REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000637
PARTE ACTORA: REINA TERESA ARRÁEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.303.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131,343 y 80.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NATHALY CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.505.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766.
TERCERO ADHESIVO: JAIRO AMELIO BARRERA CARDOZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.914.083.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: RODOLFO EVAL DELFS ARENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por la ciudadana REINA TERESA ARRÁEZ ARRIECHE, en contra de la ciudadana NATHALY CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana REINA TERESA ARRAEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.951, de este domicilio, en contra de la ciudadana NATHALY CAROLINA MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.505.047, domiciliada en la Urbanización Buenas Nuevas, Conjunto 19, planta baja, apartamento N° 1, Sector El Malecón, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se ordena a la parte demandada ciudadana NATHALY CAROLINA MARTINEZ MEDINA, identificada en autos, a entregar a la parte actora ciudadana REINA TERESA ARRAEZ ARRIECHE, ya identificada, libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1, ubicado en la planta alta del conjunto 1-9, de la Urbanización “BUENAS NUEVAS”, ubicado en el sitio conocido como El Malecón, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. El apartamento tiene una superficie de (60,00 m2), y sus linderos son: NORTE: con edifcio E-3; SUR: con apartamento N° 2; ESTE: con fachada este de edificación y OESTE: con fachada oeste de la Edificación. Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la sentencia fuera de lapso correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.”
En fecha 17 de octubre de 2018, el Abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 18 de octubre del año 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de octubre de 2018 le dio entrada, por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva, tramitada a través del procedimiento breve, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2017, la ciudadana REINA TERESA ARRÁEZ ARRIECHE, interpuso demanda por REINVINDICACIÓN en contra de la ciudadana NATHALY CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, en los siguientes términos: Señaló ser la propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en planta alta del conjunto 1-9, de la urbanización Buenas Nuevas, ubicado en el sitio conocido como el Malecón, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el mismo cuenta con una superficie de (60,00 M2), y sus linderos generales son: Norte: Con edificio E-3; SUR: Con apartamento N° 2; ESTE: Con fachada este de la estación y Oeste: Con fachada oeste de la edificación. El apartamento consta de 2 niveles; primer nivel sala y comedor; segundo nivel, dos habitaciones y una sala de baño, además constituyen dependencias de cada apartamento, el umbral y la escalera por las cuales se accede a los mismos, el área de oficio y el patio, ubicados en la planta baja de cada edificación en su fachada norte frente al sector 2 del estacionamiento. Indicó que le corresponde un porcentaje 13.10287% sobre los derechos y cargas comunes particulares del conjunto 1-9 y un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes en relación a los bienes generales de 2.16990%, señalando que el mencionado inmueble le pertenece conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el N° 18, tomo 1, protocolo primero. Arguyó que sobre el precitado inmueble celebró un contrato de opción a compra venta con la parte demandada, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 214, otorgándole producto de negociación preliminar, la ocupación del apartamento. Indicó que en fecha 19 de octubre de 2014, la parte demandada, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto KP02-V-2014-0003392. Señaló que en fecha 30 de enero de 2015, procedió a ejercer el derecho a la defensa contra esa acción, consignado el correspondiente escrito de contestación de la demanda conjuntamente con una petición de reconvención del contrato suscrito, y luego de admitida la reconvención y presentada su contestación, se continuo con el curso del proceso hasta la fase de la decisión. Indicó que en fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato promovida por la parte demandada, en su contra, y sin lugar la reconvención por resolución del contrato suscrito. Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2016, interpusó un recurso de apelación en contra de la referida decisión, tocándole al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer el presente recurso, indicando que en la oportunidad de dictar sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016, esa superior Instancia declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por su persona, declarando así resuelto el contrato suscrito, pero sin que mediare a su favor retención de las cantidades de dinero recibidas a título de anticipo. Señaló que la mencionada decisión quedó definitivamente firme en fecha 9 de noviembre de 2016, por cuanto la actual parte demandada no promovió ningún recurso en su contra, quedando igualmente con carácter de cosa juzgada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Arguyó que finalizado el referido proceso judicial y declarado resuelto el precitado contrato de opción a compra venta, la parte demandada permaneció en ocupación del inmueble, sin que medie ningún título que ampare su ocupación, como consecuencia de la precitada decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pues señaló no existe ningún otro vínculo jurídico diferente al precitado contrato extinto, que le otorgue el derecho de continuar o permanecer en la vivienda, por lo que una vez declarada esa situación jurídica debió hacer formal entrega del inmueble ocupado, por lo que indicó se puede concluir que la ocupación realizada por la parte demandada sobre en inmueble objeto de la presente demanda, resulta indebida e ilegal, pues carece de algún título que justifique tal ocupación frente al documento de donde emana la propiedad de la accionante. Fundamentó la presente demanda en los artículos 547 y 548 del Código Civil, y en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2017. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: Que el inmueble objeto de la presente controversia, up supra identificado, se encuentra ilegalmente ocupado por la parte demandada, que es propiedad de la accionante conforme título de propiedad previamente citado, y en consecuencia se le restituya su derecho de posesión, correlativo al primero, el cual ocupa la parte demandada en ausencia total de derecho por haberse declarado resuelto el contrato preliminar que ampara su posesión. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs 4.00.000,00), equivalentes a mil trescientas treinta y tres punto cuarenta unidades tributarias (1.333,40 U.T).
En fecha 27 de septiembre de 2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo por no ser cierto lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar; que producto de la negociación preliminar denominada contrato de opción a compra, la accionante le haya otorgado a la accionada la posesión del apartamento objeto de la presente demanda, toda vez que tal dicho es falso de toda falsedad. Rechazó, negó y contradijo que finalizado el proceso judicial que resolvió la demanda de cumplimiento planteada por la accionada, y que esta haya permanecido en ocupación del inmueble, sí que mediare título alguno que ampare su condición. Rechazó, negó y contradijo que no exista ningún otro vínculo jurídico diferente que le otorgue el derecho a continuar o permanecer en la ocupación del apartamento. Rechazó, negó y contradijo que una vez declarada la situación jurídica planteada, la accionada debía hacer entrega formal del inmueble y finalmente rechazó, negó y contradijo que la ocupación sobre el mencionado inmueble propiedad de la parte actora, sea indebida e ilegal. Seguidamente señaló que en el precitado inmueble existe una relación arrendaticia anterior a la celebración del contrato de opción a compra, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Amelia Mercedes Arráez Arrieche; quien es la hermana de la accionante, donde figura como arrendatario el ciudadano Jairo Amelio Barrera Cardozo, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de febrero de 2010. Indicó que dicha relación arrendaticia se encuentra aún vigente y surtiendo todos sus efectos legales, siendo que el ciudadano Jairo Amelio Barrera, está en posesión actual del referido inmueble, ocupándolo y usándolo como arrendatario, y es allí donde tiene establecido su residencia principal y domicilio, señalando que lo que persigue la acciónate es evadir las formalidades legales establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando patente que el empleo del proceso en el presente caso es con fines distintos de los que corresponde, y para beneficiarse además del procedimiento abreviado que es la vía más expedita que el ordinario e incluso que el establecido en el mencionado decreto ley, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia y de los derechos del mencionado ciudadano Jairo Amelio Barrera Cardozo.
Posteriormente en fecha 3 octubre de 2017, el Abogado RODOLFO EVAL DELFS ARENAS, apoderado judicial del tercero adhesivo, presentó escrito donde interpuso tercería adhesiva en los siguientes términos: Señaló que en fecha 26 de febrero de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, suficientemente identificado. Indicó que según la cláusula cuarta del precitado contrato, la duración de la relación arrendaticia se pactó inicialmente por seis meses, contados a partir del día primero de febrero de 2010, fecha para la cual fue puesto en posesión del inmueble arrendado hasta el primero de julio de 2010. Indicó que llegada la fecha primero de julio de 2010, opero la tacita reconducción del contrato y la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, como consecuencia de ello y por efecto de la relación jurídica derivada del mismo, desde el día 1° de febrero del año 2010, señalo que su representado y su familia son los legítimos poseedores en condición de arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda, del cual pretenden desalojarlo mediante un procedimiento distinto al establecido legalmente. Arguyó que del precitado contrato se evidencia la existencia de una relación arrendaticia que le otorga al tercero adhesivo el carácter de arrendatario y legítima la posesión que sobre el referido inmueble tiene y ha venido ejerciendo de forma pública, pacífica y notoria desde hace más de 7 años, encontrándose legalmente en posesión del inmueble, ya que dicho contrato le otorga contenido jurídico y título justo y legal a la ocupación del apartamento, con lo cual se desvirtúa el fundamento principal de la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo. Arguyó que una vez puesto en posesión del inmueble a usado y disfrutado el inmueble con el conocimiento y aceptación tanto de la arrendadora como se su propietaria, y hasta la presente fecha no ha sido notificado de procedimiento alguno de desalojo, ni administrativo ni judicial, por lo que la relación arrendaticia continua vigente hasta la fecha actual, lo que indicó significa que por espacio de 7 años, dicho inmueble ha constituido su hogar y residencia la cual está integrada por su esposa la ciudadana Nathaly Carolina Martínez Medina, parte demanda en la presente causa, y por su hijo menor de edad. Indicó que la parte actora ha introducido una improcedente demanda de reivindicación en contra de su cónyuge, con fundamento en un contrato de opción celebrado entre ellas el cual no es parte, y por tanto no le obliga, ni afecta sus derechos como arrendatario, ni la existencia de la relación arrendaticia surgida del contrato de arrendamiento, ya que estos tienen causas diferentes; indicó que se pretende restituir de manera irregular la posesión sobre el inmueble arrendado y con tal fin omitir informar la existencia de la relación arrendaticia que ampara, regulariza, legaliza y legitima el derecho que le asiste al tercero adhesivo de ocupar con el carácter de arrendamiento del mencionado inmueble objeto de la presente demanda, derecho extensivo a su familia. Señaló que tiene un interés jurídico legitimo para interponer la presente tercería, derivado del contrato de arrendamiento sobre en bien inmueble descrito, el cual está vigente y constituye prueba fehaciente que demuestra el interés en el presente asunto, siendo que si declararse con lugar la pretensión demandada se afectarían directa y negativamente sus derechos subjetivos inherentes a su cualidad de arrendatario. Fundamentó la presente tercería en artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, omitiendo deliberadamente referirse a la relación arrendaticia. Arguyó que lo que persigue con la interposición de la presente tercería es atacar el fraude procesal que se ha activado con el fin de hacerle perder sus efectos respecto del proceso que por reivindicación que se ha accionado, ya que dicha acción busca el desalojo arbitrario del bien inmueble dado en arrendamiento, en franca violación al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la subsecuente violación de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente solicitó que se tenga al ciudadano Jairo Amelio Barrera Cardozo como parte en la presente causa con el carácter de tercero adhesivo interesado. Que con fundamentó en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se juzgue y se dicte sentencia respecto del fraude procesal planteado en la presente tercería conjuntamente con las que se platearon en el debate principal. Que se declare la existencia de la relación arrendaticia que se une y vincula al inmueble objeto de la acción reivindicatoria y en consecuencia se declare sin fundamento legal la pretensión incoada y que se declare improcedente la demanda presentada por la parte actora, por ser la misma contraria a derecho y a las buenas costumbres y en consecuencia se declare que la mencionada ciudadana carece de derecho y acción para intentar la acción reivindicatoria, así como todas y cada una de las pretensiones a las que se refiere la demanda, además de que se condene en costas a la accionante.
