REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2014-000023

PARTE DEMANDANTE: abogada JESSICA ALJORNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.086, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V4.067.942.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALVARO DE JESUS BLANCO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.261.829.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

Vista la demanda por de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada por la ciudadana DARISOL DEL CARMEN HERNANDEZ ROJAS, contra el ciudadano ALVARO DE JESUS BLANCO SOTO, presentada en fecha 28 de enero del 2014, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 03 de febrero del 2014 se admitió la presente demanda, seguidamente se guardo orinal en la caja fuerte del tribunal, dejando copia certificada en su lugar y se abrió cuaderno separado bajo el N°KH01-X-2014-000007.
Consignados como fueron los fotostatos se acordó librar compulsa y en fecha 20 de octubre del 2015, compareció el alguacil de este tribunal y consignó recibo de intimación sin firmar dirigida al ciudadano Álvaro de Jesús Blanco.
En fecha 13 de diciembre 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 20 de octubre del 2015, fecha en la cual el alguacil de este tribunal consignó recibo de intimación sin firmar dirigida al ciudadano Álvaro de Jesús Blanco, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO


En esta misma fecha siendo las 12:32 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO