REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2015-000440
PARTE DEMANDANTE: RAUL PASTOR REYES TOREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.315.691.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.955.
PARTE DEMANDADA: JENNY INES SALDIVIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.385.498.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara en fecha 21 de abril de 2015, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, dejando constancia el alguacil del 14 de julio de 2015, de la infructuosidad de las gestiones practicadas.
En fecha 13 de diciembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 14 de julio de 2015, fecha de la consignación infructuosa del alguacil, y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO
En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMANDA CORDERO
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