REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2015-003065


PARTE DEMANDANTE: LILIAN YSABEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.258.274.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE WILFREDO MENFONG SUN MORENO y EDUARDO ALFONSO CASTILLO, inscritos en Inpreabogado con el N° 70.618 y 219.713, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA JORGE REYES ACOSTA, REINALDO JOSE REYES ACOSTA, LUIS DANIEL REYES ACOSTA, JOAQUIN EDUARDO REYES ACOSTA y LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.436.242, V-19.828.676, V-21.402.248, V-16.139.706, V-19.180.236, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en Inpreabogado con el N° 90.310.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Vista la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana LILIAN YSABEL ACOSTA contra los ciudadanos JORGE REYES ACOSTA, REINALDO JOSE REYES ACOSTA, LUIS DANIEL REYES ACOSTA, JOAQUIN EDUARDO REYES ACOSTA y LILIAN YENNIRE REYES ACOSTA, antes identificados, presentada en fecha 12 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se admitió la demanda, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-118, siendo que en fecha 17 de mayo de 2017 se admitieron pruebas contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación el 23 de mayo de 2.017, por el abogado Jerry Vielma Barboza, debidamente acreditado en autos, este Juzgado procedió a tramitar la referida apelación en fecha 31 de mayo del 2.017.
En fecha 05 de diciembre del 2017, la Juez abogada Rosangela Sorondo se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó agregar las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del 2017, que declaro sin lugar el recurso de apelación.
Por auto de fecha 10 de enero del 2018, se libró despacho de prueba y en fecha 22 de marzo del 2018, se agregaron las resultas de las misma emanada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 08 de octubre del 2018, se aprobó el desistimiento de la prueba formulado por la parte promovente.
En fecha 30 de noviembre de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Revisadas como han sido las actas que forman la presente causa se observa que en fecha 08 de noviembre de 2018, compareció el abogado JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, debidamente acreditado en autos y solicitó la perención de la instancia alegando que desde la fecha 26 de abril del 2017, cuando llegaron las resultas de la comisión infructuosa para las declaraciones de las testimoniales desde la mencionada fecha han transcurrido más de un (1) año de inactividad por parte del demandante, sin que haya cumplido con obligación que le impone la Ley del impulsar el proceso, específicamente sin que haya impulsado la citación de las testimoniales y su evacuación, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que las resultas alegadas por el abogado solicitante se agregaron en fecha tres (3) de abril de 2017 y no en la fecha invocada por este desde allí; igualmente se evidencia que posterior a la fecha ut supra constas los siguientes autos; en fecha 27 de abril de 2017, se agregaron las pruebas promovidas por las partes en fechas 18, 24 y 26 de abril de 2017. En fecha 17 de mayo de 2017 se admitieron pruebas y sobre tal auto se recibió en fecha 23 de mayo de 2.017, escrito de apelación contra el auto de admisión de pruebas presentado por el abogado Jerry Vielma Barboza, debidamente acreditado en autos, este Juzgado procedió a tramitar la referida apelación. Por auto fecha 05 de diciembre del 2017, la Juez abogada Rosangela Sorondo se aboco al conocimiento de la causa y ordenó agregar las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar el recurso de apelación. En fecha 10 de enero del 2018, se libró despacho de prueba y en fecha 22 de marzo del 2018, se agregaron las resultas de las misma emanada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 08 de octubre del 2018, siendo está la última actuación procesal, fecha en la cual se aprobó el desistimiento de la prueba solicitada por el abogado Wilfredo Sun Moreno.-
Ahora bien de los autos se desprende que en el presente expediente existen diversas actuaciones que hasta la presente fecha ha transcurrido menos de un (01) año entre una y otra por lo que no se evidencia que se hayan dado los presupuestos procesales para que opera la perención de la instancia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, ordena la continuidad de la causa en el estado que se encuentre
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 11:19 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO