REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KH01-X-2018-000077

JUEZ INHIBIDO: DIOCELIS PEREZ BARRETO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: JULIO RAFAEL REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.704.464.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el N° 1, Tomo 63-A.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado DIOCELIS PEREZ BARRETO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 03-12-2018, y el 5 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-O-2018-000108, intentado por el ciudadano JULIO RAFAEL REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.704.464, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 2 y 3, lo siguiente:


“En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y expone: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente No. KP02-0-2018-000108 contentivo de la Acción de Amparo constitucional intentado por el ciudadano JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.464, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANNY ARCIDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 207.845 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANAC.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el N° 1, Tomo 63-A; en la cual se alega la violación del derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló como infringido el derecho a la posesión pacífica, derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, es el caso que desempeñándome como Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2017, procedí a dictar sentencia en las incidencias que surgieron con ocasión a la causa principal KP02-V-2011-001947 contentiva del juicio por cumplimiento de lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A. antes identificada, contra la sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el N° 17, tomo 10-A, en la que se dictó sentencia definitiva el 08 de noviembre de 2011, declarando parcialmente con lugar la demanda, concretamente esta operador de justicia se pronunció en los asuntos signados con el No. KN04-X-2017-000002cuyo dispositivo quedó en los siguientes términos: …”CON LUGAR la denuncia de fraude procesal intentada por INVERSIONES VALPADANA C.A contra la sociedad PANIFICADORA MON CHERIE C.A. y los ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA, CARLOS ALBERTO MORA, ELIZABETH CAMACHO y LUIS ALFONZO CASTILLO. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la acción de tercería…”Asimismo en la incidencia signada KN04-X-2017-000025dicte sentencia cuyo contenido es:“PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 07 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada decretada el 7 de agosto de 2015. En consecuencia, continúese con los trámites de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de noviembre de 2011…” contra dichos fallos fue ejercido recurso de apelación, en relación a la sentencia del asunto KN04-X-2017-000002, existe el recurso de apelación signado bajo el N° KP02-R-2018-000380 y con respecto al KN04-X-2017-000025 el recurso No. KP02-R-2018-000379, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Con base a todo lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento en las incidencias surgidas con ocasión a la decisión de fondo, es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior. Se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y remítase copias de las decisiones dictadas en fecha 20 de diciembre de 2017, extraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y de la presente acta al Juzgado Superior a quien previo sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y por cuanto el presente asunto se trata de una acción de amparo constitucional por su naturaleza se acuerda la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para que la causa continué su curso de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES


Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la declaración hecha por el Juez Inhibido señalada en el asunto N° KP02-O-2018-000108, en fecha 20-12-2017 dictó sentencia en las incidencia que surgieron en el asunto KP02-V-2011-001947, contentiva del juicio por cumplimiento de lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., antes identificadas, donde dictó sentencia definitiva el 08-11-2011, declarando parcialmente con lugar la demanda; y en los Cuadernos Separados que señaló en el acta; y a tal efecto esta Alzada analiza las documentales consignadas con el acta de inhibición y emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Respecto a la copia fotostática certificada de las decisiones de fechas 20 de diciembre de 2017, (folios 04 al 33), emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que para ese momento estaba a cargo de la Juez Inhibida, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública y en consecuencia de la lectura de ella, se determina que efectivamente decidió y por ello, la Juez Inhibida fundamentó su inhibición basado en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, el cual preceptúa:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Por cuanto las referidas sentencias fueron presentadas en impresiones de la página del Tribunal Supremo de Justicia, se desestiman en virtud que las mismas no tienen la firma de la Juez que la dicta, ni la del Secretario del mismo, lo cual por mandato del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, impide considerarla copia y así lo establece la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia 1580 de fecha 21 de octubre de 2008, la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.

2.- También observa éste Juzgador que la Juez Inhibida no cumplió con la carga procesal de probar la causal fundamentada; ya que al revisar el expediente se observa que no constan actuaciones indispensables que deben ser valoradas al momento de dictar sentencia, como por ejemplo la copia certificada del libelo de la demanda a los fines de corroborar que las partes del asunto principal KP02-V-2011-001947 son las mismas que la de los Cuadernos Separados señalados en el acta, lo que implica que no queda demostrado el hecho haber emitido opinión sobre el fondo del asunto. Razón por la que se insta a la Juez Inhibida, para que las inhibiciones futuras consigne adjunto a la misma los recaudos que pruebe los hechos narrados, por lo que considera este juzgador que la presente inhibición no configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar SIN LUGAR de la inhibición propuesta.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogado DIOCELIS PEREZ BARRETO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no estar hecha en forma legal y fundada en causal que alegada por la Juez Inhibida. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida, al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara que le correspondió conocer por distribución el asunto signado con el No. KP02-O-2018-000108.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2.018).


El Juez Suplente


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros
La Secretaria

Abg. Carmen Moncayo Barrios


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5. Seguidamente, se libraron oficios Nros. 311/2018 y 312/2018 al Juez inhibida y a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, respectivamente, remitiendo copia certificada de la decisión.

La Secretaria

Abg. Carmen Moncayo Barrios
















HARB/RdR