REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001750
PARTE DEMANDANTE: empresa AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.
PARTE DEMANDADA: Sociedad T-VENTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 3-A, con modificación según consta en acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 44. Tomo 36-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa AGUILAS PROTECCION INTEGRAL C.A. contra LA SOCIEDAD T-VENTA C.A., antes identificadas, presentada en fecha 12 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo por sorteo conocer a este tribunal.
Por auto de fecha 15 de julio del 2016, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demanda, siendo esta la última actuación en autos.
En fecha 27 de noviembre 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 15 de julio del 2016, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 03:05 PM., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO