REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000960
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMBAR MARLYN JANUARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.093.343.-
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.037.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.997.963.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sent. 1070 fecha 09/12/2016 Sala Constitucional).-
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Se recibió el presente libelo en fecha 13 de diciembre de 2018, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentado por la ciudadana AMBAR MARLYN JANUARIO RODRIGUEZ, referente a la demanda que por divorcio contencioso fundamentada en las sentencias No. 1070 del 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional No. 136 del 03/03/2017, Sala Civil, No. 693 del 02/06/2015, Sent. 446/2014, fecha 15/05/2014 Sala Constitucional, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES.
Estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento este Juzgado para decidir observa:
- II –
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante que en fecha 20/10/2017 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ADAMES, según consta de Acta de Matrimonio emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 536 del libro de Registro Civil llevados por ese despacho. Que el último domicilio conyugal en la carrera 13-B con calle 62 No. 62-50, Residencias Bello Campo, Torre Este, apartamento 4-C, piso 4, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo; que se fue perdiendo mutuamente el afecto que como cónyuges nos teníamos, al punto que decidieron establecer domicilios separados dejando de hacer vida en común, sin que se haya producido nunca una reconciliación.
Finalmente que fundamenta su acción en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (02) de Junio de 2015, Expediente Nro. 12-1163, en la que se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014. Del cual se sigue el tenor siguiente:
“… A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
-III-
MOTIVACION
En consecuencia visto el anterior criterio fundamentado por la solicitante considera esta operadora de justicia que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad, siendo el Juez un garantista constitucional procede a fundamentar su decisión de la siguiente manera.-
Y siendo que se alegó como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial la incompatibilidad de carácter o el desafecto, la Sala estableció en sentencia de fecha 30/03/2017, sentencia N° RC.000136 que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...”
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que en el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil no contenciosa según sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, Sent. 446/2014, fecha 02/06/2015 Sala Constitucional, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil y lo atinente al grado de la Jurisdicción Civil.-
Es clara la Sala en su explicación al determinar que el nivel competente en la jurisdicción civil para conocer de asuntos no contenciosos son los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer la causa, y así se declara.
- IV –
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y GRADO DE LA JURISDICCION para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Civil (U.R.D.D. Civil), una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
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