REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002662

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA AMADA JIMENEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-1.263.700.
APODERADOS JUDICIALES: NADIA PAOLA RODRIGUEZ y RAFAEL EDUARDO SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 233.801 y 222.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº. 437.650, en su condición de representante de la entidad de trabajo ARCA, AGENTES REUNIDOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita el 07 de junio de 1957, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 45, folios 132 al 136 del libro de comercio y última modificación en fecha 15 de Diciembre del año 1961, bajo el Nº 27, Folio 35, al 37 del Libro de Registro de Comercio Nº 3.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

En fecha 19 de octubre del 2016, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), intentada por la ciudadana MARIA AMADA JIMENEZ DE SOTO contra el ciudadano ABELARDO RIERA ZUBILLAGA, en su condición de representante de la entidad de trabajo ARCA, AGENTES REUNIDOS COMPAÑÍA ANONIMA, todos identificados ut supra, correspondiendo conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 01 de noviembre del 2016, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y oficiar al Registro Público.
Consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa resultando infructuosas las gestiones practicadas y a solicitud de parte se acordó citación por carteles.
En fecha 28 de noviembre del 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre 2018, comparecieron los apoderados judiciales de las partes involucradas en la presente controversia y suscribieron transacción la cual se efectuó en los siguientes términos:
“Nosotros NESTOR AUGUSTO ALVAREZ YEPEZ, venezolano mayo de edad, titular de la cédula Nº 9.540522, abogado, procediendo en este acto en su condición de apoderado de la empresa ARCA, AGENTES REUNIDOS C.A. , inscrita el 07 de junio de 1957, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 45, folios 132 al 136 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese registro en el año 1957, en lo sucesivo LA DEMANDADA por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA AMADA JIMENEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-1.263.700, de este domicilio en lo sucesivo LA DEMANDANTE, bajo representación en ese acto por el abogado NADIA PAOLA RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.801, ….hemos convenido en celebrar la presente transacción que pondrá fin al proceso de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA seguido por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, que curda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, según expediente Nº KP02-V-2016-2662, en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada en el presente proceso judicial. SEGUNDO: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE, reconocen haber constituido Hipoteca de Según do Grado, hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.700,00) actualmente DIECISIETE CIENMILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,00017) a favor de LA DEMANDADA para garantizar un préstamo que se les otorgase a LA DEMANDANTE por la suma de TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 13.360,00) actualmente CATORCE CIENMILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,00014) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa y su correspondiente terreno propio donde esta edificada, ubicada en la carrera 3 de la urbanización 23 de enero en la zona denominada Cruz Blanca, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido documento constitutivo del gravamen y se dan aquí por reproducidos., TERCERO:LA DEMANDANTE por su parte, reconoce que adeuda a LA DEMANDADA, el pago correspondiente al saldo del referido préstamo que les fue otorgado, esto es, la cantidad de CATORCE CIENMILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,00014). CUARTO: no obstante el anterior reconocimiento hecho por LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA conviene en a prescripción extintiva de la hipoteca objeto del presente asunto (única y exclusivamente en lo que respecta a la presente demanda y frente a LA DEMANDANTE de autos). QUINTO: queda igualmente entendido entre las partes de este proceso que nada quedan a deberse recíprocamente por los conceptos ventilados en él y, por cuanto ambas partes quedan liberadas del pago de costos y costas procesales, debiendo pagar igualmente, cada una de los honorarios profesionales correspondientes a sus respectivos abogados y demás profesionales contratados. SEXTO: asimismo, las partes acuerdan que correrán por cuenta de LA DEMANDANTE todos los gastos útiles y necesarios, judiciales y extrajudiciales, a que haya lugar en virtud de la presente extinción y los respectivos gastos de registro, entre otros. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan solicitar al Tribunal que la sentencia que homologue el presente acuerdo declare la extinción de la hipoteca de marras y se ordene, mediante oficio enviado al Registro Publico Inmobiliario respectivo, la protocolización de dicha sentencia, de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notario (LRN). OCTAVO: Finalmente, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez proceda a impartir su HOMOLOGACION a la presente transacción, se dé por terminado el presente proceso judicial y, se ordene el archivo del expediente una vez conste en el mismo la respuesta del Registro Inmobiliario respectivo de haber protocolizado la correspondiente sentencia.”

Al respecto establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, por cuanto la forma de auto composición procesal de fecha 21 de noviembre del 2018, se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles en los que no está prohibida la transacción y fue suscrito personalmente por la ciudadana MARIA AMANDA GIMENEZ, debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandante, y por el abogado NESTOR ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, con facultades expresas para transigir conforme se desprende de instrumento poder que cursa en copias simples a los folios 56 al 61, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL in comento en los mismos términos expuestos, y así se decide.
DECISION
Con base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a HOMOLOGAR la transacción presentada por las partes. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO