REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000348
PARTE DEMANDANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA Y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.860.254 y 3.007.893 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 161.708 respectivamente, ambos actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A. inscrito en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12.737 inserto bajo el N° 46 Tomo 5-G del 29 de noviembre de 1.983, representada por su presidente ciudadano JULIÁN ÁLVAREZ OJEDA, vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, director gerente AIXA LEÓN DE URRIBARRI, director suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERÁN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 642.745, 7.364.609 y 15.447.155 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS VIERA BRANDT Y WHILL PEREZ abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.296 Y 177.105 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 25 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, contra PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A. representada por su presidente ciudadano JULIÁN ÁLVAREZ OJEDA, vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, director gerente AIXA LEÓN DE URRIBARRI, director suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERÁN LÓPEZ, dictó sentencia definitiva en la cual dispuso siguiente:

“…DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentada por los ciudadanos JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA contra la Sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A (antes identificados). Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 05 de junio de 2018, los abogados JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, actores en el presente asunto, interpusieron recurso de apelación en contra de sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 12 de junio de 2018, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó el presente asunto a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 17 de junio de 2018, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del código de procedimiento civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, llegada la oportunidad procesal, la parte actora consignó escrito de informes, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 10 de octubre de 2018, precluido el lapso fijado para las mismas, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada presento escrito, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 06 de diciembre de 2017, los ciudadanos JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, ambos actuando en nombre propio, expusieron: Que en al año 1.995 adquirieron con la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., tres parcelas según consta en certificado de propiedad de fecha 09 de julio de 2008, cuyas nomenclatura de ubicación en el plano se encuentra reflejado bajo los alfanuméricos continuos 045-041412, 045-041413 y 045-04114 y cuyos gastos de mantenimiento han venido religiosamente cancelando, estando al día inclusive hasta el año 2017. Que el día 01 de diciembre de 2016, falleció la madre del ciudadano José Filogonio Molina, razón por la cual acudió a la oficina administrativa de la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. ubicada en la Urb. El Parque prolongación A-1, Torre Delta PH Barquisimeto Estado Lara, a solicitar los servicios de apertura y cerrado de la fosa en una de las parcelas que habían comprado presumiendo que sería sepultada en una de las parcelas de su propiedad, servicio de extrema urgencia ya que debían sepultarla al siguiente día, una vez culminada su velación. Que una vez solicitado el servicio en la sede administrativa de la compañía anónima a través de sus empleados les informaron que para prestar el servicio de destape y cerrado de la fosa, inclusive para admitir el pago de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600), debían forzosamente aceptar el cambio de la ubicación de los inmuebles originalmente adquiridos y asignados en plena propiedad. Que si no aceptaban la sustitución coercitiva no tendría el servicio funerario para enterrar el cadáver de su madre. Que en tal sentido le presentaron un escrito que debían firmar, demostrando lo coercitivo del hecho y que enfatizó con lo escrito a puño alzado y en letra cursiva citando textual; “para poder prestar el servicio debo aceptar el cambio”. Que en el citado escrito de fecha 01/12/2016, observaron que indicaron una terminología diferente a la utilizada en el certificado de propiedad para identificar las parcelas, al efecto señalaron producto 037-025630, 037-025632 y 037-025-631, presumiendo que son las nuevas parcelas a las cuales remitieron y cambiaron por las anteriores que no identificaron, en el documento que califican como contrato N° 024366, parcelas estas que se ubicaron cerca de un tanque y en un terreno escabroso y sin grama. Que igualmente no entendieron porque están cancelando mantenimiento de un inexistente servicio, que presumían era por la grama que efectivamente cubren los puestos originales y que tienen cobertura hasta el año 2017 inclusive. Finalmente por todo lo ante expuesto es por lo que acudieron a demandar a la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., para que convinieran o en su defecto sean condenado por el Tribunal que por distribución corresponda a cancelar la suma estimada; por la arbitraria violación a los derechos constitucionales establecidos en el documento de propiedad fundamento de la demanda. Asimismo a efectuar la exhumación del cadáver de mi madre VICTORIA MOLINA para su reubicación en las parcelas de nuestra propiedad cubriendo todos los gastos y gestionando toda la perisología que se requiera para estos casos. Que previo a los trámites de rigor, solicitan dictar sentencia definitiva, con la expresa condenación en costas.

La parte demandada procedió dentro de su oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, en la cual rechazó y contradijo la misma tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma narrada por la parte actora, como en lo concerniente al derecho por no ser este aplicable a falsos y erróneos presupuestos facticos; asimismo expresó que si el petitorio es para que le restituyan derechos constitucionales entonces lo que ha debido ejercer el actor es un recurso de Amparo Constitucional; manifestó que el accionante además de ejercer aparentemente acción de cumplimiento de contrato, demanda para que se le cancelen, como si la empresa demandada fuere deudora de alguna cantidad de dinero, la cantidad de Bs 15.000.000,00 de bolívares que resume en 84.745.762 UT, que arroja una tercera cantidad superior a las anteriores, sin precisar si es por una presunta deuda o si es por unos presuntos daños, lo que no precisa, ya que el origen de esa estimación y aspiración es que se le habrían violado derechos constitucionales establecidos en el documento de propiedad, que aunque no señala cuál, deben interpretar que se refiere al de la adquisición de la parcela para la inhumación del cadáver.

Posteriormente citó sentencia emanada por la Sala Constitucional, de igual forma citó Doctrina del Dr José Melich Orsini, seguidamente señaló las cláusulas SEXTA y DÉCIMA del contrato de compra-venta de las parcelas, indicó que de allí que ante la hipótesis contractualmente prevista no podría la intervención del Estado a través de los tribunales anular o modificar las cláusulas que pudieran crear un desequilibrio a las partes contratantes, por lo que solo es aplicable lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil, ya que en el caso sub lite, la necesaria aplicación de la empresa en el cumplimiento de la obligación, de la cláusula DÉCIMA, se ha debido a circunstancia que no le es imputable; alegaron que con el transcurrir del tiempo, luego de la materialización del contrato en comentario, la empresa observó como la quebrada denominada La Milagrosa que atraviesa varios de los módulos donde se construían bóvedas estaba socavando los bordes altos del terreno correspondiente, por lo que su representada consideró conveniente reparar los daños producidos y la corrección del cauce, esto trajo como consecuencia la pérdida de terreno donde se ubicarían parcelas diseñadas en la planificación original, conllevando a realizar una reestructuración de dichas parcelas y bóvedas del plan de construcción original, lo cual incluyó el área donde la parte actora había adquirido las parcelas, con sus respectivas bóvedas Nos. 041412, 041413 y 041414, las cuales debieron ser sustituidas por los Nos. 037-025630, 037-025631 y 037-025632, con el consentimiento del codemandante JOSÉ FILOGONIO MOLINA, quien suscribió el anexo No. 024366 que acredita su aquiescencia, por lo que resulta temerario y contrario a la estipulación contractual que, no obstante haber aceptado incluso por escrito la contractualmente prevista sustitución, de igual forma expresó luego de que se le prestara el servicio haya afirmado en el texto de la demanda que medió la coacción, y mal puede adjetivarse como coactiva la conducta que no hace sino adaptarse a la estipulación contractual.

