REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000944

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANGEL HUMBERTO TRUJILLO LANDAETA y PINA ROCE BONILLO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 6.484.386 y 6.495.736 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE RINCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.629. El abogado JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.049 actúa como apoderado de la ciudadana PINA ROCE BONILLO URBAEZ
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE.-
(Sentencia interlocutoria).
-I-
Por distribución de fecha 07 de diciembre de 2018, este Tribunal recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el escrito libelar presentado por el ciudadano ANGEL HUMBERTO TRUJILLO LANDAETA, debidamente asistido de abogado, y por el abogado JUAN CARLOS DIEAZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana PINA ROCE BONILLO URBAEZ, (ya identificados) referente a Partición amigable.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan las partes que en fecha 03 de agosto de 2018, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, solicitud de divorcio 185-A y se acordó la separación de bienes, siendo que el Tribunal Tercero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, dictó sentencia en fecha 02 de noviembre de 2018, y declaró disuelto el vínculo matrimonial y extinguida la comunidad de gananciales.
Que en virtud de la sentencia proceden como consecuencia de la negociación amistosa hacer la partición y liquidación de bienes, y las respectivas adjudicaciones.
Fundamenta la acción en los artículos 1070 al 1082 del Código Civil y solicita la homologación a la partición y liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal.

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

De lo antes transcrito se aprecian modificaciones, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción partición amigable, cuya competencia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha pretensión encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 09:17 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO