REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KH01-X-2018-000081
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARBELLA DEL CARMEN SANCHEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. 4.382.840.
APODERADOS JUDICIALES: KEILER COROMOTO SALCEDO GUIDOT y PABLO ELIAS LEAL LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.647 y 86.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS MIGUEL BRACAMONTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.877.702.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
Se inició la acción por libelo de demanda introducido por ante la URDD Civil y efectuado el sorteo de ley, correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 30 de julio de 2018.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada realiza las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrita por la parte demandante en la causa principal signada bajo el Nº KP02-V-2018-001204, formulada en el escrito libelar, y en atención a la misma este Juzgado observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte el artículo 588 eiusdem señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
A los fines de determinar la procedencia o no de la medida resulta necesario resaltar que el “Fumus Bonus Iuris", que lo constituye la evaluación de la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado para lo cual el interesado tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado; el Tribunal encuentra que de la sentencia judicial de declaración de únicos y universales herederos agregada al expediente dictada por otro Tribunal constituye el humo de buen derecho necesario para la procedencia de la Medida, sin entrar analizar el fondo del asunto. El "Perículum in Mora” se evidencia en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en la incidencia de marras, quien suscribe verifica la materialización de una venta que sirve de base para otras potenciales enajenaciones con lo cual el objeto de este juicio, si fuera declarado a favor del actor, quedaría ilusorio, o lo que es igual seria infructífero.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal considera esta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar tal medida, por lo que de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas y un (anexo); el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera; la planta baja tiene una superficie total de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (166.40 MTS2), con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda frisada, piso de cemento pulido y constituida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) área de servicio y estacionamiento techado; la planta alta tiene una superficie total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (159.90 MTS2), con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de baldosa y constituida por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) área de servicio; y el anexo tiene una superficie total de construcción de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (98,67 MTS2), con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cemento pulido y constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, un área de sala, comedor y cocina. Correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicha casa tiene una superficie total de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (330.21 MTS2), y tiene los siguientes linderos NORTE: en línea de 43.90 mts con terreno ocupado por Luis Carucí: SUR: en tres líneas de 35, 30: 3.50 y 4.03 y martillo de 3,65 mts con terreno ocupado por Michele Mattia Teófilo, Alexis Torres Jiménez y Clementina Silva Giménez; ESTE: En línea de 11.23 mts con terrenos ocupados por José Pilar Mogollón y OESTE: En línea de 6.40 mts con calle 35 que es su frente. Dicho inmueble pertenece o pertenecía a la ciudadana GLORIA MARINA SANCHEZ CARUCI, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 1998, bajo el No. 16, tomo 9, Protocolo Primero.
Se ordena oficiar al Registrador correspondiente, para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente y acuse recibo a este Juzgado.
LA JUEZ SUPLENTE.-
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.-