REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2015-002180

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL JOSE RIERA GARFIDES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.897.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) originalmente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 51, Tomo 15-A de fecha 30-08-2000, posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme consta en Acta registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 6-A, de fecha 28/10/2002 y luego domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 6ª, de fecha 24/01/2008, representada por el Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.207.631, AGROPECUARIA VILLA ROCA, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 76, Tomo 19-A de fecha 30-11-2006, representada por el Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631; DICONS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 1, Tomo 43-A de fecha 03-06-2010, expediente Nro. 365-7256, representada por el Presidente HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, y la Vice-Presidente DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.843.992, CONACO, C.A. (R.I.F. J-29640441-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Lara, bajo el Nro. 3, Tomo 55-A de fecha 20-08-2008, expediente Nro. 67743, representada por el Presidente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, y la Vice-Presidente MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CAMACHO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.977; INVERSIONES HJC, C.A., domiciliada en Barinas, Edo. Barinas, R.I.F. J-31608517-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Edo. Barinas, bajo el Nro. 46, Tomo 11-A de fecha 06-07-2006, expediente Nro. 16887, representada por el Director principal HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.766.206, domiciliado en Barinas Estado Barinas; AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., R.I.F. J-29903459-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Edo. Lara, bajo el Nro. 25, Tomo 29-A de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 365-725614, representada por el Director Gerente RAMON ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.207.631, de este domicilio, y el Director Gerente HECTOR RAMON ESCOBAR LUQUE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.270.379, y los ciudadanos DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS y ERIMAR DE JESUS PEDRAZA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 14.843.992 y 16.655.566 respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACION
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció el abogado RAFAEL JOSE RIERA GARFIDES, y consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 9, tomo 473, folios 78 al 82, que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, y desistió de la acción y del procedimiento en los siguientes términos:

“…Desisto formalmente tanto de la acción como del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito a este digno tribunal homologue el presente desistimiento y en consecuencia de ello de por terminado el presente procedimiento con cualquier incidencia que se hubiese aperturado (sic), ordenando su cierre y archivo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 263 eiusdem contempla:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía juicio por Simulación. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado;2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa a los folios 17 al 19 de la pieza 15 del expediente, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTODE LA ACCION YDEL PROCEDIMIENTO en el juicio por SIMULACION intentado por el ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PERME C.A., AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A., CONACO C.A., DICONS C.A., INVERSIONES HJC, C.A., AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A y los ciudadanos DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS y ERIMAR DE JESUS PEDRAZA CASTELLANOS (plenamente identificados en autos), en los términos contenidos en el mismo. Téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO

En la misma fecha siendo las 11:18 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. AMANDA CORDERO