REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002453

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VANESSA XIOBET MEDINA MOSQUERA y WILMER ALBERTO ROMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.379.472 y 11.429.797 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 47.652
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ATICA BIENES RAICES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12/11/2008, bajo el No. 14, Tomo 15-B, y los ciudadanos INDIRA VANESA MONTERO LINARES y MARIA FRANCISCA EVELYN DE LA CRUZ GIMENEZ DE CHICOTTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.786.523 y 4.721.997 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 79.169
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

En fecha 04 de diciembre de 2018, comparecieron los ciudadanos VANESSA XIOBET MEDINA MOSQUERA y WILMER ALBERTO ROMERO ROJAS, debidamente asistidos por el abogado BORIS FADERPOWER, por una parte, y por la otra el abogado DAVID FLORES PIÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INDIRA VANESA MONTERO LINARES, y suscribieron convenio en los siguientes términos:
“…la representación de la demandada ciudadana Indira Vanesa Montero Linares, ya identificada en autos, ha otorgado por ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, la venta de un inmueble ubicado en la urbanización Bararida, vereda 3, signada con el número 2, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2018, número 2018.3325, Asiento Registral Número 1, del inmueble matriculado bajo el número 362.11.2.1.10269 y correspondiente al folio real del año 2018, transmitiendo la propiedad, que dicho inmueble vendido es el mismo que es objeto de esta demanda, que como consecuencia de ello no queda pendiente por cobrar o reclamar suma alguna de dinero entre las partes en toda su extensión con referente al descrito Inmueble en cuestión, ni por costos y costas devenidos de este proceso, ni intereses moratorios, ni compensatorios, ni honorarios de abogados, ni indemnización alguna nacida de este proceso: Igualmente ambas partes convienen en señalar que las personas codemandadas Inmobiliaria Áticas C.A. y la ciudadana María Francisca Evelyn de la Cruz Gimenez de Chicotte, venezolana, cedulada con el número V. 4.721.997, quedan exentas de cualquier responsabilidad civil en este proceso, desistiendo los demandantes en su acción única y exclusivamente contra estas personas anteriormente señaladas Inmobiliaria Áticas C.A. y la ciudadana María Francisca Evelyn de la Cruz Gimenez de Chicotte, terminando cualquier acción en su contra. La representación de la parte demandada declara que en este acto DESISTO DE LA APELACION que consta en este expediente identificada con el número KP02-R-2018-588, que se encuentra en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercnatil y Tránsito de esta jurisdicción judicial, quedando conformes y cumpliendo con estas obligaciones, acordamos en SOLICITAR EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE PROCESO, luego de la homologación a este acuerdo presentado por las partes…”

En tal sentido dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Ahora bien, por cuanto el anterior acuerdo de fecha 04 de diciembre del 2018, se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles y fue suscrito personalmente por los ciudadanos VANESSA XIOBET MEDINA MOSQUERA y WILMER ALBERTO ROMERO ROJAS debidamente asistidos por el abogado BORIS FADERPÓWER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 47.652, y el abogado DAVID FLORES actuando en representación de la parte demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en los mismos términos expuestos, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE



ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO