REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-000205

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NICARLI MAGDALENA MEDINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.886.056, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA PAOLA YNOJOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.285.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR EDUARDO ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.228.250, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.684.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO mediante demanda presentada en fecha 02 de marzo del 2016, por la ciudadana NICARLI MAGDALENA MEDINA MUÑOZ contra el ciudadano VICTOR EDUARDO ESCOBAR CASTILLO, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), anexando los recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 15 de marzo del 2016, procedió a admitir la demanda y se libró notificación al Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
Llegada la oportunidad legal tuvo lugar el acto conciliatorio, levantándose acta dejando constancia que ambas partes asistieron al acto.
En fecha 09 de diciembre del 2016, compareció la ciudadana NICARLI MAGDALENA MEDINA MUÑOZ, debidamente asistida por abogada y desiste en los siguientes términos:
“Desisto de la demanda que cursa por ante el Tribunal asignado con el No. De expediente F-2016-000205, y pido se me devuelvan los documentos originales…”

Al respecto establecen los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas antes transcritas y por cuanto se evidencia que en la presente causa no se ha dado contestación, y la parte demandante compareció personalmente debidamente asistida de abogada, tiene facultad expresa para desistir en virtud de que actúa en nombre propio se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, por lo que resulta forzoso homologar el presente desistimiento y así se decide.
D E C I S I O N
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por la ciudadana NICARLI MAGDALENA MEDINA MUÑOZ contra el ciudadano VICTOR EDUARDO ESCOBAR CASTILLO. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la consecuencia prevista en el artículo 266 eisudem que el desistimiento solo extingue la instancia.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 02:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. AMANDA CORDERO