REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2016-000797
PARTE DEMANDANTE: YOLIMA PASTORA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.381.234, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANA D` ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.069.
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDITH RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.296.759, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Vista la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana YOLIMA PASTORA PINEDA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JAVIER EDITH RODRIGUEZ, antes identificados, presentada en fecha 12 de agosto del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y previo sorteo de ley correspondió conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2016, se admitió la presente demanda, y se libro la respectiva boleta a la Fiscal de Familia, cuyo boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil

Consignados los fotostatos necesarios de libró la respectiva compulsa, siendo infructuosas las gestiones practicadas por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles.
En fecha 27 de noviembre 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 28 de marzo del 2017, fecha en la cual se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 03:10 PM., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO