REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000111
PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ANTONIO ESCALONA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.025.125.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADELA J. DÍAZ T., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.145.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 30 de noviembre de 2018, la abogada Adela Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.145, acreditándose la representación judicial del ciudadano Gustavo Antonio Escalona Quero, titular de la cédula de identidad N° 12.025.125, interpone solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Manifiesta la actora, que la juez del tribunal querellado ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de exhaustividad, al no realizar el análisis a la acción intentada por segunda ocasión por la ciudadana Mercedes del Rosario Castillo Montes, titular de la cédula de identidad N° 14.067.195, contra su representado, pretendiendo activar nuevamente el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, cuando en una primera oportunidad la citada ciudadana desistió de la acción en fecha 17 de enero de 2014 en el asunto signado con el alfanumérico KP02-F-2012-000744, siendo homologado dicho desistimiento y adquiriendo el carácter de cosa juzgada el 31 de enero de 2014; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución Nacional donde se establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos, en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; al habérsele dado curso a esta nueva demanda se conculcan los derechos constitucionales antes enunciados a su representado.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisados los recaudos consignados se observa que, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante, por lo que se estima necesario precisar lo siguiente: la presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:…
…OMISSIS…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
De la misma manera, la Sala Constitucional dejó claro que no puede el Juez constitucional aplicar el artículo 19 de la Ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio del 2005 ( caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”. En este orden debe esta Sala ratificar el criterio antes mencionado y reiterar, una vez más, que el poder Apud-acta otorgado en otro proceso diferente al amparo, no acredita representación para actuar en este como lo destacó en la sentencia citada.
En el caso bajo análisis la querellante no consigna poder alguno que en modo alguno la acredite para intentar el presente recurso de amparo constitucional, lo cual tal como se expresó supra conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción prouesta . Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO interpuesta por la abogada ADELA J. DÍAZ T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.769, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.145, contra actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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