REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-O-2017-000110

PARTE QUERELLANTE: YSVELY ESPERANZA PELLÍN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-7.361.306.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 75.567 y 127.585, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Abogado MILAGRO DE JESÚS VARGAS, en su condición de JUEZ PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: NELSÓN LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.877.440, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ANTONIO GUTIERREZ PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.074.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Publicación del Fallo íntegro)

En fecha 30 de noviembre de 2018, la ciudadana YSVELY ESPERANZA PELLÍN MORALES, ya identificada, debidamente asistida por los abogados CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 75.567 y 125.585, respectivamente, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la URDD Civil, contra las actuaciones procesales cursantes en el Expediente KP02-F-2013-000780, muy especialmente contra el acto de remate efectuado en fecha 30 de octubre de 2018, actuaciones procesales sustanciales por el agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.877.440, como tercero interesado, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aducen en su escrito libelar, que cursa por ante el Tribunal agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, bajo expediente KP02-F-2013-000780, juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, ya identificado, en ese proceso el demandante pretendió la partición de los bienes habidos en la comunidad de gananciales constituido por: 1) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmuebles, constituido por una casa quinta y la parcela de un terrero propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la Urbanización BARICI, Calle 5, entre calles C y E de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 36, Protocolo Primero, señalando como el valor provisional del inmueble, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00). 2) El cien por ciento (100%) del monto al que asciendan las prestaciones sociales de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales, quién presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. 3) Muebles y enseres del hogar, señalando como valor provisional la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), luego de haber sido tramitada por los tribunales, concluyó con sentencia dictada en primera instancia en fecha 09 de marzo de 2015. Dicho fallo se declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, en contra de la ciudadana YSVELY ESPERANZA PELLÍN MORALES, y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la última de las nombradas en contra del primero. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes….”
Dicha decisión ordenó la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a fin de determinar el saldo deudor del crédito hipotecario que le fue concedido para la adquisición del inmueble; que al no estar conforme con la decisión proferida, se ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 06 de agosto de 2015 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, bajo el asunto N° KP02-R-2015-000234, donde se dicto sentencia, donde se declaró:
“…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 16 de marzo de 2015, por el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por la demandada. En consecuencia, se declara DISUELTO la comunidad de bienes, y en tal sentido, se adjudica el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros….”
Continuó alegando la parte querellante; que pese a que la sentencia antes mencionada indica que se confirma la sentencia que fue apelada, en la misma NO SE ORDENO LA REALIZACIÖN DE UNA EXPERTICIA DEL FALLO, si no, por el contrario, se hace la acotación que sobre el inmueble, “existe un crédito hipotecario” que no ha sido cancelado. Una vez declarado firme la anterior decisión y encontrándose el expediente en el tribunal agraviante, la parte demandante realizó varias actuaciones. Que se procedió a denunciar de manera ordenada, una cantidad de actuaciones que fueron realizados por el tribunal agraviante y que denota una alteración absoluta de los trámites esenciales del procedimiento específico. 1) Denuncia; violación al debido proceso, es decir, una violación al proceso establecido por el legislador y que atenta al orden público. 2) Denuncia; violación a los derechos en las que incurre el tribunal agraviante, la indebida asignación de EXPERTO, lo cual es contrario al procedimiento especial de PARTICIÓN en fase de ejecución. 3) Denuncia; violación que incurre el tribunal agraviante, la de avalar y aceptar el INFORME TÉCNICO DE AVALÚO, por parte de un auxiliar de justicia asignado de manera ilegal. 4) Denuncia; violación que incurre el tribunal agraviante, en el auto de fecha 13 DE JUNIO DE 2016, mediante el cual SE DECLARA CONLCUIDA LA PARTICIÓN, por cuanto los interesados no realizaron reparos al informe consignado por el partidor. 5) Denuncia; violación que incurre el tribunal agraviante, en el auto de fecha 29 DE ENERO DE 2018, mediante el cual el tribunal señala que para llevar a cabo el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE, deben estar de acuerdo ambas partes. 6) Denuncia; violación en la que incurre el tribunal agraviante, lo configura el ACTO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2018, donde se procedió a rematar el inmueble objeto de partición. Que se tiene que el Tribunal agraviante ha actuado al margen de la legalidad, creando situaciones de zozobra y desidia procesal, ya que como parte demandada, no hubo certeza de las actuaciones y las mismas se dictaron en una forma distinta, en este sentido en tribunal no debió efectuar el acto de remate, pues lo correcto era, desde un inicio haber realizado los trámites legales para emplazar a las partes para la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Es por lo que se solicito al Tribunal secrete nulidad cautelar innominada, consistente en suspender el curso del asunto KP02-F-2013-0000780, por Partición de Comunidad Conyugal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, hasta tanto existe sentencia definitivamente firme. Finalmente, solicitó que el presente amparo, sea admitido y sustanciado en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar la sentencia (folio 01 al 14) y recaudos (folio 15 al 94).