Alegó que la empresa a fin de solventar la irregularidad observada en el terreno y cumpliendo con todos los requisitos legales pertinentes, comenzó a tramitar las autorizaciones respectivas ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, antes denominado Ministerio del Ambiente, y ante la Alcaldía del Municipio Palavecino, cumpliendo los siguientes pasos: 1: Solicitud de Aprobación técnica ante el citado ente, en fecha 06 de octubre de 2008, acompañada de un estudio de impacto ambiental realizado por especialista en la materia, la cual fue aprobada según oficio Nro. 1666 de fecha 31 de octubre de 2008, y una vez aprobado el estudio de impacto ambiental procedieron a otorgar la acreditación técnica. 2: Solicitud de afectación del recurso suelo según oficio Nro.0031 de fecha 17 de febrero de 2010, en dicha solicitud se propuso el proyecto de rectificación de cauce de la Quebrada La Milagrosa con estabilización de taludes sobre un tramo de 200 metros. 3: Luego de haber cumplido con todos los recaudos según expediente Nro. LP-997 el referido Ministerio otorgó la autorización de afectación del recurso suelo para la rectificación del cauce con estabilización de taludes de la mencionada Quebrada la Milagrosa según providencia administrativa Nro.2023 de fecha 16 de noviembre de 2010.

Enfatizó que como consecuencia de la rectificación del cauce fue necesario reestructurar el plan de construcción original, cuya restructuración incluyó varias áreas donde según la planificación original se construirían bóvedas, lo que alegaron, no obstante la claridad en la previsión contenida en la cláusula DÉCIMA y que, en la cláusula DÉCIMA NOVENA, se previó que en caso de incumplimiento imputable a la vendedora, los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que el comprador reclamara, no podrán ser mayores a las cantidades que haya pagado a la vendedora hasta la fecha que se produzca el incumplimiento, limitándose a exigir la devolución de dichas cantidades, lo que se acota no obstante que en el libelo contentivo de la demanda no se han requerido daños y perjuicios, limitándose el actor a transcribir algunos dispositivos sustantivo, adjetivo y constitucional, señaló que en el petitorio solo invoca una presunta violación de derechos constitucionales que no ubica en la carta magna sino que precisa que estarían establecidos en el documento contrato al que se ha hecho referencia siendo que su representada se acoge al principio de la intangibilidad contractual.

Asimismo citó jurisprudencia N° 294 de fecha 11 de octubre de 2001, y N° 775 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo citó la norma contenida en el artículo 1276 del Código Civil.

Igualmente impugnó la cuantía de la presente acción, ya que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil prevé tanto el deber de estimar la demanda por parte del actor, como la facultad del demandado de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en este caso la rechazó por exagerada, señalando sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Indicó que el valor inicial de la parcela fue de apenas un poco más de Bs 200,00, aun haciendo el ajuste por inflación, resulta exageradamente desproporcionada la inmotivada estimación de la acción, y el hecho nuevo que desvirtúa este grotesco petitorio es la cláusula DÉCIMA NOVENA del contrato, el cual constituye el medio probatorio que la Jurisprudencia exige para fundamentar la impugnación que les ocupa, y a través del cual se pactó que en caso de incumplimiento por parte de la vendedora, la consecuencia que de ello se derivaría seria la devolución de lo entregado como pago.

Finalmente arguyó que la empresa cumplió y seguirá cumpliendo con la obligación, ajustándose siempre a los términos libremente convenidos por las partes en el vínculo contractual, y al haberse practicado la inhumación requerida el contrato fue debidamente cumplido conforme a derecho, no siendo procedente la exhumación debido a las razones precedentemente explicadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
PUNTO PREVIO

Por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada impugnan la cuantía en que fue estimada la demanda por considerarla exagerada, sobre todo si se estima que el valor en que se contrató la parcela para la inhumación apenas excedió los doscientos bolívares, se hace necesario emitir pronunciamiento al respecto, previo a la decisión sobre el mérito de la causa.

En virtud del alegato dado por el impugnante de la estimación de la cuantía, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC 00024 de fecha 30/01/2008. EXP.07-680 (CASO Reinaldo José Hernández contra María Eloisa Guerra y otros) con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña, en la cual señaló:
“Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente, como ocurrió en el presente caso.
Rechazada la cuantía, lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, se deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En el caso bajo estudio, se observa que en el petitorio libelar la parte demandante estimó la demanda, en la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE BOLIVARES, sin embargo, numéricamente expresó (Bs 15.000.000,00), equivalentes a OCHENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (84.745.762. UT); cantidad ésta rechazada por la parte demandada manifestando que el valor en que se contrató la parcela para la inhumación apenas excedió los doscientos bolívares.
Realizada la impugnación de la cuantía bajo el anterior alegato, correspondía a la parte demandada aportar los medios probatorios conducentes para probar su alegato, cuestión que no demostró; y ante el incumplimiento de esta carga procesal, forzoso es para quien juzga declarar improcedente la impugnación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
CON RESPECTO AL FONDO DE LA CAUSA
En relación al mérito de la causa, examinados tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se desprende que son hechos no controvertidos y por ende exento de pruebas los siguientes: A) la existencia de un contrato de venta donde la parte demandada le vende a los demandantes tres (3) parcelas de terreno identificadas con lo Nos. 041412, 041413 y 041414, en el Cementerio Parque Metropolitano del Este. B) que las anteriores parcelas fueron reubicadas por la demandante asignándosele la siguiente identificación Nos. 037-025630, 037-025631 y 037-025632. C) la suscripción por la parte actora de un anexo del contrato original. Así se declara.
Aceptada como ha sido por la parte demandada que efectivamente las parcelas adquiridas por el demandante fueron reubicadas, el hecho realmente controvertido es determinar si la demandada podía realizar unilateralmente tal reubicación bien porque estaba permitido contractualmente, o por motivo de un suceso de fuerza mayor; o por el contrario si esa reubicación se realizó sin ninguna justificación, de manera arbitraria, tal como lo expresan los demandantes. Así se establece.
Delimitada como ha sido la controversia, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; así tenemos lo siguiente:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Acompañó al libelo de la demanda.
1) Original de Certificado de propiedad, según contrato N° 024366 a nombre de la ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, emitido por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, de fecha 9 de julio de 2008, marcada con la letra “A”. Esta probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo la propiedad del demandante de las parcelas allí identificadas y su legitimidad para la interposición de la presente demanda. Así se declara.
2) Originales de facturas signadas con los Nros 00482960 y 00543414 de fechas 03 de noviembre de 2013 y 01 de diciembre de 2016 por las cantidades de 4.200,00 Bs y 89.600,00 respectivamente, a favor de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, emitidos por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, marcada con la letra “B” y “C”. Estas documentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, dando muestra de los pagos realizados por el demandante a la parte demandada por concepto de Conservación y servicio de Inhumación. Así se declara.
3) Copia Fotostática de anexo de contrato privado N° 024366, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “D”.
4) Copia Fotostática de Contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893.
Los anteriores medios probatorios identificados 3) y 4) se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra. Así se establece.
En el lapso probatorio
1) Promovió y ratificó documento de Contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893; asimismo promovió y ratificó Certificación De Propiedad, según N° de contrato 024366 a favor de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, emitido por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, de fecha 9 de julio de 2008; de igual forma promovió y ratificó anexo de contrato privado N°024366, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “D”,. Las anteriores probanzas ya fueron objeto de valoración. Así se declara.
2) Promovió Copias Fotostática de Certificación de Propiedad, según contrato N° 0025825, a favor del Ciudadano MENDOZA GONZALEZ OMAR, de fecha 29 de noviembre de 2006, así mismo promovió copia fotostática de anexo de contrato privado N°025825, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano MENDOZA GONZALEZ OMAR, titular de la Cedula de Identidad N° 7.353.645, de fecha 15 de agosto de 2010, de igual forma acompañó copia fotostática de Autorización de Servicio de Inhumación, según N° de contrato 025825, de fecha 16 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano Omar González Mendoza; este medio probatorio quedó excluido del proceso en razón de sentencia dictada por esta alzada en fecha 12 de abril de 2018. Así se establece.
3) Se promovió y fue evacuada prueba de inspección judicial a los fines de evidenciar la ubicación topográfica de las nuevas parcelas y las antiguas, y dejar constancia de las características del terreno.
En la evacuación de la anterior probanza, se levantó acta donde se manifiesta: “… En este estado el Tribunal procede a evacuar la inspección judicial en los términos siguientes: Se deja constancia que se evidencia un plano donde se encuentra en la oficina del cementerio y según la ubicación del plano es el módulo 045, aunque no tiene identificación el modulo, sin embargo las partes y el ingeniero comentó que es el módulo cuarenta y cinco (45), el tribunal deja constancia que a simple vista no se observan lápidas, floreros ni otro elemento que indique la existencia de personas enterradas en el sector, con respecto al lote donde se encuentra enterrada la señora Victoria Molina, el tribunal deja constancia que no se puede ubicar con certeza por no tener ningún número que la identifique, sin embargo con la ayuda el abogado Filogonio y el ingeniero ( ….), ubicamos el módulo 037-025629 y la 037-025634, lo cual permitió ubicar geográficamente la parcela 037-025630, dejando constancia que no posee lapida, florero ni grama. Es todo. “
Como se puede evidenciar del acta transcrita, no se logró con certeza determinar en el terreno la ubicación del módulo 045, al no existir ningún elemento que la identificara; solo se pudo verificar en el plano que se encuentra en la oficina. Más aún se puede observar en el acta levantada que la juez a quo manifiesta que no se puede determinar con certeza tampoco donde fue inhumada la señora Victoria Molina y que solo con ayuda del promovente de la prueba ubicó la parcela 037-025630. De tal forma que a juicio de esta sentenciadora la inspección judicial efectuada, carece de la certeza necesaria para otorgarle valor probatorio.

Ahora bien, de los términos en que fue propuesta dicha prueba puede observar esta alzada que el objeto de la misma fue circunscrito a comprobar la ubicación del módulo 045 donde están ubicadas las parcelas adquiridas por el demandante; en tal sentido, juzga este tribunal que para demostrar tal situación se hacían necesarias consideraciones de índole técnica más propias de ser traídas a juicio mediante una experticia que a través de la inspección judicial. Por tales motivos, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, la aludida prueba de inspección no resultaba idónea para comprobar la situación fáctica que conformaba el objeto de la misma, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Acompañó a la Contestación de la demanda
1) Copias Certificadas de Acta Constitutiva de la compañía “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A”, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 5-G, de fecha 29 de noviembre del año 1983, asimismo se anexa a la presente instrumental, Copia Certificada de Documento de Modificación de Estatutos de la mencionada compañía de fecha 15 de marzo de 1985, de igual forma protocolizado por ante el mismo Ente, rielando a los folios 23 al 33. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE, C.A”, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de julio de 2012, bajo el N° 30, Tomo 59-A, cursante a los folios 34 al 40. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia Certificada de contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cédula de Identidad N° 3.007.893, de igual forma acompañó anexo de mencionado contrato suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “A”.
4) Copia Fotostática de Contrato privado de pre-venta N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, marcada con la letra “B”.
Los anteriores medios probatorios identificados 3) y 4) ya fueron objeto de valoración, al ser igualmente consignados por la parte actora. Así se establece
En el lapso probatorio
1) Promovió y ratificó el mérito jurídico probatorio de contrato privado de Pre-Venta N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, de igual forma acompañó anexo de mencionado contrato suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 52 al 53; como ya se señaló supra su influencia en el mérito de la causa se determinará infra.
2) Promovió original de Notificación sobre providencia Administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas- Dirección Estadal Ambiental, el cual riela a los folios 72 al 75. Se valora en su contenido como documento público administrativo a favor del PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
3) Promovió prueba de Informes, el cual solicitó a este Tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines que remitiera copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° LP-977, según oficio N° 887, cuyas resultas constan a los folios 3 al 355 de la segunda pieza y a los folios 2 al 356 de la tercera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363429 del Código Civil. Así se decide.

Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, y certificado de propiedad, según contrato N° 024366 a nombre de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414; ambos documentos reconocidos por las partes.

El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar de venta de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual estipula:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor ciudadano José Filogonio Molina fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente manifiesta que el día 01 de diciembre de 2016 falleció su madre, razón por la cual acudió a la oficina administrativa de la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. ubicada en la Urb. El Parque prolongación A-1, Torre Delta PH Barquisimeto Estado Lara, a solicitar los servicios de apertura y cerrado de la fosa en una de las parcelas que habían comprado presumiendo que sería sepultada en una de las parcelas de su propiedad, lo cual no ocurrió así, ya que la inhumación fue efectuada en otra parcela, la cual le fue impuesta mediante la firma de un anexo al contrato original. En tanto que la demandada aduce que según se estableció en las cláusulas sexta y décima que podía realizar la reubicación de las parcelas inicialmente contratadas; y además agrega que la misma no se llevó a cabo de forma caprichosa sino debido a circunstancia que no le es imputable; alegaron que con el transcurrir del tiempo, luego de la materialización del contrato en comentario, la empresa observó como la quebrada denominada La Milagrosa que atraviesa varios de los módulos donde se construían bóvedas estaba socavando los bordes altos del terreno correspondiente, por lo que su representada consideró conveniente reparar los daños producidos y la corrección del cauce, esto trajo como consecuencia la pérdida de terreno donde se ubicarían parcelas diseñadas en la planificación original, conllevando a realizar una reestructuración de dichas parcelas y bóvedas del plan de construcción original, lo cual incluyó el área donde la parte actora había adquirido las parcelas, con sus respectivas bóvedas Nros. 041412, 041413 y 041414, las cuales debieron ser sustituidas por los Nos. 037-025630, 037-025631 y 037-025632.
En este sentido, se debemos entender como incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, que llegue a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En el caso bajo estudio es vital el análisis del contrato de venta suscrito por las partes para determinar si hubo o no incumplimiento de la parte demandada, por lo que resulta necesario transcribir algunas de sus cláusulas:
SEXTA: El Comprador declara conocer y aceptar: las normas generales exigidas por La Vendedora, las clausulas impresas al frente y dorso del presente contrato y del recibo que se entrega en esta pre venta, las cláusulas de la concesión firmada entre La Vendedora y el Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Palavecino, lo indicado el reglamento interno de funcionamiento del Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. Todas las normativas antes mencionadas, forman parte integrante del contrato Pre – venta las cuales son de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de El Comprador, sus causahabientes, a título universal o particular, quien firma en este acto como prueba de su aceptación y conformidad.
DÉCIMA: En virtud del presente contrato El Comprador se compromete a comprar y La Vendedora a venderle, la(s) parcela(s) a que se refiere la cláusula primera parte C de este contrato, la(s) cual (es) será(n) destinadas únicamente para la inhumación de cadáveres o restos humanos. El Comprador, en el supuesto de que por cualquier motivo La Vendedora no tuviere disponible(es) la (s) parcela (s) mencionada (s) en la misma clausula, para cualquier momento para la firma del presente contrato y la protocolización del documento definitivo de compra venta de la (s) misma (s) o para el momento en que el comprador necesite hacer uso de ella (s), acepta que sea (n) sustituidas (s) por otra (s) igual (es) en área y precio, asignada (s) y escogida (s) a juicio de La Vendedora. En tal caso la (s) parcela (s) originalmente reservada (s) por El Comprador conforme a la cláusula primera, tercera y cuarta de este contrato pasara (n) a la libre disponibilidad de La Vendedora ya que la (s) nueva (s) parcela (s) asignada (s) que se otorgara el documento definitivo de Compra – Venta.
DÉCIMA NOVENA: El Comprador conviene en que La Vendedora no estará obligada a reparar daños y perjuicios de ninguna naturaleza cuando la (s) parcela (s) a que se refiere este Contrato sea (n) destinadas por medidas de emergencia u otro motivo de fuerza mayor, a una inhumación no autorizada por el; en cuyo caso de incumplimiento imputable a La Vendedora, los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que él reclame, no podrán ser mayores a las cantidades que haya pagado a La Vendedora hasta la fecha que se produzca el incumplimiento, limitándose a exigir la devolución de las cantidades. En condición expresa, además, que para el caso en que personas que trabajen al servicio de La Vendedora realicen una inhumación no ordenada por El Comprador o por las personas autorizadas por al, en una parcela (s) distinta (s) a la (s) referida (s) en la cláusula primera parte C de este contrato o sus sucesores o causahabientes por cualquier título, se someterán a lo dispuesto en la cláusula décima de este contrato.

De lo anterior se desprende que en la cláusula décima se estableció el supuesto de que si por cualquier motivo la vendedora no tuviere disponible la parcela para el momento en que el comprador necesite hacer uso de ella, éste acepta que sea sustituida por otra igual en área y precio, asignada y escogida a juicio de la vendedora. Estas condiciones establecidas en el contrato de preventa identificado con el Nro. 024366, fueron ratificadas en el certificado de propiedad que se le otorgó al demandante tal como se lee en la parte infine del mismo donde se expresa “Quedan vigentes todas las cláusulas del contrato original de compra – venta.” Así se declara.
Establecida contractualmente la posibilidad de sustitución de las parcelas asignadas inicialmente, corresponde determinar si existía algún motivo o circunstancia que justificaran a la parte actora a efectuar dicha reubicación. En tal sentido, consta en autos expediente administrativo signado con el Nro. LP-977 instruido por Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, donde cursan comunicaciones enviadas por la demandada al citado organismo dando cuenta del socavamiento del borde del terreno próximo al módulo 045 donde se ubican las parcelas adquiridas por la parte actora, por el cauce de la quebrada La Milagrosa y por tanto solicitaban permiso para realizar los arreglos correspondientes; el cual una vez realizados los estudios e informes técnicos respectivos le fue concedido a la demandada por el organismo en cuestión; lo cual condujo a ésta a realizar una reestructuración de la ubicación inicial de las parcelas donde se incluyó el área donde la parte actora había adquirido las parcelas, con sus respectivas bóvedas Nos. 041412, 041413 y 041414; de tal manera que a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la necesidad de la parte demandada de realizar una reestructuración de la ubicación original de las parcelas. Así se declara.
Determinado como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que la parte demandada según lo establecido en el contrato podía realizar la sustitución de las parcelas inicialmente asignadas, y verificado además la existencia de un motivo para efectuar la reestructuración de las parcelas; asimismo constatado que la parte actora al momento de necesitar los servicios de la demandada para realizar una inhumación, dicho servicio fue efectivamente prestado utilizando una de las parcelas asignadas en sustitución de las inicialmente contratadas; lo cual lleva a esta sentenciadora a determinar que la parte demandada no incumplió con las obligaciones contratadas y por tal razón la demanda incoada en su contra por los ciudadanos José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, parte actora en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, por tanto, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FILOGONIO MOLINA Y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.860.254 y 3.007.893 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 161.708 respectivamente, ambos actuando en nombre propio, en contra de la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., inscrito en el Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12.737 inserto bajo el N° 46 Tomo 5-G del 29 de noviembre de 1.983, representada por su presidente ciudadano JULIÁN ÁLVAREZ OJEDA, vicepresidente JOEL URRIBARRI PEREIRA, director gerente AIXA LEÓN DE URRIBARRI, director suplente ciudadana ROSMINA JACKELINE TERÁN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 642.745, 7.364.609 y 15.447.155 respectivamente.
SEGUNDO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes