REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-R-2018-000443

PARTE ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.779.559 y N° V-8.340.163, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ y JOSEFINA MARIELU RODRÍGUEZ BORAURE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.681 y 219.135 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.177, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MIRTHA RAMOS COROBO y LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 126.170 y 58.373, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Que la acción por desalojo, interpuesta en fecha 22 de octubre del 2015, por el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos los RUBÉN DARÍO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, en contra el ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, con fundamento a lo establecido en el literal “A” de los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.160 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de doscientos ocho mil trescientos veinte bolívares (Bs. 208.320,00), equivalentes a un mil trescientos ochenta y ocho con ocho unidades tributarias (1.388,8 UT), (folios 1 al 4); Posteriormente el en fecha 26 de octubre del 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, (folio 16); quien el 16 de diciembre del 2016, dictó Sentencia declarando con lugar la demanda, seguidamente el 20 de diciembre del 2016 (folios 206 al 212), la apoderada judicial de la parte accionada presentó apelación contra la referida sentencia, generándose el recurso KP02-R-2016-001026 (folio 213), el cual cursó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó Sentencia en fecha 16 de junio del año 2017:
“…Donde declaró PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, por la abogada Mirtha Ramos Corobo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Darwin Manuel Rico, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: LA REPOSIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la primera instancia admita la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 404 y siguientes del Código Adjetivo Civil. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del debate oral efectuado en fecha 25 de noviembre de 2016. TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”, (folios 240 al 255)
Seguidamente en fecha 13 de abril de 2018, La juez a quo; señaló notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de la suscrita Juez, procede a emitir pronunciamiento sobre lo ordenado por la Alzada en los siguientes términos: Se admite la prueba de posiciones juradas presentada por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, además advierte que una vez conste en autos la consignación de la última de las boletas de citación, se fijará oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 869. Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el A quo fijó para el 15 de junio del 2018, a las 9:30 am, para que tenga lugar la Audiencia Oral, en la cual decidió:
“…este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: DISPOSITIVA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión postulada por el abogado Reyber Pire Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ y RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ, todos previamente identificados. SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de diez días de despacho siguiente al de hoy. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios de reproducción y video para tal fin. Es todo, se leyó y conformes firman…” (folios 282 al 288 de la pieza N° 2).
En fecha 29 de junio del 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
“…declara CON LUGAR la pretensión postulada por el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRIGUEZ y THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ en contra del ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRIGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega del Mini local comercial identificado con la letra L.C. ubicado en el centro comercial Barquicenter ubicado en la Av. 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”(folios 289 al 297 de la pieza N° 2)

En fecha 09 de julio del 2018, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada MIRTHA RAMOS COROBO, apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 29-06-2018, (folio 298). En fecha 11 de julio del 2018, este Tribunal la escuchó en ambos efectos, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles (folio 299); la cual fue distribuido a esta alzada en fecha 17 de julio del 2018, (folio 300); y en fecha 19 de julio del 2018, se le dio entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 301); así mismo, en fecha 19 de septiembre de 2018, siendo el día fijado para la presentación de informe, se dejó constancia que el abogado REYBER PIRE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos RUBÉN CAÑIZALEZ Y THANIA OCQUE DE CAÑIZALEZ, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. De igual forma, la abogado MIRTHA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DARWIN RICO, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, los cuales se acordó agregar los escritos presentados y se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 302 al 313 de la pieza N° 2).-
INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 19 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte accionante, abogado REYBER JOSE PIRE GUTIÉRREZ, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: Que el ciudadano DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, dejó de pagar desde el mes de Marzo del 2014, de manera intempestiva y definitiva los cánones de arrendamiento sobre un inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, los cuales hasta el momento de la interposición de la demanda Veinte (20) meses de cánones de arrendamiento vencidos; Seguidamente la apoderada judicial del accionado, abogada MIRTHA RAMOS COROBO, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas; “Vicio de Inmotivación” por silencio de pruebas con lo que respecta a “la Prueba de Informes”, admitida por el a quo.
En fecha 3 de octubre de 2018, siendo el día fijado para la presentación de observaciones, se dejó constancia que en esa fecha compareció la abogado MIRTHA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de observaciones a los informes, acogiendo el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 314 al 318 de la pieza N° 2).-
En fecha 13 de noviembre del 2018, el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 14 de marzo de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada mediante acta de fecha 06/04/2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a correr un lapso de tres (3) días de despacho siguientes dentro de los cuales las partes tendrán derecho de recusar a la nuevo Juez si existiere causa legal. Transcurrido dicho lapso la causa continuara su curso de ley, (folio 380 de la pieza N° 2)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de CON LUGAR la pretensión, ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 29 de junio del corriente año, en la cual el a quo declaró con lugar la demanda de desalojo del local comercial arrendado, incoada por los ciudadanos: Rubén Darío Cañizalez Rodríguez y Thania Guadalupe Ocque de Cañizalez contra Darwin Manuel Rico Rodríguez, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstas dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar sí coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento del recurso de apelación y en base al resultado de ello, proferir el dictamen sobre el recurso de apelación de autos y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que basado en los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda como los admitidos y rechazados por el accionado en la contestación de demanda tenemos que el a quo inicial estableció a través de auto de fecha 18 de julio del año 2016, los límites de la controversia así “Visto que quedó reconocido y aceptado por las partes, la existencia de relación arrendaticia así como su naturaleza los hechos dirimirse en el debate oral versarán sobre el pago oportuno de los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora”
En criterio de este juzgador, efectivamente el punto controvertido es el pago o no de los meses imputados al accionando como insolutos, correspondiéndole conforme al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de la prueba del pago de dichos cánones de arrendamiento insoluto al accionado arrendatario y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SUS VALORACION

Las partes promovieron pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
A) La parte actora a los fines de desvirtuar la afirmación del accionado, quien afirmó en su contestación a la demanda que la relación arrendaticia del local objeto de pretensión de desalojo de auto, consignó documentales consistentes de: 1° documento privado de arrendamiento del local objeto de este proceso (cursante del folio 144 al 148), de la pieza N° 1, en virtud de ser documento privado firmado por un tercero como es el ciudadano Julio Cesar Herrera Isacura con el aquí accionante y no haber sido traído a los autos a los fines de ratificar dicha documental, como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, se desestima por no haber prueba que valorar y así se decide: 2 las documentales consistente de contrato de arrendamiento del local comercial objeto de este proceso suscritos entre los aquí coaccionante Rubén Darío Cañizalez Rodríguez y el ciudadano Julio César Herrera Isacura así:
2.1) ante la Notaría Primera de Barquisimeto el 7 de fecha del 2000, bajo el N° 05, de fecha 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante del folio 149 al 152 pieza N° 1);
2.2) el suscrito ante esa misma Notaria Publico el 25 de octubre del 2002, el cual quedó autenticación llevados bajo el N° 54, Tomo 83 del Libro de autenticaciones llevados por ese despacho (cursante del folio 154 al 157);
2.3) El suscrito ante dicho despacho en fecha 8 de septiembre del 2004, bajo el N° 61 Tomo 78, del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante del folio 158 al 161 de la pieza N° 1);
2.4) El suscrito por ante dicha Notaría el 14 de Febrero del 2006, bajo el N° 16, (cursante del folio 162 al 164 de la pieza N° 1);
2.5) el suscrito por ante esa Notaría el 12 de Enero del 2007 bajo el N° 67, Tomo 05 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante del folio 165 al 171, piezas N° 1);
Las cuales se aprecian conforme al artículo 75 de la Ley de Registro del Notariado; y en consecuencia se da fe pública, que el aquí coaccionante Rubén Darío Cañizalez Rodríguez entregó al ciudadano Julio César Herrera Isacura, desde el 8 de Febrero del 2000 hasta el 8 de Febrero al 2008 (sin incluir prórroga legal); el Local Comercial distinguido con los números “1 y 2”; ubicado en el centro comercial Barquisimeto, en la avenida 20, entre calle 22 y 23 de Barquisimeto (que es el mismo objeto de este proceso) y así se establece.-
B) Respecto a las documentales consistente de los contratos de arrendamientos, suscrito por el coaccionante Rubén Darío Cañizalez Rodríguez como arrendador y el accionado Darwin Manuel Rico, cursante del folio 7 al 8, del 11 al 12, 13 al 15 respectivamente, como arrendatario de un local comercial distinguido en la letra “B”, “D” y “E”, ubicado Centro Comercial Barquisimeto, en la avenida 20, entre calle 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto (el mismo local precedentemente anotado); los cuales al haber sido aceptado la suscripción de los mismo, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil y que adminiculado con la documental consistente de contrato de arrendamiento suscrito por éstos sobre el local pretendido en desalojo por el coaccionante Rubén Darío Cañizalez, por ante la Notarìa Publica Cuarta de Barquisimeto el 18 de Diciembre del 2009, bajo el N° 25, Tomo 276 cursante del folio 59 al 62, el cual en su cláusula segunda establecieron “El plazo convenido para la duración del presente contrato es por el plazo fijo improrrogable de (01) año contado a partir del ocho (08) de Enero del 2010 al ocho (08) de Enero del 2011”; y los contratos prorrogables cursante del folio 63 al 64, de la pieza N° 1, en cuya clausula segunda “El plazo convenido para la duración del presente contrato es por el plazo fijo improrrogable de (01) año contado a partir del ocho (08) de Enero del 2012 al ocho (08) de Enero del 2013” y el cursante del folio 65 al 66 de la misma pieza en el cual se aprecia que en su cláusula segunda establecieron “El plazo convenido para la duración del presente contrato es por el plazo fijo improrrogable de (01) año contado a partir del ocho (08) de Enero del 2013 al ocho (08) de Enero del 2014”, un canon de arrendamiento inicial de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 10.416,00) mensuales pagaderos por mensualidad vencida (véase Cláusula Tercera); documentales estas dos últimas consignadas igualmente por el coaccionante supra señalado; la cual permite inferir que el contrato de arrendamiento de marras comenzó en enero 2010 y no como afirman las partes, por cuanto el accionante dice comenzó el 8 de Enero del 2011 y el accionado afirma fue el mes de Enero 2004; y así se establece.-
C) En cuanto a las documentales consignadas por el accionado consistentes: Del Rif de la empresa JOYAS VICENZA, C.A; le publicación en el periódico Gaceta Legal del acta constitutiva de ésta, de los recibos de pago al SEMAT; del acta constitutiva de la empresa FENDI C.A., de los recibo de pago de condominio hechos por JOYAS VICENZA C.A, y por el accionado a la junta de condominio del C.C. Barquicenter, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que el punto controvertido en el sub iudice es, ¿sí el accionado ha pagado o no al accionante, los cánones de arrendamiento que le imputan como no pagados, y no sobre el pago de junta de condominio, ni tampoco sobre quién es el arrendatario del local comercial pretendida en desalojo, por cuanto la relación arrendaticia de marras?, es un hecho aceptado que es entre las partes del caso sub lite y así se establece.
D) En cuanto a las documentales consistentes a los vauchers de depósitos en el Banco Provincial anexados por el accionado con letras “L” (folio 75 pieza N° 1) por la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y la anexada letra “LL” (folio 76 ibídem) por la cantidad de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000, oo) se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinentes, por cuanto si bien es cierto que las cantidades señalados en ellas aparecen depositadas a la cuenta señaladas en la misma como titular al coaccionante, no aparece prueba que permita inferir, que dicho depósito fue hecho por el accionado, ya que en la primera de ella aparece escrito borroso el nombre de Eduardo Sánchez y el segundo aparece una firma ilegible; y, por ende no se determina relación de ellos con el accionado y el accionante y así se establece.
E) En cuanto a la documental consistente del vauchers del depósito hecho en el Banco Provincial a la cuenta corriente 0108-0377-27-0100017459, cuyo titular aparece señalado el aquí accionante del cheque emitido por Banesco, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍARES (Bs 400.000,00); y que, adminiculado con el talón del referido cheque de gerencia del Banco Banesco, cursante al folio 177 de la pieza N° 1, y con la prueba de informes enviada por el Banco Provincial al a quo inicial, cuyo resultado cursa del folio 188 al 189, en el cual se aprecia que dicha institución financiera informó “…cumplimos en informarle que de la cuenta corriente N° 0108-0377-27-0100017459, señalada en su oficio, figura como titular el ciudadano Rubén Darío Cañizales Rodríguez, Cédula de Identidad N° 5.779.559 anexamos copia digitalizada del cheque detallado a continuación) del cual se ve que es cheque de gerencia librado por el Banco Banesco el 27 de Abril del 2015)”; informe que se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil; lo cual permite inferir, que el accionado efectuó al accionante el pago de dicha cantidad; pero que no se puede imputar que sea por concepto de pago de cánones de arrendamientos insolutos; por cuanto de acuerdo al artículo 27 de la ley de arrendamiento inmobiliario de locales arrendados, el pago de los cánones de arrendamiento tienen que hacerse en una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, lo cual debe ser establecido en el contrato; lo cual no ocurrió, ya que el último contrato fue suscrito con vigencia de un año contados a partir del 8 de Enero del 2013 al 8 de Enero del 2014 (véase folio 65) y en ninguna parte dice que se debía el pago se haría a través de depósito en cuenta corriente, cuyo titular fuese el arrendador; relaciones de pago de estos conceptos que no puede demostrar el accionado, por cuanto a pesar de la evacuación de la posición jurada del accionado cursante del folio 282 al 285, quien fue interesado así: “SEXTA: Diga al absolvente como es cierto que en fecha 25-04-2015 recibió en su cuenta bancaria N° 0108-0377-2701-00017549, del Banco Provincial un cheque de gerencia signado con el N° 00031038 girado por Banesco por un monto de BS. 400.000,oo por concepto de pago adelantado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero del 2015 hasta enero de 2016: CONTESTO: en este estado el apoderado actor se opone a la pregunta…” seguidamente el tribunal declara procedente la oposición formulada y releva al testigo de responder la pregunta; sin que en las restantes posiciones formulada por el accionante si hubiese referido a dicho depósito y concepto, y así se establece.
F) Respecto al escrito de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 81 en el cual el accionado consignó el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2016 (Bs.33.333,33) a través de cheque del Banco Plaza a favor del arrendador Rubén Darío Cañizales Rodríguez, de igual forma lo hizo con el mes de abril del 2016, tal como consta del folio 83 al 84; con el mes de mayo del mismo año, tal como consta de escrito de consignación cursante del folio 85 al 86; documentales éstas que adminiculadas, con la prueba de informe requerido por el a quo al requerido por el a quo al referido tribunal, lo cual cursa al folio 187, de la pieza N° 1, y que se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y en virtud que el mismo señale “…a su vez de dar respuesta en atención al contenido del oficio N° 508-2016 de fecha 03 de agosto en el juicio KP02-V-2015-002795 remito a usted los particulares siguientes: A) Si cursa en este Tribunal solicitud de consignación de cánones de arrendamiento N° KP02-S-2016-000919, por el ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez, recibida en fecha 19-02-2016 y admitida en fecha 25-04-2016. B) El monto del canon que se cancela mensualmente es de Bolívares 33.333,33 y los meses que se han consignado corresponden desde el mes de Febrero del año 2016 hasta el mes de Octubre del 2016”; pues se determina, que el arrendatario hizo la primera consignación arrendaticia en Febrero del 2016 hasta el mes de Octubre del mismo año a favor del coarrendador y aquí coaccionantes, y así se establece.
G) En cuanto a la documental consistente de revista Barquisimeto Crepuscular, cursante del folio 89 al 132 de la pieza N° 1, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, ya que no refiere nada al punto controvertido como es el impago de los cánones de arrendamiento imputado no hay un todo por el accionado y así se decide.
H) En cuanto a la prueba testificales promovidas por el accionado, este Juzgador observa que el primer testigo evacuado no fue identificado por cuanto en el acta respectiva inserta al folio 195 se nota que comenzó su interrogatorio así “…De Igualmanera ratificamos que sean escuchadas los testigos promovidos que se encuentran en este recinto Tribunal es Todo. Seguidamente se procede hacer la evacuación testimonial: ¿Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Darwin Manuel Rico Rodríguez? Contesto lo conozco como persona trabajando”. Dicho testigo no fue identificado y por ende se debe desestimar dicha declaración ya que no se sabe quién la hizo.
I) En cuanto a los demás testigos como son: Jiménez Pérez, Keilymar del Valle, cuya deposición cursa al folio 195 al 196 pieza N° 1 de Edgar Alexander Angulo Montilla, cuya deposición cursa del folio 195 al 197 (pieza N° 1); la de Franklin Dagomar Montes Pérez, cursante del folio 197 al 198 de la pieza N° 1, se desestiman en virtud de no haber prestado el juramento de ley, tal como lo exige el artículo 486 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido …” y si tiene impedimento para declarar a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección” y así se decide.
PUNTO PREVIO

Dado a que el accionado aceptó la relación arrendaticia del local pretendido en desalojo sin alegar defensa alguna contra la coaccionante THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, quien se identificó en el libelo de la demanda como cónyuge del coaccionante RUBEN DARIO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, siendo que el contrato de marras fue solo suscrito por este último estableciendo en consecuencia en el caso de marras un litis consorcio activo, improcedente legalmente, ya que el haber sido suscrito dicho contrato como arrendador solo y dicho cónyuge, pues de acuerdo al encabezamiento del artículo 168 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente, el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos…” (Subrayado por el Tribunal)

Quien tiene la legitimación ad causam activa es el coaccionante Rubén Darío Cañizalez Rodríguez, por ser quien suscribió el contrato de arrendamiento con el coaccionado.
Ahora bien, la falta de cualidad o legitimación ad causam activa o pasiva, está contemplado en el artículo 361 de nuestro Código Adjetivo Civil el cual preceptúa
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…sic”

Sobre lo qué es la cualidad ad causam sus efectos procesales y si está puede ser declarada de oficio, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 258 de fecha 20-06-2011 en la cual estableció
“(…) Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…” La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite; conforme a lo pautado por el artículo 321 eiusdem y en consecuencia de ello este Juzgador declara de oficio la falta de cualidad de la coaccionante THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, para intentar el juicio de autos por no ser suscribiente del contrato de arrendamiento del Local Comercial pretendido en desalojo en el sub iudice y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a que en autos fue aceptada la relación arrendaticia entre el arrendador coaccionante, Rubén Darío Cañizalez Rodríguez y el accionado Darwin Manuel Rico, sobre el local pretendido en desalojo, y de que el mismo comenzó en enero del 2010; además que el motivo del desalojo lo fundamentan los accionantes en la falta de pago del canon de arrendamiento de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 10.416,00) desde el mes de mayo del 2014 hasta el mes de octubre del 2015, en que fue interpuesta la demanda de autos; y ante el rechazo del accionado de estar insolvente en el pago de los mismo aduciendo entre otros hechos los que acontinuacion se señala y sobre el cual hace el pronunciamiento respectivo así:
1) Respecto al rechazo que el contrato de arrendamiento de caso de auto hubiere comenzado el año 2011 y la afirmación que dicha relación arrendaticia comenzó en el mes de enero de 2004 a través de contrato verbal que tenía el accionado a través de la empresa Joyas Vicenza C.A. con el coaccionante Rubén Darío Cañizalez Rodríguez; este Juzgador considera que dicha relación arrendaticia a parte que no fue probada es irrelevante, por cuanto tal como fue supra establecido, la relación arrendaticia objeto del proceso de desalojo del local arrendado, es la suscrita entre el coaccionante Rubén Darío Cañizalez Rodríguez y el aquí accionado. Igualmente se desestima que la relación arrendaticia objeto de este proceso hubiere comenzado el 8 de enero de 2011, como afirma el accionado comenzó el primer contrato suscrito entre ello; ya que tal como fue supra establecido al valorar las pruebas el contrato entre dichos ciudadanos o partes comenzó en enero del 2010 tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por vía autentica por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 18 de Diciembre del 2009 bajo el N° 25. Tomo 276, el cual cursa de folio 59 al 62, pieza N° 1, y así se establece.
2) En cuanto al rechazo y contradicciones a la afirmación del accionante de que él unos meses ante de vencerse el supuesto tercer contrato, el cual vencía el 8 de enero del 2014, comenzó a pagar de manera irregular y con atraso los cánones de arrendamiento por el uso del local comercial, ya que una vez finalizado el mismo, no suscriben ningún otro contrato manteniendo la relación arrendaticia de manera verbal, como ocurrió en los primeros 6años de relación; que la arrendada le propuso que ajustara el canon de arrendamiento y que los pagos de dichos cánones de arrendamiento del año 2014 y desde enero del 2015 hasta enero del 2016, fueron pagados por adelantado al comienzo del año como quedó establecido en uno de los contratos precedidos que ubicación en fecha 3 de enero del 2012, en donde según la cláusula tercera.
Este Juzgador desestima dicha defensa por cuanto el accionado no logró demostrar que ellos, de marra verbal hubieren acordado el pago adelantado del canon de arrendamiento del año 2014, y enero del 2015 hasta enero del 2016; porque, a pesar de no haber suscrito otro contrato, ello no implica que se hubiese convertido en un contrato verbal como erróneamente lo señala el accionado, ya que sigue rigiendo las condiciones establecidas en el último contrato suscrito por las partes como es suscrito por vía privada cursante del folio 65 al 67 en el cual consta que en su cláusula establecieron la urgencia del contrato de un año contados a partir del ocho de Enero del 2013 al ocho de Enero del 2014 ambos inclusive.
Por otra parte, en dicho contrato en su cláusula tercera, establecieron a texto expreso el tiempo de pago del canon de arrendamiento cuando señalaron “…El canon de arrendamiento ha sido establecido en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 10.416, oo) mensuales los cuales pagará EL ARREDANTARIO al ARRENDADOR, por mensualidad vencida. Queda entendido y expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago por parte del ARRENDATARIO, de dos (2) mensualidades en su debida oportunidad dará derecho al ARRENDADOR para exigir la desocupación inmediata del inmueble…”, lo cual evidencia la falsedad del accionado que hubiere modificado verbalmente esta cláusula y por ende la forma de pago, por lo que se desestima dicha defensa y así se establece.
3) En cuanto a la defensa de que él no ha dejado de pagar de manera intempestiva y definitiva los cánones de arrendamiento correspondiente de marzo del 2014, firmó hasta octubre del 2015, en virtud que el año 2014, le fue cancelado por adelantado (al demandado) por virtud que el accionante presentaba problemas económicos, por lo cual aceptó legalmente que ajustara el cánon de arrendamiento a partir del año 2015, en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con TREINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.333,33) mensuales cancelado igualmente, todo el año 2015, con cheque de gerencia N° 000310, emitido por Banesco, Banco Universal a la orden de RUBÉN DARÍO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) “…por concepto de alquileres… posteriormente realice el deposito del cheque de gerencia antes señalado en la cuenta corriente N° 0108-0177-27-0100017459 del referido ciudadano RUBÉN DARÍO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, en el Banco Provincial en fecha 28/04/2015…ciudadano juez, a partir del mes de febrero 2016 han sido infructuosas la diligencia para copiar la cancelación de mensualidades correspondiente y/o cancelar por adelantado todo el año 2016, como en oportunidades anteriores, por tal situación decide para existir para evitar en mora acudir ante un Tribunal de Municipio a iniciar mensualmente el pago correspondiente a favor del ARRENDADOR… tal como está realizando por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara…”
Quien suscribe el presente fallo, desestima dichas defensas en virtud de lo siguiente: A) En ningún momento el accionado demostró que el accionante hubiere convenido con él en cambiar el tiempo de pago de los cánones de arrendamiento distinto a como lo establecieron en el último contrato suscrito por ellos en forma privada precedentemente analizado, en la cual establecieron era por mensualidades vencidas B) Porque el accionado no probó haber pagado el año cánones de arrendamiento del año 2014 y menos que lo hubiere hecho por adelantado como lo afirma. C) En cuanto al pago por adelantado del año 2015 por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) efectuado mediante deposito en la cuenta corriente que el arrendador posee en el Banco Provincial, se desestima por cuanto no probó que dicho depósito fuere aceptado por el arrendador por ese concepto, ya que en la absolución de posesiones juradas este no admitió dicho concepto. E) En cuanto al argumento que el pago del año 2016, lo hizo mediante consignación arrendaticia ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la cual, según pruebas de informes requerido a dicho Tribunal, quien le manifestó al a quo que dicha consignación que recibida el 19-02-2016 y que los cánones que se cancela mensualmente es de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTRES CÉNTIMOS (Bs. 33.333,33) y los meses que se han consignado correspondiente desde el mes de Febrero del año 2016 hasta el mes de Octubre 2016, se desestima por ilegalidad de la misma por cuanto la consignación arrendaticia es un medio de autos la mora del arrendatario y así impide que le puedan demandar la resolución del contrato o el desalojo del inmueble arrendado, lo cual no puede operar en el caso sub lite, ya que para esa fecha, ya el juicio de autos estaba en curso por cuanto la demanda fue admitida el 26 de Octubre del 2015, tal como consta del folio 10 de la pieza N° 1; y así se decide.
En cuanto a la pretensión de desalojo del local comercial arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2014, hasta Octubre del 2015, por cuanto la demanda de auto fue interpuesta el 23-10-2015 y fue admitida el 26 del mismo mes y año, tal como consta al folio 10 de la pieza N°1 es pertinente señalar que el 23 de mayo del 2014, entro en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual en su artículo 3 establece “…que los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…” en concordancia con los efectos legales de fijación del canon de arrendamiento, tenemos que el articulo 32 eiusdem el cual establece: “…La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo: 1) Canon de arrendamiento fijo (CAF)…omisis…2) Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas…3) Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas…Sic”; y en virtud que las partes tal como consta en autos, no acordaron el monto del canon de arrendamiento de acuerdo al método establecido en el artículo 32 precedentemente transcrito, pues a los efectos de determinación de los canones insolutos necesarios para pedir el desalojo, sólo se debe contemplar los meses de Marzo y Abril del 2014, ya que a partir del mes de Mayo del 2014, fecha en que entro en vigencia Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Los canones no fijados de acuerdo algunos de los montos establecidos en el supra transcrito artículo 32, son ilegales.
Ahora bien, el articulo 40 Ibídem a del referido Decreto establece: “…Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…Sic
Por lo que al subsumir dentro de los supuestos de hecho de esta norma el hecho que el arrendatario no demostró haber pagado siquiera los canones de arrendamientos de marzo, abril del 2014, de todos los meses imputados como insolutos, pues se ha de considerar demostrado la procedencia de la pretensión de desalojo, por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento consecutivos, tal como lo contempla el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a lo preceptuado por dicho literal a del artículo 40, de dicho instrumento legal, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta, ratificando en consecuencia la recurrida y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De oficio se declara la falta de cualidad de la coaccionante THANIA GUADALUPE OCQUE DE CAÑIZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.340.163, para intentar la acción de desalojo de autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRTHA RAMOS COROBO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 126.170 en su condición de apoderado judicial del accionante Darwin Manuel Rico Rodríguez, contra la decisión definitiva de fecha 26 de junio del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de pretensión de desalojo del Local Comercial identificada con la letra LC, en el Centro Comercial Barquicenter ubicado en la Avenida 20 entre calles 22 y 23 de esta Ciudad de Barquisimeto, intentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CAÑIZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.779.559 contra el accionado. DARWIN MANUEL RICO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.093.177, condenándose al accionado a entregarle al accionante el referido inmueble sopena de ser desalojado del mismo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05 ) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º

El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:39 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 02.-
La Secretaria.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/ar.