En fecha 30 de noviembre de 2018, esta Alzada le dio entrada y admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Amparo Constitucional, la notificación mediante boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la presunta agraviante, abogada MILAGRO DE JESÚS VARGAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como también al ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, como tercero interesado, para que concurra a imponerse de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Constitucional, teniendo lugar dentro de las 96 HORAS SIGUIENTE a la constancia en autos de sus notificaciones. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, el tribunal considera la gravedad del daño denunciado, este tribunal decreta Medida Innominada, por medio de ordeno la suspensión del curso del asunto principal KP02-F-2013-000780. Se libraron los oficios y las notificaciones.
Posteriormente, el 03 de diciembre de 2018, el alguacil de esta Alzada consignó oficio N° 304/2018 dirigido a la abogada MILAGROS VARGAS, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara debidamente recibido en fecha 30/11/2018; en fecha 06 de diciembre de 2018, el alguacil de esta Alzada consignó oficio N° 303/2018 dirigido a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, debidamente recibido en fecha 05/12/2018 y en esta misma fecha consigna boleta de notificación al ciudadano NELSON LUIS PALMERO, la misma fue debidamente firmada en fecha 05/12/2018.
En fecha 06 de diciembre de 2018, esta Alzada deja constancia de las notificaciones realizadas y fijó para la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para dentro de las 96 horas siguientes.
En fecha 07 de diciembre de 2018, el ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, ya identificado asistido por el abogado Juan Antonio Gutiérrez Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.074, confirió Poder APUD-ACTA a Juan Antonio Gutiérrez Pérez, Ernesto Carvajal y Oscar Alfonso Castillo, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.074, 113.811 y 126.125, respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2018, la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales, ya identificado asistida por los abogados Carolina Arévalo Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.567, confirió Poder APUD-ACTA a Carolina Arévalo Rodríguez y Roger José Adán Cordero, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 75.567 y 127.585, respectivamente.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de:
“…día de hoy, Diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el expediente N° KP02-0-2018-000110, intentado por la ciudadana YSVELY ESPERANZA PELLIN MORALES contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; Acto seguido, el Alguacil de este Tribunal, anunció el acto de Audiencia, aperturándose el mismo. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que está presente por la parte agraviada, los abogados CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 75.567 y 127.585 respectivamente. Asimismo, se encuentra presente el apoderado judicial del Tercero interesado abogado JUAN ANTONIO GUTIERRREZ PÉREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 104.074. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente se deja constancia que no se realizará el registro audiovisual debido a que no se cuenta con los equipos necesarios para su realización.
Acto seguido, el Tribunal procedió a establecer las condiciones para la realización de la Audiencia Constitucional, concediendo el tiempo de quince (15) minutos para que cada una de las partes haga sus argumentaciones en forma oral y luego se dará cinco (5) minutos para el derecho a réplica a cada parte. Acto seguido, el abogado accionante ut supra identificado, expone: En primer lugar tenemos en cuenta que le proceso judicial ha sido concebido como un instrumento para la realización de la justicia y que como tal los actos procesales deben realizarse en la forma prevista del legislador, de allí que las leyes procesales estén imbuidas de la noción de orden publico pues regulan la función pública del estado de administración de justicia siendo el proceso un instrumento cuya secuencia debe ser respetada y acatada por las partes tercero y por el juez, dicho esto se resaltan que existe un proceso por ante el tribunal agraviante identificado con el No KP02-F-2013-000780 en la que se dicto sentencia definitivamente firme y en la que se ordeno la división de los bienes comunes existentes entre las partes contendiente en dicho proceso, siendo estos el 50% de los derechos sobre una casa ubicada en la Urbanización Barici, N° 74 de esta ciudad y las prestaciones sociales que le correspondió hoy a la querellante del amparo. Encontrándose este proceso en fase de ejecución ocurrieron una serie de circunstancia y actuaciones por parte del tribunal agraviante que alteraron la estructura del procedimiento especial de la partición y encadenaron en la realización de un acto de remate viciado por los error cometidos precedentemente por el tribunal agraviante, siendo afectada nuestra representada en sus derechos constituciones previsto en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y que pasaran a detallar en concreto, como, primer vicio: se denuncio la no aplicación del iter procedimental previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ya que el tribunal oficiosamente procedió a fijar oportunidad para la designación de experto debiendo en todo caso haber emplazado a las partes para la designación de partidor conforme a la norma delatada de allí que el experto y el partidor son auxiliares de justicia cuya designación se realiza en forma distinta y el informe o dictamen que presentan ambos auxiliares discrepan entre si y la forma de atacar la labor encomendada igualmente difieren por ello el tribunal agraviante violento el debido proceso al impulsar oficiosamente la ejecución fijando día y hora para la designación de expertos; como segundo vicio: se denuncia la indebida designación de experto por parte del tribunal agraviante ya que luego que el tribunal erróneamente fijara oportunidad para la designación de experto, llegada la oportunidad procesal procede a la designación de liquidador o partidor contrariando de este manera los parámetros ya señalados es de destacar que el experto en fase de ejecución lo mas que puede realizar es una experticia complementaria del fallo conforme con el artículo 249 Código Procedimiento Civil (CPC) y dicha experticia procede cuando se trata de sentencia de condena de pago en la presente procede un juicio de partición se trata de un juicio declarativo de propiedad en la cual ambos comuneros tienes el mismo derecho habidos en la comunidad por tanto el experto no puede hacer adjudicaciones como lo puede realizar un partidor legalmente designado. Como tercer vicio: se denuncia la aceptación del informe técnico y avaluó consignado por el experto y calificado por el tribunal como informe de partición es de destacar que debido al error cometido por el agraviante al momento de designar al auxiliar de justicia, indujo a que el mismo cometiera otro error y por tanto dicho auxiliar en su informe expreso que su función era realizar la partición de la comunidad conyugal, por ese motivo ese actuar erróneo llevo a que se fijara por el tribunal agraviante el lapso para revisión a que se refiere el artículo 785 (CPC), el cual no pudo haberse fijado en razón de no haberse emplazado a las partes para la designación del partidor; Como Cuarto vicio: se señala el hecho que el tribunal agraviante declara concluida la partición con razón de no haberse hechos reparos al informe consignado por el experto es de recordar que en dicha causa se designo experto y no partidor por tanto mal podían realizar las partes reparo a dicho informe; Como quinto vicio: se señala que la querellante acatando la dirección del tribunal agraviante en el sentido de calificar al auxiliar como partidor y tener como informe de partición el informe consignado por dicho auxiliar se tiene que la querellante en amparo dio cumplimiento a lo establecido por el auxiliar designado por el tribunal y el tribunal en total desconocimiento de los derechos de nuestra representada declaro que no aceptaba el pago efectuado ya que para ello debía contarse con el acuerdo o aceptación de la contraparte en ese sentido se debe recordar que el partidor en sus conclusiones señala lo siguiente, que debido a que no es posible la partición por distribución ya que no puede dividirse la vivienda en pedazos sin dañarla se concluye que las únicas forma de partir son: que el demandante pague a la demandada la suma de Bs. 88.003.864,985 para que quede un solo propietario o que la demandada pague al demandante la misma suma para que quede una sola propietaria y que en caso de no proceder ninguna de las anteriores se sugiere la venta. En tal sentido la querellante al cumplir efectivamente el pago señalado por dicho auxiliar y el tribunal agraviante desconociendo la función del auxiliar y desconociendo también el pago efectuado ordeno la devolución de cheque y la continuación del juicio creando además una fórmula distinta de solución a la prevista por el partidor de allí que resulta importante señalar que el acuerdo entre las partes en fase de ejecución se refiere al supuesto del artículo 525 CPC, según el cual pueden ellas suspender su ejecución, del resto solo le queda a la demandada cumplir como efectivamente como lo hizo en la forma señalada por el partidor y solo en los términos previstos en los artículos 1290 y 1294 del Código Civil que habla del principio de identidad e integridad del pago; Como sexto y último vicio: se denuncia que el acto de remate en si el cual se efectuó en fecha 30/10/2018, ello a pesar que la querellante en amparo cumplió con el pago estipulado por el partidor y se realizo desconociendo tal proceder por parte de la querellante violentado su derecho a un debido proceso, la querellante cumplió con el pago señalado por el experto por tanto el remate no debió haberse efectuado bien sea porque ella pago bien sea por que los actos anteriores están plagados de ilegalidad ya que se realizaron en una forma contraria a lo previsto en la ley, en ese sentido se puede señalar que en dos casos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la posibilidad de declarar en un remate cuando hay violación a las normas procedimentales prevista para su realización en un caso concreto en fecha 16/03/2005, la Sala declaro la velación del debido proceso y la tutela judicial efectiva y repuso la causa al estado de publicarse carteles de remate pues se realizaron en contradicción a la norma prevista a la ley, en otro caso en fecha 06/06/2005 igualmente declaró la nulidad de un remate con ocasión de que los actos anteriores estaban viciados de ilegalidad y por tanto resultaron violatorio al debido proceso y a la tutela efectiva, por ellos ante todo este cumulo de errores procedimentales cometidos por el tribunal agraviante acudimos en nombre de nuestra representada a solicitar tutela constitucional y pedir la declaratoria de nulidad del remate efectuado y el reconocimiento de los derechos constitucionales de nuestra representada. Es Todo.
Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del Tercero interesado abogado Juan Antonio Gutiérrez, en representación del ciudadano Nelson Luis palmero Piña, y expuso: del año 2006 en diferentes casos civiles incluso fui apoderado en la demanda de divorcio en el 2013, ese divorcio tuvo una característica que la contraparte nunca se dio por notificada igualmente hubo que hacerla por cárteles en el Tribunal Segundo Civil, pasamos al año 2013, donde demandamos la partición conyugal con las mismas características la demandada nunca se logro dar por notificada y solicito defensor ad litem después se encargo el Dr. Molina y su esposa Dilia, antes de esto estuvo el Dr. Winston Contreras y el Dr. Juan Manuel Bruno nunca se llego a un acuerdo porque el Dr. Rodríguez quien fue su primer abogado le indico que la demanda de partición, que a ella le corresponde el 75% de los bienes habidos dentro del matrimonio esta propuesta dilató aún más todo el proceso de partición, a tal punto que el Dr. Molina solicito la reconversión del acto y el mismo le fue negado en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, había dictado sentencia firme en este mismo orden de ideas la contraparte solicita reposición de la causa en Tribunal Tercero en lo Civil, quién lo niega interpone recurso de casación y el Tribunal Superior Tercero en lo Civil se lo niega por extemporáneo esto ha sido una dilación del proceso la justicia efectiva estable artículo 26 y 257 de la Constitución, ahora bien de acuerdo a esta notificación el Sr. Nelson no fue oficialmente notificado ya que la dirección que aparece en el mismo no es donde él habita si no que es sencillamente de un familiar, el sr Palmera en la demanda divorcio señaló como domicilio procesal, Carretera Vía Agua Viva, Carretera Principal, Conjunto Rini, Apto 1, y no en la que se efectuó la notificación porque sencillamente la vivienda en Cubiro está en ruina, en segundo lugar en esta misma demanda que aparece una formalidad “que es justicia que esperamos en la ciudad de Barinas” y aparece en Barquisimeto son formalidades, cómo nos enteramos de esta notificación? porque fuimos al Tribual Tercero en lo Civil y luego hasta acá al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, quiero dejar claro que no estamos en la tarea de dilatar el proceso sino que queremos la solución de esta situación, en relación a los hechos de la parte demandada según la cual se violentaron los derechos constitucionales, esto está claramente descartado ya que ella por si o a través de su apoderado ha estado actuando durante el desarrollo del proceso, ha apelado en diferentes oportunidades y cuando debió estar presente ha hecho caso omiso dejando preluir su oportunidad para alegar lo que estimare necesario, y aun mas sus apoderados anteriores, los que fueron revocados en su poder, no asistieron cuando debían hacerlo y no apelaron en el momento oportuno estos mismos abogados reconocen en el escrito que existe o existieron vías ordinarias para defender sus derechos materiales y procesal por lo que por esta razón tampoco es procedente el presente amparo constitucional y solicito formalmente sea declaro sin lugar. Con expresa condenatoria en costas para la accionante. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho a réplica al apoderado judicial del recurrente: Esta representación considera irrelevante los hechos iníciales alegados por la contraparte ya que nada aporta para la solución de este conflicto constitucional el hecho que las partes actuantes hayan tenido diversos conflictos judiciales en los que aducen nuestra representada dilató la misma, en todo caso, son cargas que corresponden a la demandante quien debe sufrir o correr para lograr citar a la demandada, en otro sentido el hecho que entre las partes no hayan llegado a un acuerdo no es impedimento como efectivamente lo fue para que nuestra representada cumpliera con lo estipulado por el partidor tanto es así que el proceso de partición se realizaron audiencias conciliatorias donde se planteo incluso la actualización del avaluó del inmueble lo cual fue negado por el tribunal agraviante señalando que no podía alterar lo decidido, incluso al realizar tal acto conciliatorio se planteo la posibilidad de la compra a los que la contraparte indico que el monto era muy bajo y por ello al no llegar a un acuerdo se siguió con el tramite bajo la dirección del tribunal. En cuanto a la notificación del amparo se señala que ciertamente se indico en el escrito de amparo como domicilio del tercero interesado la ciudad de Cubiro pero que tal señalamiento no obsta para practicar la misma en el lugar donde se hallare, en ese sentido tratándose de una notificación y no de una citación se cumplió en el domicilio de un familiar del tercero interesado y la idea de la notificación o citación es que la contraparte esté enterada o tenga conocimiento de la pretensión interpuesta, por tanto resulto efectiva y alcanzo el fin para el cual estaba destinado dicho acto. En lo atinente a la indicación o señalamiento de la ciudad de Barinas en el escrito de amparo ciertamente se aclara que por la premura y la urgencia de la redacción y en el entendido que como abogados litigamos en diversas ciudades del país y que uno trabaja sobre los mismos documentos que ha redactado es por ello que se cometió dicho error que no afecta en nada a la pretensión interpuesta, por ultimo en el presente caso no se cuestiona si la parte querellante ejerció o no sus mecanismos procesales pues como bien lo afirma el tercero interesado fueron ejecutados y negados o desconocidos por el tribunal agraviante y es lo que se denuncia en el día de hoy, ya que el Tribunal Tercero en lo Civil, actuó al margen de la ley, violentado los derechos de nuestra representada. Es todo.
Seguidamente se le se le concede el derecho a réplica al abogado apoderado judicial del ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, quién expone: En aras de contribuir al esclarecimiento real y procesal voy a acotar que el recurso de amparo no se ha intentado contra la juez que actuó en el acto de remate sino en contra de quien está al frente del tribunal de la causa, en cuanto al pago que realizó la demandada en acto conciliatorio el 26/01/2018 el mismo no fue acordado porque era un acto conciliatorio, mas no un acto de acuerdo, y esa solicitud se realizo solo para conversar, relación al amparo debo señalar que cuando un amparo se intenta contra un juez la causal debe ser el haber estado fuera de su competencia como lo exige el artículo 4 de la Ley de amparo, siendo que el juez actuó dentro de la competencia por la materia, por cuantía y territorio por tanto debe ser rechazado el presente recurso. Es todo.
En este estado el Juez expone: Una vez lo expuesto por las partes y analizadas las actas del expediente de autos, quien emite el presente fallo considera:
En esta misma fecha, diez (10) de diciembre de 2018, siendo doce (1:00pm) , el Tribunal dándole estricto cumplimiento a lo ordenado en la celebración de la audiencia constitucional en esta fecha, procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
En el presente caso se realizaron una serie de actuaciones carentes de legalidad y que atentan al orden público procesal. En efecto, se tiene que se realizó un nombramiento de experto; cuando lo correcto era el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor conforme a las reglas del artículo 778 del texto adjetivo civil; su designación se realizó de manera confusa y ambigua, pues habiéndose fijado oportunidad para el acto de nombramiento de experto, el tribunal agraviante procedió a designar liquidador y como tal fue juramentado; el referido experto consignó su informe en el cual se indicó que realizaría la partición y el tribunal procedió a la apertura del lapso para su revisión conforme a las reglas del artículo 785 del mismo Código; vencidos los cuales procedió a declarar concluida la partición.
Pese a ello, se tiene que las partes actuantes en el referido proceso no ejercieron ningún mecanismo para cuestionar la actitud asumida por el tribunal agraviante, en lo que respecta al direccionamiento del proceso. De allí que resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., en la que estableció lo siguiente:

(…) En casos similares al sub exámine, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Inmobiliaria Memojual S.A contra Mario José De Negris León Díaz y otro), expediente N° 99-786, haciendo referencia al punto in comento, esta Sala estableció lo siguiente:
‘...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…’.
Esta posición ha sido ratificada, entre otras, mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, oportunidad, en la cual esta Sala de Casación Civil puntualizó nuevamente lo siguiente:
‘…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…’”.

De manera que, al observarse que las partes se atuvieron sus actuaciones al error cometido por el juez en la fijación del acto de designación de experto y su tratamiento como un partidor, se tiene que las partes no pueden sufrir los perjuicios derivados de tal error. Así se establece.
Por tal motivo, y conforme se evidencia de las copias certificadas que fueron acompañadas como anexos al escrito de amparo constitucional, contentivas de las actuaciones denunciadas como lesivas y sustanciadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el expediente N° KP02-F-2013-000780, se tiene que la demandada y hoy querellante dio cumplimiento de pago de la suma establecida por el partidor, como alícuota correspondiente a cada uno de los comuneros, debiendo en consecuencia establecerse la consecuencia o solución prevista por el partidor, es decir, “quedando así un solo propietario, la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales”.
En la sede de despacho, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud, la pretensión de amparo deducida debe ser declarada Procedente, y en ese sentido:
Se declara la nulidad del acto de remate efectuado en fecha 30 de octubre de 2018 en el juicio por partición sustanciado en el expediente N° KP02-F-2013-000780, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por NELSON LUIS PALMERO PINTO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
Se declaran convalidadas por las partes las actuaciones realizadas en la segunda fase del referido proceso de partición, es decir, las actuaciones tendentes a la designación de experto, consignación de informe y su revisión; por lo que debe calificarse como partidor el auxiliar designado e informe de partición el informe que consignó oportunamente.
En razón de lo anteriormente expuesto y por haberse declarado concluida la partición, el tribunal agraviante deberá dictar de manera inmediata auto mediante el cual declare que la querellante cumplió con la obligación impuesta por el partidor como única solución para liquidar la partición y por tanto se debe tener a la misma como única propietaria del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de un terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la Urbanización Barici, Calle 5, entre Calles C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 36, Protocolo Primero, para lo cual deberá expedir la copia certificada respectiva para que surta los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal agraviante deberá notificar al ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, a fin de poner a su disposición del cheque consignado por la querellante en fecha 25 de enero de 2018.
De igual forma se ordena al tribunal agraviante hacer entrega de la suma de dinero consignada por el referido ciudadano para adquirir el inmueble identificado en el remate cuya nulidad fue declarada en este acto, es decir, la cantidad de Bs. S. 439,78.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello realiza las siguientes consideraciones:


ÚNICO
De la competencia:

Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces y que establece que deberá interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento o actuación presuntamente lesionadora, en virtud de que la presente acción está ejercida contra las actuaciones realizadas en el procedimiento de partición que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, antes identificado, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.
Declarada la competencia de este Juzgado, se entra los análisis de fondo de la presente controversia.
En referencia a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, ha expuesto en reiteradas oportunidades la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se cita para ilustrar este punto, la decisión Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al exponer:

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertería (sic) en un mecanismo ordinario de contro (sic) de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Resaltado añadido)
Por su parte, la sentencia proferida por esa misma Sala del Máximo órgano Judicial, sentencia N° 237, dictada el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta), donde Sala asentó:

(...) ”en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”

En atención a ello, no escapa a este sentenciador, los fundamentos que abonan la pretensión de la querellante, respecto, fundamentalmente, a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa invocados, los cuales se han desarrollado en el decurso de un proceso especial de partición en su fase ejecutiva.
En ese sentido, este juzgador observa que efectivamente, la sustanciación del asunto en su segunda fase, se llevó a través de una serie de eventos sucesivos y contrarios al precepto legalmente establecido pero que, sin embargo, han contado con la anuencia de la contraparte del proceso y bajo la dirección propia del tribunal; todo lo cual desencadenó en la realización de un acto de remate que violentó el debido proceso que se le debe, no solo a la querellante en amparo sino a las partes en conflicto.
En efecto, la Carta Magna venezolana lleva implícita la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a través de la tutela judicial efectiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la ley a dirimir las controversias que no es otro que el Órgano Judicial del Estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en toda fase y grado del proceso, sin dejar de observar, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, aun dentro de los límites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente.
Comparte este tribunal el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, que posteriormente fuere ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre del mismo año, Caso: Jaime Requena, por medio de la que tuvo ocasión de enseñar:

“1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

2.- La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 15 de Marzo del 2000, caso: Carmen Elena Silva contra C.A Electricidad de Occidente, estableció lo siguiente:

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Al hilo con esas precisiones y consciente de la función que le ha sido conferida, observa el suscrito Juez que acerca de esta última consideración, ha sido desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 26 de septiembre de 2016, Expte. N° AA20-C-2016-000337 en la que señaló que:

La Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.


De allí que, el mismo fallo señala más adelante que:

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra Oscar Rafael González.

En ese sentido, se tiene que la parte querellante, esbozó una serie de actuaciones que denunció como lesivas a sus derechos constitucionales y las cuales desencadenaron en la realización de un acto de remate producto de vicios procesales.
En efecto, se tiene que se realizó un nombramiento de experto; cuando lo correcto era el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor conforme a las reglas del artículo 778 del texto adjetivo civil; su designación se realizó de manera confusa y ambigua, pues habiéndose fijado oportunidad para el acto de nombramiento de experto, el tribunal agraviante procedió a designar liquidador y como tal fue juramentado; el referido experto consignó su informe en el cual se indicó que realizaría la partición y el tribunal procedió a la apertura del lapso para su revisión conforme a las reglas del artículo 785 del mismo Código; vencidos los cuales procedió a declarar concluida la partición.
Adicionalmente a ello y, en el entendido que el partidor es la persona que realiza la adjudicación de los bienes objeto de partición y es la encargada de establecer la formula por medio del cual se embaraza la partición de los bienes, se tiene que dicho auxiliar de justicia estableció un mecanismo único para liquidar la comunidad de gananciales, esto es mediante el pago que una de las partes efectuara a la otra por el monto de la alícuota correspondiente y, para el caso de no realizarse, pues se llevaría a cabo la venta del bien; dicho pago fue realizado por la hoy querellante y fue rechazado por el tribunal agraviante sobre la base de unas argumentaciones no acordes con el informe del auxiliar de justicia; por lo que, por último, fue efectuado el remate del inmueble identificado en autos, con la correspondiente adjudicación del mismo a la parte demandante del mencionado proceso de partición.
Ahora bien, para este juzgador causa asombro la manera en que el tribunal agraviante sustanció la fase ejecutiva del proceso de partición en la que, tal y como lo expresa el querellante, se realiza la partición propiamente dicha.
En efecto, pese a la ambigüedad en los términos en que fue proferido el fallo de segunda instancia sobre la designación de liquidador o experto; se tiene que el acto procesal subsiguiente una vez recibido el expediente por el tribunal agraviante lo sería el emplazamiento de las partes para la designación de partidor en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para el décimo día de despacho siguiente y no para el quinto día mediante la convocatoria para la designación de un experto; de allí que, todos los actos posteriores fueron igualmente realizados contrariando el precepto legal adjetivo correspondiente, por cuanto las funciones propias del experto y del partidor y el informe que ellos presentan al tribunal, tienen distinta formas de ser presentadas y cumplen cometidos disímiles entre sí.
Sin embargo, pese a ello, se tiene que las partes actuantes en el referido proceso no ejercieron ningún mecanismo para cuestionar la actitud asumida por el tribunal agraviante, en lo que respecta al direccionamiento del proceso. De allí que resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., en la que estableció lo siguiente:

(…) En casos similares al sub exámine, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Inmobiliaria Memojual S.A contra Mario José De Negris León Díaz y otro), expediente N° 99-786, haciendo referencia al punto in comento, esta Sala estableció lo siguiente:
‘...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…’.

Esta posición ha sido ratificada, entre otras, mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, oportunidad, en la cual esta Sala de Casación Civil puntualizó nuevamente lo siguiente:
‘…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…’”.
De manera que, al observarse que las partes se atuvieron sus actuaciones al error cometido por el juez en la fijación del acto de designación de experto y su tratamiento como un partidor, se tiene que las partes no pueden sufrir los perjuicios derivados de tal error. Así se establece.
Pero, lo que no puede pasar por alto esta Alzada es el hecho cierto que la querellante procedió a acogerse a la fórmula establecida por el auxiliar de justicia como medio para liquidar la comunidad de gananciales. En ese sentido, se tiene que efectivamente el referido funcionario indicó lo siguiente:

Debido a que la Partición por Distribución NO ES POSIBLE, ya que no se puede dividir la Vivienda en pedazos, sin dañarle, también se concluye que LAS ÚNICAS FORMAS DE PARTIR SON:
Que uno de los propietarios, el ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, le compre los derechos a la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, cancelándole o pagándole la suma de Bs. 88.003.864,985, quedando así un solo propietario, el ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto.
O bien, que la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales le compre los derechos al ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, cancelándole o pagándole la suma de Bs. 88.003.864,985, quedando así un solo propietario, la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales.
De no ser posible ninguna de las anteriores, se sugiere Vender la Vivienda y Ejecutar la Partición por Bolívares.

En efecto, de las copias certificadas que fueron acompañadas como anexos al escrito de amparo constitucional, contentivas de las actuaciones denunciadas como lesivas y sustanciadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el expediente N° KP02-F-2013-000780, se tiene que la demanda y hoy querellante dio cumplimiento de pago de la suma establecida por el partidor, como alícuota correspondiente a cada uno de los comuneros, debiendo en consecuencia establecerse la consecuencia o solución prevista por el partidor, es decir, “quedando así un solo propietario, la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales”.
Es de resaltar que, en la segunda fase del proceso de partición, no le corresponde al juez emitir pronunciamiento alguno sobre la titularidad de los bienes, pues tal función compete única y exclusivamente al partidor.
En ese sentido, resulta pertinente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, en el caso de Eduardo Días contra Eduardo Fernández). Al efecto, se precisó que:

…la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
De manera que, siendo que es el partidor la persona encargada de decidir la forma en que debe liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario el cual, para el caso que nos ocupa, está integrada por 1) una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la urbanización Barici, calle 5, entre calles C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; 2) las prestaciones sociales percibidas con ocasión a la relación de trabajo de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellín Morales, quien prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hayan generado en el lapso comprendido desde el 24 de abril de 2007, hasta el 3 de abril de 2013; y siendo que el partidor estableció la forma en que debía ser liquidada la comunidad, siendo una de ellas el pago que una de las partes efectuase a la otra del monto correspondiente a su alícuota, esto es el pago de la suma de Bs. 88.003.864,985; hoy Bs. S. 880,03 producto de la reconversión monetaria decretada recientemente, suma esta que efectivamente fue cancelada por la querellante en amparo. Así se establece.
En ese sentido, resulta igualmente pertinente acotar lo esgrimido por la querellante sobre el pago efectuado y que, al decir del tribunal agraviante, no fue aceptado por la parte demandada.
En efecto, la doctrina ha enseñado que el pago es el modo normal del cumplimiento de las obligaciones y, en esencia, está sujeta a la prestación o conducta que debe realizar. Así pues, bajo la premisa que en los procesos de partición la sentencia que se dicta es declarativa por cuanto, los intervinientes en dicho proceso tienen el mismo derecho de propiedad sobre los bienes a partir el cual podrá variar en cuanto a la proporción o alícuota, pero que, en el caso sub examine se tiene que dicha proporción es de 50 % para cada comunero.
De manera que, las partes en igualdad de condiciones y mediante la fórmula prevista por el partidor, tenían el mismo derecho para cumplir mediante el pago estipulado por el partidor, esto es, mediante el pago de la suma de Bs. 88.003.864,985; hoy Bs. S. 880,03; suma esta que no requiere aceptación por la otra parte tal y como erróneamente lo estableció el tribunal agraviante, pues ambas partes no realizaron reparos al informe del partidor por lo que estaban conformes con el monto fijado.
De manera que, al haber cumplido la querellante con el pago fijado por el partidor y al haber cumplido con los parámetros fijados en el artículo 1.294 del Código Civil, es decir, haber pagado exactamente con lo que estaba obligado, es por lo que lo procedente en derecho era declarar cumplida la obligación por parte de la querellante y declarar pagada la alícuota correspondiente al ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto y liquidada la comunidad de gananciales que existió entre ambos y consecuencialmente, declarar a la querellante YSVELY ESPERANZA PELLIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.306 como propietaria del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de un terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la Urbanización Barici, Calle 5, entre Calles C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 36, Protocolo Primero; expidiendo para ello la respectiva copia certificada para su posterior registro. Así se establece.
De manera que, la agraviante, al violentar el orden público procesal y violentar las normas procedimental que rigen el procedimiento especial de partición, creó un caos y un desorden procesal que desencadenó en la realización de un acto de remate, producto de un vicio constitucional. Esto es, de la violación al debido proceso.
En efecto, de los precedentes jurisprudenciales invocados por las querellantes y previstos en sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos de fecha 16 de marzo de 2005, Expte. N° 05-0022; y 06 de junio de 2005, Expte. N° 03-2486; se observa la posibilidad de declarar la nulidad del acto de remate cuando -en casos como el presente- se violenta dispositivos legales que atentan al orden público procesal y se prevé la reposición de la causa al estado subsanador del mismo. Por lo que, se declara la nulidad del acto de remate efectuado por el Tribunal agraviante en fecha 30 de octubre de 2018 en el juicio por partición sustanciado en el expediente N° KP02-F-2013-000780, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por NELSON LUIS PALMERO PINTO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
De allí, que este Tribunal declare la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, tal y como de manera expresa y positiva se realizará en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por lo que, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en condición de A quo Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YSVELY ESPERANZA PELLIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.306, de este domicilio. En consecuencia, se establece lo siguiente:
1. Se declara la nulidad del acto de remate efectuado en fecha 30 de octubre de 2018 en el juicio por partición sustanciado en el expediente N° KP02-F-2013-000780, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por NELSON LUIS PALMERO PINTO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
2. Se declaran convalidadas por las partes las actuaciones realizadas en la segunda fase del referido proceso de partición, es decir, las actuaciones tendentes a la designación de experto, consignación de informe y su revisión; por lo que debe calificarse como partidor el auxiliar designado e informe de partición el informe que consignó oportunamente.
3. En razón de lo anteriormente expuesto y por haberse declarado concluida la partición, el tribunal agraviante deberá dictar de manera inmediata auto mediante el cual declare que la querellante cumplió con la obligación impuesta por el partidor como única solución para liquidar la partición y por tanto se debe tener a la misma como única propietaria del inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de un terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la Urbanización Barici, Calle 5, entre Calles C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 36, Protocolo Primero, para lo cual deberá expedir la copia certificada respectiva para que surta los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
4. El tribunal agraviante deberá notificar al ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, a fin de poner a su disposición del cheque consignado por la querellante en fecha 25 de enero de 2018.
5. De igual forma se ordena al tribunal agraviante hacer entrega de la suma de dinero consignada por el referido ciudadano para adquirir el inmueble identificado en el acto de remate cuya nulidad fue declarada en este acto, es decir, la cantidad de Bs.S. 439,78.
6. Se exhorta a todas las autoridades civiles y judiciales darle estricto acatamiento al presente Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de desacato.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° y 159°.

El Juez Suplente.,
Abg. Hilarión Riera Ballesteros.
La Secretaria.,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, a las 10:47a.m, quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 03.-
La Secretaria,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.,


HRB/CMB/bjpz.-.-