REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000125

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.126, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.835, y en nombre y representación de la empresa ALION SUMINISTROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 72-A de los Libros de Registros llevados por ese Despacho.
El presente recurso de Amparo se interpone en contra de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 12 de noviembre de 2018, en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH01-X-2018-000074; alegando que la Juez de Primera Instancia decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y designó administrador judicial a la Licenciada Alina Rosa Requena, e igualmente designó suspensión de cualquier operación y especialmente la movilización en cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil ALION SUMINISTROS, C.A, descritas con los siguientes Nros. 00100232000000607776 y 0100232009000607776; así como los Títulos Valores (Bonos) de diferentes acciones, por ante la misma institución bancaria, signado con el Nº 721134 ALION SUMINISTROS, C.A Tales como: 1) ALC015AG20; 2) BANCOMER 20; 3) BOFA220C26; 4) BRASKFIN20; 5)CENCOSUD21; 6) COLO 11 SP22; 7)PDVSAFEB22; 8) PETROBR21; 9) VZRE23AG22; por cualquiera de los socios, ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa; Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.32.627, respectivamente, por violación de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa de sus representadas, por violación al principio del Juez natural por haber obrado con usurpación y extralimitación de funciones, por violación de la tutela judicial efectiva, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 25, 26, 49 en sus numerales 1º y 3º; 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el accionante en Amparo, que en fecha 26 de Octubre de 2018 se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, sede Barquisimeto, Estado Lara formal demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA POR JUSTOS MOTIVOS Y CONSIGUIENTE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALJÓN SUMINISTROS por parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 7.361.978, asistida por el abogado JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, actuando la primera en su condición de apoderada del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 11.427.554 contra su representada ALBA DE LISBOA y los ciudadanos JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ Y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, antes identificados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signándole el número KP02-V-2018-01844. Que en dicha demanda en el Capítulo V, se solicitó Medida Cautelar Innominada por lo cual la parte actora solicitó fuera decretada medida cautelar preventiva innominada para la designación de dos (02) o más Administradores Ad-Hoc, a fin de evitar que se cause daños graves o de difícil reparación, así como también se al BANCO BBVA PROVINCIAL, con sede en la ciudad de Overseas, N.V de Curazao, y suspenda cualquier operación y especialmente la movilización en las cuentas perteneciente a la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., descritas con los números: 00100232000000607776 y 0100232009000607776; así como los títulos valores (Bonos) de diferentes acciones, por ante la misma institución Bancaria, signado con el N° 721134 ALJON SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20; 2) BANCOMER 20; 3) BOFA220C26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO 11 SP22; 7) PDVSAFEB22; 8)PETROBR21; 9) VZRE23AG22, por cualquiera de los socios, antes identificados e igualmente se ordene el Secuestro de un Vehículo perteneciente a la empresa, con las siguientes características: PLACA AC943BK; MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA XEI 1.8; AÑO 2011.
Continúa alegando, que para tramitar la Medida Cautelar Innominada, se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas designándole el N° KH01-X-2018-000074 en fecha 06 de Noviembre de 2018, para lo cual Instó a la parte a consignar copia simple del libelo de demanda, (…) “la cual debe ser certificada por la Secretaria de dicho Juzgado para ser agregada al Cuaderno.” Que en ese sentido la parte actora según diligencia suscrita por ella en fecha 09 de Noviembre de 2018 compareció por ante dicho Tribunal a los efectos de consignar copia del libelo de demanda a los fines de que se certifique tal como les fue requerido por auto expreso (folio 2 del Cuaderno de Medidas). Que al folio 20 del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la representación de la parte actora en la cual solicita con carácter de (…)“EXTREMA URGENCIA y por las razones expuestas en la misma sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA”, diligencia esa que fue presentada en fecha 09 de Noviembre de 2018 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil de Barquisimeto, según se desprende del sello de recepción de la misma. A los folios 23 al 28 corre inserta Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual se recurre en vía de Amparo en este acto, decisión está dictada en fecha 12 de Noviembre de 2018 por la ciudadana Juez ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y refrendada la misma por la Secretaria Temporal abogado AMANDA CORDERO. A los folios 29 al 31 del Cuaderno de Medidas se evidencia y corre inserta la misma diligencia que corre inserta a los folios 23 al 28 pero con la diferencia de que esa última fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil de Barquisimeto en fecha 07 de Noviembre de 2018, según se desprende del sello de recepción de la misma. Al folio 32 cursa abocamiento de la abogado DIOCELIS PEREZ BARRETO como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para cubrir las vacaciones de la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, que desde los folios 33 al 36, cursan oficios librados por el Tribunal, así como diligencias efectuadas por la parte actora (folios 37 al 40), la primera presentada en fecha 28 de Noviembre de 2018 y la segunda presentada en fecha 04 de Diciembre por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según se desprende del sello de presentación de las mismas y finalmente al folio 41 del Expediente cursa auto del Tribunal, en el cual se pronuncia acerca de lo peticionado por la parte actora en las dos diligencias presentadas.
De igual forma indica una serie de derechos constitucionales violentados, como son 1-. De la violación al derecho del juez natural e imparcial en el cuaderno de medidas identificado con el N° KH01-X-2018-000074, violación esta contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2-. De la violación a la tutela judicial efectiva. 3-. De la extralimitación de atribuciones por parte de la ciudadana Juez Rosangela Mercedes Sorondo Gil; y por último solicitó que en vista la flagrante y evidente violación (…) “A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE MIS REPRESENTADAS, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL POR HABER OBRADO CON USURPACIÓN Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA ASOCIACIÓN, A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y A LA PROPIEDAD CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 49 EN SUS NUMERALES 1° Y 3°, 52, 112 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” en que incurrió la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, es por lo que acudió ante su competente autoridad a los efectos de que declare lo siguiente: Que anule todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 06 de Noviembre de 2018, así como la sentencia proferida en el Cuaderno de Medidas identificado con el N° KH01-X-2018-000074 que acordó las medidas cautelares de embargo preventivo y designó administrador judicial a la licenciada Alina Sosa Requena e igualmente suspendió cualquier operación y especialmente la movilización en las cuentas perteneciente a la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., descritas con los números: 00100232000000607776 y 0100232009000607776; así como los títulos valores (bonos) de diferentes acciones, por ante la misma institución bancaria, signado con el N° 721134 ALJON SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20; 2) BANCOMER 20; 3) BOFA220C26; 4) BRASKFIN20; 5) CENCOSUD21; 6) COLO 11 SP22; 7) PDVSAFEB22; 8)PETROBR21; 9) VZRE23AG22, por cualquiera de los socios Ciudadanos Alba Marlene Hernández De Lisboa; Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández, anteriormente identificados. Solicitó medida cautelar a favor de sus representados y en virtud de ello: 1-. Se suspenda la Ejecución de la Decisión proferida en fecha 12 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contenida en el Expediente N° KH01-X-2018-000074 contentivo de Cuaderno Separado de Medidas en el juicio que por Disolución anticipada de sociedad por Justos Motivos y por la pérdida del afectio societatis ha incoado el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ. 2-. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el piso 2 del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actual Tribunal que conoce de la ejecución de la Sentencia, suspenda el procedimiento y se abstenga en consecuencia de ejecutoriar la misma. 3-. Se notifique igualmente al Banco BBVA PROVINCIAL OVERSEAS con sede en Curazao de la suspensión de la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la que se decretó EMBARGO PREVENTIVO Y DESIGNÓ ADMINISTRADOR JUDICIAL A LA LICENCIADA ALINA SOSA REQUENA E igualmente suspendió cualquier operación y especialmente la movilización en las cuentas perteneciente a la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A.; así como los títulos valores (bonos) de diferentes acciones, por ante la misma institución bancaria, descritas ut supra. Promovió documentales relativa a copia simple Expediente N° KH01-X-2018-000074 contentivo de la Sentencia proferida y demás actuaciones cuya Nulidad acá se ataca por vía de Amparo. Y finalmente solicitó que la presente Acción de Amparo contra Sentencia sea admitida, valorada, sustanciada y sea declarada CON LUGAR en la definitiva e igualmente se habilite el tiempo necesario para tramitar la presente Acción de Amparo Contra Sentencia incoado. Juro la urgencia del caso.
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
Ahora bien, vista la acción de amparo interpuesta, quien juzga en sede constitucional observa: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Con el procedimiento ordinario, el legislador fijó como deben actuar las partes dentro del proceso, y señaló cuales son los remedios que pone en sus manos a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa , por lo que las partes tienen expeditas vías procedimentales, para ejercer el derecho a la defensa, así en el caso que nos ocupa, el quejoso en amparo pretende subvertir el proceso, ya que contra una medida cautelar de conformidad con el artículo en comento opera es la oposición a la medida y no la acción de amparo, en este caso el mismo devendría en inadmisible de conformidad con el articulo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dice RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 249 “...En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario” La Sala Constitucional bajo la ponencia Magistrado-Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO ha dicho: en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. La SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO en sentencia del 23 /11/2001, expuso:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”

Motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.126, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.835, y en nombre y representación de la empresa ALION SUMINISTROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 72-A de los Libros de Registros llevados por ese Despacho contra la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Cuaderno de Medidas signado con el No. KH01-X-2018-000074, contentivo de juicio principal por Disolución de Sociedad signado bajo el N°KP02-V-2018-001844.
No hay condenatoria en costas por tratarse de acción de amparo constitucional contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil dieciocho
El Juez Suplente,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros
La Secretaria,

Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada hoy 20/12/2018, siendo las 02:28 p.m y anotada en el Libro Diario bajo el Nº. 03.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Moncayo Barrios