EL ERROR EN QUE SE INCURRIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DE 2018, en lo relacionado al trámite procesal que se aplicó en el presente juicio, en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina ésta Operador del Sistema Social de Justicia.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE SUBSANAR EL ERROR EN QUE SE INCURRIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DE 2018, en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión exclusive. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En el entendido que, la presente reposición sólo es con respecto al trámite procesal, por ser la admisión un auto decisorio que no puede ser anulado, y a fin de subsanar el defecto detectado.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la constancia de Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades de ley, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.
TERCERO: No se impone condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 09:54 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO