REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000505
PARTE ACCIONANTE: MYRIAN DEL COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386, de este domiciliado
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YOMARA MACARENA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Firma Mercantil QUESERA MI VIEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 06/2007, bajo el N° 24, Tomo 63-A, en la persona de su Presidenta ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: SOLHILDELMAR QUERALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.740, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Que la acción por desalojo, interpuesta en fecha 11 de octubre del 2017, por la ciudadana MIRYAN DEL COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386, de este domiciliado, debidamente asistida por la abogado YOMARA MACARENA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.321.550 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, contra la Firma Mercantil QUESERA MI VIEJO C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188, con fundamento a lo establecido en los artículo 33 y 34 literal B, C de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, Artículos 40 literal E del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, Articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a (50.000 UT), (folios 1 al 3); Posteriormente en fecha 13 de octubre del 2017, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, (folio 45); seguidamente realizada las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada el alguacil del juez a quo, consignó recibo sin firmar de la accionada, (folio 49). Posteriormente el 07 de diciembre de 2017, la accionada, ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora (folio 67); de igual manera en fecha 29 de enero del 2018, el aquó fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 72); llevándose a cabo el día 05 de Febrero de 2015, en la cual expusieron:
“…presente MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.386, de este domiciliado, representada por su Apoderada judicial Abogado YOMARA MACARENA ALVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.321.550 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, contra la Firma Mercantil QUESERA MI VIEJO C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.765.188; Este Tribunal procede a anunciar el acto, y hace acto de presencia la Abogada YOMARA MACARENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386 y la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por los Abogados SOLHILDELMAR QUERALES GONZALEZ, OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 192.767.192; 219.863 y 256.976 respectivamente. Seguidamente la parte demandante expone: “Buenos días, soy la apoderada de la parte demandante, solicito en este acto a la ciudadana Juez, difiera la audiencia preliminar hasta tanto no se decidan los puntos de argumentación. 1. El día que la parte demandante se da por citada que él fue el día 7 de Noviembre del 2017, ese mismo día precisamente, da contestación a la demanda de manera a normal y defectuosa, porque en el libelo de demanda y el cual se puede notar a quien se demanda es a firma mercantil “Quesera Mi Viejo”, es la para que se demanda, a la firma mercantil compañía anónima, y quien da contestación a la demanda es la señora MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, como persona natural, produciendo ahí una confesión ficta, fundamentada en el artículo 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, además de eso, tampoco promueve ninguna prueba, de ahí se desprende, y para concluir ratifico en este acto todos los hechos con sus probanzas del libelo de la demanda. Es todo. Seguidamente los abogados asistentes de la parte demandada exponen: Buenos día, la señora el día 7 de noviembre de 2017, comparece la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, en representación de QUESERA MI VIEJO C.A., en el escrito de contestación de demanda negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, porque en el 2008, mi representada hace una apertura de un pago de los cánones de arrendamiento, en vista de que la señora de la quesera donde esta arrendada, no quiso recibir el pago ninguna vía, hasta la actualidad en el año 2018, existe este caso abierto con la nomenclatura 2008-028, por lo tanto la señora se entra al día hasta el día 30 de Enero de 2018, y por lo tanto hasta que se resuelva eso, no podemos continuar con el convenio que traemos. Es todo. En este acto la parte actora expone: “Ante que se intentara la demanda uno me llamo por teléfono y le indique que la señora quiere recuperar el local para trabajar, para poner a producir la quesera y es una producción familiar, debidamente expresado en los autos. Es todo. En este estado la parte demandada expone: “Tenemos 30 años trabajando, y una de las propuesta es una prorroga legal conforme a lo dispuesto en la ley, la señora lo que quiere es una prórroga de ley y se ajuste el cánones de arrendamiento. Es todo. Seguidamente el Tribunal vista la exposición de la parte demandada, y no habiendo más nada que determinar, se da por concluido el acto, conforme y firman…”
El 09 de febrero del 2018, siendo la oportunidad legal para que el juez a quo procediera hacer la fijación de los hechos y de los límites controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron en los siguientes términos (folio 78):
Hecho No Controvertido:
PRIMERO: La cualidad de la Arrendataria y de la Arrendadora.
Hecho No Controvertido:
PRIMERO: El Inicio de la relación Arrendaticia, sobre el inmueble arrendado.
SEGUNDO: La consignación de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Necesidad de ocupar, remodelar y modernizar el bien inmueble objeto de la presente demanda.
CUARTO: Vencimiento del plazo del contrato de Arrendamiento.
Así mismo advirtió a las partes que a partir del día siguiente al de hoy, queda abierto el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días sobre el mérito de la causa, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folio 78vto).
En fecha 22 de febrero de 2018, el juez a quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio y apertura el lapso de 30 días para su evacuación, (folios 79 y 80). Seguidamente el a quo en auto de fecha 23/02/2018, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentada por la accionada, en virtud que las misma fueron consignada fuera del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folio 87).
Al folios (91 vto) consta auto del a quo, donde fijo para el día 16 de Mayo de 2018, a las 10:00 a.m., para llevarse a cabo la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, Dieciséis 16 de Mayo del 2018, a las 10:30 am, para que tenga lugar la Audiencia Oral, lo cual se decidió:
“…Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386 contra la firma mercantil Quesera Mi Viejo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 06/2007, bajo el N° 24, Tomo 63-A SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Se advierte a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicara dentro de los diez (10) días de despachos siguientes de acuerdo a lo establecido con el artículo 877 del del Código de Procedimiento Civil” (folios 92 al 97)
El 01-06-2018, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dicto sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386 contra la firma mercantil Quesera Mi Viejo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 06/2007, bajo el N° 24, Tomo 63-A. SEGUNDO: Se condena, a la parte demandada hacer entrega del inmueble, totalmente libre de personas, el cual consiste en un local comercial cuyo carácter se desprende del documento público debidamente notariado ante la notaria cuarta de Barquisimeto Municipio Iribarren, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 91 del Año 2.009 y Registrado por ante la oficina de registro Público de Carora Municipio Torres del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 20121477, Asiento Registral 1 del inmueble matricular con el N° 360.11.6.1.3706, correspondiente al libro real del año 2012.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…“(folios 92 al 108)
En fecha 08 de junio de 2018, la ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JHONNY BRICEÑO PÉREZ, C.I, N° 5.937.312 y IPSA N° 161.427, donde apela de la sentencia de fecha 01 de junio de 2018, (folio 109); y el 11 de junio de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 111); Distribución ésta que recayó a esta Alzada, recibiéndose el 30 de julio de 2018, (folio 112); dándosele entrada el día 01 de agosto del presente año, donde se fijó de acuerdo al artículo 517 eiusdem, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes (folio 113).
El 02 de octubre de 2018, se dejó constancia que la parte accionante presentó escrito de informes (folios 115 al 117).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 27 de septiembre de 2018, la apoderado de la parte accionante, abogado YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: Ratifico todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en litis del presente juicio.-
En fecha 15 de octubre de 2018, esta alzada deja constancia que ninguna de las partes ni presentaron escritos, por lo que se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 118)
En fecha 19 de noviembre del 2018, el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 14 de marzo de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada mediante acta de fecha 06/04/2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a correr un lapso de tres (3) días de despacho siguientes dentro de los cuales las partes tendrán derecho de recusar a la nuevo Juez si existiere causa legal. Transcurrido dicho lapso la causa continuara su curso de ley, (folio 119)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la parte actora MIRIAN COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 2.384.386, pretende mediante acción de desalojo, instaurada contra la firma mercantil QUESERA MI VIEJO C.A., representada por la ciudadana MILAGROS ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ , titular de la cédula de identidad No. 10.765.188, le ponga en posesión del local comercial dado en calidad de arrendamiento, conformado por un local comercial donde existe una oficina con un área de terreno de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete metros cuadrados (471,57 M2) , fundando su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, letra B, y en los dispuesto por el articulo 40 letra E del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el tribunal en fecha 13 de Octubre de 2017, admitió la demanda, de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece el procedimiento judicial único a tratar en materia de arrendamiento comercial como es el que se regirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Refiere el actor, que tiene establecido convenio de arrendamiento por un canon mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y para probar su dicho, agrega que el referido convenio cursa por ante el Juzgado de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, que anexa marcado “E”, tratase de una copia simple de un documento privado . Tales instrumentales, no obstante no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad respectiva, se tratan de documentos privados consignados en copias simples, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio al no ser documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en consecuencia, nada aportan al mérito de la causa. Así se establece.
En su escrito libelar, hace referencia a la profunda crisis económica que vivimos y que por tal motivo le urge la necesidad de recuperar su inmueble, para ponerlo a producir conjuntamente con su hijo Jesús Enrique Núñez Álvarez, además de la necesidad de remodelar y modernizar las instalaciones dicho local.
DEL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Al folio 67, corre inserta acto de contestación de la demanda de la ciudadana MILAGROS ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.765.188, asistida por el profesional del derecho SOLHIDELMAR QUERALES IPSA 192.740, quien señaló: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, por ser inciertos, y agrega en relación a la copia simple que se acompaña marcada “E” luego de expresar la falsedad agrega que trata de un canon de arrendamiento que la señora MYRIAM COROMOTO ALVAREZ OVIEDO no quiso recibir, hace referencia a la oferta de venta y dice que la misma no resuelve el problema del canon de arrendamiento, de todo lo expuesto, lo único que queda claro que no se cuestiona la existencia del vínculo contractual existente entre MYRIAM COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO y la firma QUESERA MI VIEJO C.A , representada por la ciudadana MILAGROS ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ.
En su contestación la demandada, se limitó solamente a rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes y hace referencia a unos hechos que nada dicen sobre el tema en discusión.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“…A juicio de esta Sala, en este caso específico pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho en otras palabras, si la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas por el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…
En fecha 05 de Febrero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora pide se declare la confesión ficta de la demandada, alegando que la contestación de la demanda la realizó la ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ a título personal, y no con el carácter de representante legal de la firma “QUESERA MI VIEJO C.A” empresa demandada. Quien juzga, considera que si la intensión del actor era impugnar la actuación de la ciudadana, debió hacerlo en su primera oportunidad y al no hacerlo convalidó el acto y aceptó la actuación de la ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ en su carácter de representante legal de la firma demandada
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda anexo:
1) Copia simple del acta constitutiva de la firma QUESERA MI VIEJO C.A Las descritas documentales, consignadas en copias simples y de naturaleza privada, siendo reconocidos, adquieren valor probatorio a fin de demostrar la existencia de la firma demandada , dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 0259, de fecha 19/05/2006, establece que “…Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0647, de fecha 14 de marzo de 2006, dejó sentado:
…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, sino son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
2) En el escrito libelar se ofertaron las declaraciones de los testigos: ARNOLDO ELIECER SALAZAR BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 4.803.418 y MARCO ANTONIO ROJAS BRITO, titular de la cédula de identidad No. 3.449.990, de sus dichos no arrojaron elemento alguno que contribuya a la solución del problema planteado, sólo se limitaron a señalar que en el inmueble existe otra persona explotando la industria del queso.
3) Acreditó en autos copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante oficina de Registro, el cual se valora para acreditar el carácter que de legitimidad tiene el actor para intentar este juicio y en los términos indicados en el numeral primero supra.
4) Marcado “g” se acompañó copia simple de un contrato de arrendamiento el cual no se puede oponer a la parte demandada por cuanto no está otorgado por ninguna de las partes.
En autos consta Inspección Judicial, la cual arrojó como resultado que el inmueble se encuentra ocupado por una persona distinta a la demandada, por lo que si la intensión del actor era lograr la entrega del local libre de personas y cosas debió intentar otra acción y no la de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble con su familia y fundar ahí un nuevo giro comercial. Así se decide
La parte actora fundamenta su acción en la necesidad de ocupar el inmueble con su familia para formar un fondo comercial, en autos no quedó demostrada esta causal prevista en el artículo 40 del Decreto de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , se trata de un contrato verbal de arrendamiento, cuya existencia no fue impugnada y solo se demostró que el inmueble está ocupado por un tercero, por lo que la presente acción debe sucumbir al no quedar demostrada las causa que originaron su actuación en este juicio. Así se decide
En ese sentido, resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el ahora artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación en fecha 08 de junio de 2018, por la ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188, debidamente asistida por el abogado JHONNY BRICEÑO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.427, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, contra la firma mercantil QUESERA MI VIEJO C.A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en este juicio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208 y 159º
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 10.
La Secretaria,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/ar-clm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000505
PARTE ACCIONANTE: MYRIAN DEL COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386, de este domiciliado
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YOMARA MACARENA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Firma Mercantil QUESERA MI VIEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 06/2007, bajo el N° 24, Tomo 63-A, en la persona de su Presidenta ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: SOLHILDELMAR QUERALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 192.740, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Que la acción por desalojo, interpuesta en fecha 11 de octubre del 2017, por la ciudadana MIRYAN DEL COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386, de este domiciliado, debidamente asistida por la abogado YOMARA MACARENA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 5.321.550 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, contra la Firma Mercantil QUESERA MI VIEJO C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188, con fundamento a lo establecido en los artículo 33 y 34 literal B, C de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, Artículos 40 literal E del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, Articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a (50.000 UT), (folios 1 al 3); Posteriormente en fecha 13 de octubre del 2017, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma, (folio 45); seguidamente realizada las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada el alguacil del juez a quo, consignó recibo sin firmar de la accionada, (folio 49). Posteriormente el 07 de diciembre de 2017, la accionada, ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188, dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora (folio 67); de igual manera en fecha 29 de enero del 2018, el aquó fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 72); llevándose a cabo el día 05 de Febrero de 2015, en la cual expusieron:
“…presente MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.382.386, de este domiciliado, representada por su Apoderada judicial Abogado YOMARA MACARENA ALVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.321.550 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, contra la Firma Mercantil QUESERA MI VIEJO C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.765.188; Este Tribunal procede a anunciar el acto, y hace acto de presencia la Abogada YOMARA MACARENA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.466, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386 y la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por los Abogados SOLHILDELMAR QUERALES GONZALEZ, OSCAR EDUARDO MONROY MENDEZ y JOSE GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 192.767.192; 219.863 y 256.976 respectivamente. Seguidamente la parte demandante expone: “Buenos días, soy la apoderada de la parte demandante, solicito en este acto a la ciudadana Juez, difiera la audiencia preliminar hasta tanto no se decidan los puntos de argumentación. 1. El día que la parte demandante se da por citada que él fue el día 7 de Noviembre del 2017, ese mismo día precisamente, da contestación a la demanda de manera a normal y defectuosa, porque en el libelo de demanda y el cual se puede notar a quien se demanda es a firma mercantil “Quesera Mi Viejo”, es la para que se demanda, a la firma mercantil compañía anónima, y quien da contestación a la demanda es la señora MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, como persona natural, produciendo ahí una confesión ficta, fundamentada en el artículo 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, además de eso, tampoco promueve ninguna prueba, de ahí se desprende, y para concluir ratifico en este acto todos los hechos con sus probanzas del libelo de la demanda. Es todo. Seguidamente los abogados asistentes de la parte demandada exponen: Buenos día, la señora el día 7 de noviembre de 2017, comparece la ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, en representación de QUESERA MI VIEJO C.A., en el escrito de contestación de demanda negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, porque en el 2008, mi representada hace una apertura de un pago de los cánones de arrendamiento, en vista de que la señora de la quesera donde esta arrendada, no quiso recibir el pago ninguna vía, hasta la actualidad en el año 2018, existe este caso abierto con la nomenclatura 2008-028, por lo tanto la señora se entra al día hasta el día 30 de Enero de 2018, y por lo tanto hasta que se resuelva eso, no podemos continuar con el convenio que traemos. Es todo. En este acto la parte actora expone: “Ante que se intentara la demanda uno me llamo por teléfono y le indique que la señora quiere recuperar el local para trabajar, para poner a producir la quesera y es una producción familiar, debidamente expresado en los autos. Es todo. En este estado la parte demandada expone: “Tenemos 30 años trabajando, y una de las propuesta es una prorroga legal conforme a lo dispuesto en la ley, la señora lo que quiere es una prórroga de ley y se ajuste el cánones de arrendamiento. Es todo. Seguidamente el Tribunal vista la exposición de la parte demandada, y no habiendo más nada que determinar, se da por concluido el acto, conforme y firman…”
El 09 de febrero del 2018, siendo la oportunidad legal para que el juez a quo procediera hacer la fijación de los hechos y de los límites controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron en los siguientes términos (folio 78):
Hecho No Controvertido:
PRIMERO: La cualidad de la Arrendataria y de la Arrendadora.
Hecho No Controvertido:
PRIMERO: El Inicio de la relación Arrendaticia, sobre el inmueble arrendado.
SEGUNDO: La consignación de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Necesidad de ocupar, remodelar y modernizar el bien inmueble objeto de la presente demanda.
CUARTO: Vencimiento del plazo del contrato de Arrendamiento.
Así mismo advirtió a las partes que a partir del día siguiente al de hoy, queda abierto el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días sobre el mérito de la causa, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folio 78vto).
En fecha 22 de febrero de 2018, el juez a quo admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio y apertura el lapso de 30 días para su evacuación, (folios 79 y 80). Seguidamente el a quo en auto de fecha 23/02/2018, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentada por la accionada, en virtud que las misma fueron consignada fuera del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (folio 87).
Al folios (91 vto) consta auto del a quo, donde fijo para el día 16 de Mayo de 2018, a las 10:00 a.m., para llevarse a cabo la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, Dieciséis 16 de Mayo del 2018, a las 10:30 am, para que tenga lugar la Audiencia Oral, lo cual se decidió:
“…Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386 contra la firma mercantil Quesera Mi Viejo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 06/2007, bajo el N° 24, Tomo 63-A SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Se advierte a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicara dentro de los diez (10) días de despachos siguientes de acuerdo a lo establecido con el artículo 877 del del Código de Procedimiento Civil” (folios 92 al 97)
El 01-06-2018, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dicto sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.386 contra la firma mercantil Quesera Mi Viejo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 06/2007, bajo el N° 24, Tomo 63-A. SEGUNDO: Se condena, a la parte demandada hacer entrega del inmueble, totalmente libre de personas, el cual consiste en un local comercial cuyo carácter se desprende del documento público debidamente notariado ante la notaria cuarta de Barquisimeto Municipio Iribarren, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 91 del Año 2.009 y Registrado por ante la oficina de registro Público de Carora Municipio Torres del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 20121477, Asiento Registral 1 del inmueble matricular con el N° 360.11.6.1.3706, correspondiente al libro real del año 2012.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…“(folios 92 al 108)
En fecha 08 de junio de 2018, la ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JHONNY BRICEÑO PÉREZ, C.I, N° 5.937.312 y IPSA N° 161.427, donde apela de la sentencia de fecha 01 de junio de 2018, (folio 109); y el 11 de junio de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuya entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 111); Distribución ésta que recayó a esta Alzada, recibiéndose el 30 de julio de 2018, (folio 112); dándosele entrada el día 01 de agosto del presente año, donde se fijó de acuerdo al artículo 517 eiusdem, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes de las partes (folio 113).
El 02 de octubre de 2018, se dejó constancia que la parte accionante presentó escrito de informes (folios 115 al 117).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 27 de septiembre de 2018, la apoderado de la parte accionante, abogado YOMARA MACARENA ÁLVAREZ ZAPATA, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas: Ratifico todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en litis del presente juicio.-
En fecha 15 de octubre de 2018, esta alzada deja constancia que ninguna de las partes ni presentaron escritos, por lo que se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 118)
En fecha 19 de noviembre del 2018, el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 14 de marzo de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada mediante acta de fecha 06/04/2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a correr un lapso de tres (3) días de despacho siguientes dentro de los cuales las partes tendrán derecho de recusar a la nuevo Juez si existiere causa legal. Transcurrido dicho lapso la causa continuara su curso de ley, (folio 119)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la parte actora MIRIAN COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 2.384.386, pretende mediante acción de desalojo, instaurada contra la firma mercantil QUESERA MI VIEJO C.A., representada por la ciudadana MILAGROS ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ , titular de la cédula de identidad No. 10.765.188, le ponga en posesión del local comercial dado en calidad de arrendamiento, conformado por un local comercial donde existe una oficina con un área de terreno de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta y siete metros cuadrados (471,57 M2) , fundando su pretensión en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, letra B, y en los dispuesto por el articulo 40 letra E del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el tribunal en fecha 13 de Octubre de 2017, admitió la demanda, de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece el procedimiento judicial único a tratar en materia de arrendamiento comercial como es el que se regirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Refiere el actor, que tiene establecido convenio de arrendamiento por un canon mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y para probar su dicho, agrega que el referido convenio cursa por ante el Juzgado de Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, que anexa marcado “E”, tratase de una copia simple de un documento privado . Tales instrumentales, no obstante no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad respectiva, se tratan de documentos privados consignados en copias simples, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio al no ser documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en consecuencia, nada aportan al mérito de la causa. Así se establece.
En su escrito libelar, hace referencia a la profunda crisis económica que vivimos y que por tal motivo le urge la necesidad de recuperar su inmueble, para ponerlo a producir conjuntamente con su hijo Jesús Enrique Núñez Álvarez, además de la necesidad de remodelar y modernizar las instalaciones dicho local.
DEL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Al folio 67, corre inserta acto de contestación de la demanda de la ciudadana MILAGROS ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.765.188, asistida por el profesional del derecho SOLHIDELMAR QUERALES IPSA 192.740, quien señaló: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, por ser inciertos, y agrega en relación a la copia simple que se acompaña marcada “E” luego de expresar la falsedad agrega que trata de un canon de arrendamiento que la señora MYRIAM COROMOTO ALVAREZ OVIEDO no quiso recibir, hace referencia a la oferta de venta y dice que la misma no resuelve el problema del canon de arrendamiento, de todo lo expuesto, lo único que queda claro que no se cuestiona la existencia del vínculo contractual existente entre MYRIAM COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO y la firma QUESERA MI VIEJO C.A , representada por la ciudadana MILAGROS ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ.
En su contestación la demandada, se limitó solamente a rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes y hace referencia a unos hechos que nada dicen sobre el tema en discusión.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“…A juicio de esta Sala, en este caso específico pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho en otras palabras, si la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas por el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…
En fecha 05 de Febrero de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar, la parte actora pide se declare la confesión ficta de la demandada, alegando que la contestación de la demanda la realizó la ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ a título personal, y no con el carácter de representante legal de la firma “QUESERA MI VIEJO C.A” empresa demandada. Quien juzga, considera que si la intensión del actor era impugnar la actuación de la ciudadana, debió hacerlo en su primera oportunidad y al no hacerlo convalidó el acto y aceptó la actuación de la ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ en su carácter de representante legal de la firma demandada
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda anexo:
1) Copia simple del acta constitutiva de la firma QUESERA MI VIEJO C.A Las descritas documentales, consignadas en copias simples y de naturaleza privada, siendo reconocidos, adquieren valor probatorio a fin de demostrar la existencia de la firma demandada , dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 0259, de fecha 19/05/2006, establece que “…Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0647, de fecha 14 de marzo de 2006, dejó sentado:
…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, sino son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
2) En el escrito libelar se ofertaron las declaraciones de los testigos: ARNOLDO ELIECER SALAZAR BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 4.803.418 y MARCO ANTONIO ROJAS BRITO, titular de la cédula de identidad No. 3.449.990, de sus dichos no arrojaron elemento alguno que contribuya a la solución del problema planteado, sólo se limitaron a señalar que en el inmueble existe otra persona explotando la industria del queso.
3) Acreditó en autos copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante oficina de Registro, el cual se valora para acreditar el carácter que de legitimidad tiene el actor para intentar este juicio y en los términos indicados en el numeral primero supra.
4) Marcado “g” se acompañó copia simple de un contrato de arrendamiento el cual no se puede oponer a la parte demandada por cuanto no está otorgado por ninguna de las partes.
En autos consta Inspección Judicial, la cual arrojó como resultado que el inmueble se encuentra ocupado por una persona distinta a la demandada, por lo que si la intensión del actor era lograr la entrega del local libre de personas y cosas debió intentar otra acción y no la de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble con su familia y fundar ahí un nuevo giro comercial. Así se decide
La parte actora fundamenta su acción en la necesidad de ocupar el inmueble con su familia para formar un fondo comercial, en autos no quedó demostrada esta causal prevista en el artículo 40 del Decreto de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , se trata de un contrato verbal de arrendamiento, cuya existencia no fue impugnada y solo se demostró que el inmueble está ocupado por un tercero, por lo que la presente acción debe sucumbir al no quedar demostrada las causa que originaron su actuación en este juicio. Así se decide
En ese sentido, resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el ahora artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación en fecha 08 de junio de 2018, por la ciudadana MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.765.188, debidamente asistida por el abogado JHONNY BRICEÑO PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.427, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, contra la firma mercantil QUESERA MI VIEJO C.A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en este juicio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208 y 159º
El Juez Suplente,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros.
La Secretaria,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:02 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 10.
La Secretaria,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/ar-clm
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