PRUEBAS PRESENTADA EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas AMELIA MERCEDEZ ARRAEZ ARRIECHE Y REINA TERESA ARRAEZ ARRIECHE registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de enero del año 2003, bajo el N° 18, tomo 1, protocolo primero. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil de cuyo contenido se aprecia la trasmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda suscrito entre las referidas ciudadanas . Así de declara.
2. Promovió marcadas con la letra “B”, copias certificadas del asunto KP02-V-2014-003392, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y del asunto KP02-R-2016-000189, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; que demuestra los procedimientos judiciales habidos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.
3. Promovió marcado con la letra “C”, original de solicitud de apertura de procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; en contra de la ciudadana REINA TERESA ARRAEZ ARRIECHE y anexo copia certificada de decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara (SUNAVI). Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Su incidencia en la presente causa será expuesta en la parte motiva. Así se decide.
4. Promovió, copias certificadas de actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el asunto KP02-V-2014-003392. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 214. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
6. Promovió prueba de informes a la Junta de Condominio de la Urbanización “BUENAS NUEVAS”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Milexa Pastora Colmenárez Rodríguez y Belkys Mercedes Guarecuco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.057.596 y 7.589.083, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada, quien es vecina de la urbanización, previamente descrita, que igualmente conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora, y que es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, señalaron que el tercero adhesivo primero vivía solo en el inmueble y que posteriormente llego la parte demandada, que el documento de opción a compra fue suscrito por la accionada, que en la actualidad ambos viven en el mencionado inmueble, que fue la accionada la que suscribió la opción a compra debido a que iba a solicitar un crédito, y que el tercero adhesivo estaba en conocimiento de ello, y que todo ello le consta por ser vecinas del urbanismo. Se valora conforme lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.387 del Código Civil. De cuyas deposiciones se infiere que efectivamente la parte demandada habita en el inmueble así como el tercero adhesivo Así se declara.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió marcado con la letra “A”, Original de Poder general de representación, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2017, bajo el N° 63, tomo 166, folios 194 hasta 196. Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 33, tomo 27 de los libros de autenticaciones. Se valora al no ser impugnado por la contra parte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Del contenido referido se infiere que existe un contrato de arrendamiento no impugnado cuya arrendadora es la ciudadana AMELIA MERCEDEZ ARRAEZ ARRIECHE y el arrendatario el ciudadano JAIRO AMELIO BERRERA CARDOZO Así se establece.
3. Promovió Prueba de Informes al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME). Las resultas de la misma constan en autos. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En cuyas resultas se aprecia que entra la parte actora y AMELIA MERCEDEZ ARRAEZ ARRIECHE existe un grado de parentesco. Así se declara.
4. Promovió Prueba de Informes al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Las resultas de la misma constan en autos. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En cuyo contenido se aprecia que el órgano informante no constato la inscripción del ciudadano JAIRO AMELIO BERRERA CARDOZO por lo que no se pudo señalar lo solicitado. Se desecha por cuanto no hay contenido sobre lo cual valorar. Así se decide.
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Brandt González y José Querales, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.428.451 y 7.430.157, respectivamente, quien indicó que conoce de vista, trato y comunicación al tercero adhesivo desde hace más de 10 años, que es el inquilino del inmueble objeto de la presente demanda, que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada, que la misma es conyugue del tercero adhesivo y que todo ello le consta por que labora allí, de igual forma indicó que no tiene conocimiento del último pago realizado por el tercero adhesivo, que le consta que la parte demandada ocupa el mencionado inmueble conjuntamente con el tercero adhesivo, porque él se desempeña como vigilante del conjunto residencial, y que la accionada lo ocupa desde hace más de 10 años. Se valora conforme lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.387 del Código Civil. De las deposiciones se aprecia que el testigo de manera inequívoca manifestó que conocía al ciudadano AMELIO BERRERA CARDOZO reconociendo que habita en el inmueble descrito desde hace más de 10 años y que es el inquilino del mismo. Se aprecia como un indicio en la presente causa. Así se establece.
Pruebas presentadas por el Tercero Adhesivo:
1. Promovió marcado con la letra “A”, Original de Poder general de representación, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, bajo el N° 52, tomo 221, folios 161 hasta 163. Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante. Así se declara.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 33, tomo 27 de los libros de autenticaciones. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Su valoración en copia simple fue descrita up supra sin embargo la autenticidad de su contenido informa a quien decide que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado el 26 de febrero de 2010 por ante el organismo público referido entre AMELIA MERCEDEZ ARRAEZ ARRIECHE y el ciudadano JAIRO AMELIO BARRERA CARDOZO sobre el inmueble hoy pretendido en reivindicación. Así se establece.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de acta de matrimonio N° 131, de fecha 6 de agosto de 2010, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, ciudad de Yaritagua. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de acta de nacimiento N° 83, de fecha 3 de febrero de 2017, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF). Se valora al no ser impugnada por la contra parte, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Así las cosas, quien este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, considera que es competente como Tribunal Superior para conocer y decidir cómo alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones esta juzgadora procede como a continuación se expresa.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verifico si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, se ha señalado de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
De este modo, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al hilo de lo expuesto una vez analizados los argumentos libelares y los de la contestación de la presente demanda, junto a todo el acervo probatorio aquí plasmado, en especial, el escrito contentivo de la intervención del tercero JAIRO AMELIO BARRERA CARDOZO hacen obligante a quien decide previo al conocimiento de fondo, determinar la incidencia de la referida tercería en la causa hoy motivo de la presente apelación.
Al respeto, observa quien se pronuncia, que una vez contestada la demanda posteriormente en fecha 03 de junio de 2017 Jairo Amelio Barrera Cardozo plenamente identificado presento escrito contentivo de Tercería, señalando entre otras cosas que en fecha 26 de febrero de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, up supra identificado y que llegada la fecha primero de julio de 2010, opero la tacita reconducción del contrato pasando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, como consecuencia de ello y por efecto de la relación jurídica derivada del mismo, desde el día 1° de febrero del año 2010, señalo que su representado y su familia son los legítimos poseedores en condición de arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda, del cual pretenden desalojarlo mediante un procedimiento distinto al establecido legalmente.
En este sentido tenemos que el recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado ad-quo que declaró Con lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria intentara la aquí actora contra la demandada de autos, ante lo cual se percata esta juzgadora que en cuanto a la tercería hubo silencio absoluto en el fallo recurrido, por lo que preliminarmente corresponde en esta hora a esta alzada abocarse al pronunciamiento de los fundamentos allí contenidos. Así se decide.
Demandada la acción reivindicatoria, tenemos que la misma es la acción por medio de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo que concurran una serie de supuestos, a saber: “1) Sólo puede ser ejercida por el propietario; 2) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.
Ahora bien, con relación al requisito referido al ordinal 2) que señala que; Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa; en el caso bajo análisis la parte demandada señalo en su escrito de contestación entre otras cosas “…que en el precitado inmueble existe una relación arrendaticia anterior a la celebración del contrato de opción a compra, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Amelia Mercedes Arráez Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.433.277; quien es la hermana de la accionante, donde figura como arrendatario el ciudadano Jairo Amelio Barrera Cardozo, mayor de edad, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-81.740.083, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de febrero de 2010. Indicó que dicha relación arrendaticia se encuentra aún vigente y surtiendo todos sus efectos legales, siendo que el ciudadano Jairo Amelio Barrera, está en posesión actual del referido inmueble, ocupándolo y usándolo como arrendatario, y es allí donde tiene establecido su residencia principal y domicilio…”
Ante esta defensa; considera esta Juzgadora necesario, resolver la tercería incoada conjuntamente con la acción de reivindicación; y a tal efecto se aprecia:
Que en fecha 3 octubre de 2017, Jairo Amelio Barrera Cardozo en su condición de tercero a través de su apoderado judicial, opone tercería adhesiva en los siguientes términos: Señaló que en fecha 26 de febrero de 2010, suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Indicó que según la cláusula cuarta del precitado contrato, la duración de la relación arrendaticia se pactó inicialmente por seis meses, contados a partir del día primero de febrero de 2010, fecha para la cual fue puesto en posesión del inmueble arrendado hasta el primero de julio de 2010. Indicó que llegada la fecha primero de julio de 2010, opero la tacita reconducción del contrato y la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, como consecuencia de ello y por efecto de la relación jurídica derivada del mismo, desde el día 1° de febrero del año 2010, señalo que su representado y su familia son los legítimos poseedores en condición de arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda, del cual pretenden desalojarlo mediante un procedimiento distinto al establecido legalmente. Arguyó que del precitado contrato se evidencia la existencia de una relación arrendaticia que le otorga al tercero adhesivo el carácter de arrendatario y legítima la posesión que sobre el referido inmueble tiene y ha venido ejerciendo de forma pública, pacífica y notoria desde hace más de 7 años, encontrándose legalmente en posesión del inmueble, ya que dicho contrato le otorga contenido jurídico, titulo justo y legal a la ocupación del apartamento, con lo cual se desvirtúa el fundamento principal de la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo. Arguyó que una vez puesto en posesión del inmueble usado y disfrutándolo con el conocimiento y aceptación tanto de la arrendadora como se su propietaria, y hasta la presente fecha no ha sido notificado de procedimiento alguno de desalojo, ni administrativo ni judicial, por lo que la relación arrendaticia continua vigente hasta la fecha actual, lo que indicó significa que por espacio de 7 años, dicho inmueble ha constituido su hogar y residencia la cual está integrada por su esposa la ciudadana Nathaly Carolina Martínez Medina, parte demanda en la presente causa, y por su hijo menor de edad.
Así pues, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, interpuso Tercería Adhesiva contra la parte actora en el juicio principal. Como consecuencia de ello, señala que la acción de reivindicación incoada, es una acción ejercida de mala fe, para despojar a quien se le dio en arrendamiento el bien inmueble que se pretende reivindicar.
Partiendo de esas bases, se observa que en el caso que nos ocupa se ha incoado la tercería establecida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso …”.
Visto lo planteado en este sentido, advierte esta juzgadora que el tercerista invoca ser el arrendatario del bien inmueble que se pretende reivindicar en la acción principal, de manera que, sostiene un derecho que sólo busca repeler la pretensión de la parte actora del juicio principal, a tal efecto, busca insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada, para colocarse a su lado, y poder redargüir la pretensión reivindicativa de la parte actora, siendo, en este caso, el documento contrato de arrendamiento celebrado, la prueba fehaciente de su interés procesal en el asunto, de acuerdo al artículo 379 del mencionado Código adjetivo.
Ahora bien, con relación a la acción propuesta en este sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código del Procedimiento Civil, se expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por G.K., “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
Ahora bien en cuanto a la intervención del tercero, tanto la normativa legal como la jurisprudencia sostienen que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso y la condición para la procedencia de esa intervención del tercero coadyuvante o adhesivo es que el tercero debe tener conforme a lo dispuesto en la norma, un interés jurídico actual, el cual vendría dado, o bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de los intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica; o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada y tal como lo señala el procesalista A.R.R. “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.
Al hilo de lo expuesto y atendiendo la pretensión actoral respecto a la procedencia de la acción de reivindicación; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En el caso bajo análisis, se aprecia que la demandada alega, que en el precitado inmueble existe una relación arrendaticia anterior a la celebración del contrato de opción a compra, derivada de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Amelia Mercedes Arráez Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.433.277; donde figura como arrendatario el ciudadano Jairo Amelio Barrera Cardozo, mientras que, el tercerista aduce que tiene celebrado un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria y para sustentar su afirmación, trae en copia simple un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, up supra suficientemente identificado.
Tal como se dejó establecido en los límites de la controversia, la demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; no obstante el demandado asuma una conducta pasiva, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados up supra; todo lo cual no ocurrió en el caso bajo decisión, ya que, aun cuando la demandante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, y antes la intervención del tercero que presentó un contrato de arrendamiento, según el cual hasta la presente fecha, ha venido poseyendo de manera ininterrumpida y pacíficamente el señalado inmueble; lo que para esta alzada resulta vital el apoyo a esta posesión, redunda en que efectivamente de la valoración probatoria al acerbo presentado por el tercerista en especial, el documento notariado demostrativo de la relación arrendaticia que ostenta sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, probo tener la posesión legitima sobre el bien que se pretende reinvindicar
Asi las cosas y en vista de la intervención del tercero debemos recordar que el proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende) y que por el principio contradictorio esencial para la búsqueda de la solución-luego las dos partes se enfrentan delante del operador imparcial, el juez (tribunal),
Ahora bien remontándonos en cuanto al tercero en el proceso Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada no alcanzan a los terceros (res inter alios iudicata tertiis non nocet), por eso los romanos no admitieron la figura de los terceros en el proceso, fenómeno que sólo aparece en la práctica judicial medieval, donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos.
En esos códigos se admite en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. El caso más claro es el tercero de dominio, que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien.
En dichos casos, y asimismo si el tercero pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (coadyuvante), se acepta, en general, la intervención en un juicio entre otras partes.
En efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significado del término “tercería”, en el siguiente aspecto:
“…TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos.
Al respecto existen diversas formas de intervención o clases de tercerías. De una primera división resultan las tercerías voluntarias y las forzosas, esto es, la de quienes comparecen por sí y quienes lo hacen porque son llamados al juicio. De otra segunda encontramos la tercería de dominio o de mejor derecho; en el primer caso, el tercero discute el dominio del bien embargado y sujeto a la ejecución; en el segundo, alega una superior razón jurídica (de fondo) y reclama preferencia
En cuanto a la llamada tercería coadyuvante, la misma es aquella en la cual el tercero deduce no una pretensión excluyente, sino coincidente con la de una de las partes a la que se adhiere (coadyuvante o adhesiva).
Para el procesalista Couture la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos.
Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
Advierte quien decide, que en cuanto a los alegatos que le están permitidos a los terceros impera en común para todos un alegato que debe sustentar un mejor derecho que el del pretendido por el actor o el demandado, al respecto se desprende del contenido del artículo 788 del Código Civil que:
‘Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se colige que, si bien la accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, así como la del tercerista quien a su vez esgrimió título mediante el cual se le dio en arrendamiento el inmueble cuya reivindicación intenta la accionante.
Por ello, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la demandada sea ilegítima, toda vez, que ésta, deriva del contrato de arrendamiento del tercero quien manifestó ser su cónyuge.
Congruente con lo narrado y en consonancia con casos como los de autos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un título justificativo de dominio que justifica su posesión, debería accionarse, en primer lugar la nulidad de ese título, para luego incoar la reivindicación.
En consecuencia; en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a los autos, a saber: el contrato de arrendamiento presentados por la parte demandada y el tercerista, demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la prenombrada parte sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; por lo tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión en cabeza de la demandada y del tercero resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, por no cumplido tal requisito, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de haberse constatado que no se cumple con el requisito de falta de derecho a poseer; resulta inoficioso pasar al análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación; dado que el cumplimiento de tales requisitos, deben ser concurrentes y así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, impera para quien conoce la presente causa exaltar que la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por G.K., “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
Que siguiendo el orden de lo esgrimido, para este tribunal, una vez analizado el contenido de las razones que motivaron al ad-quem en cuanto a proferir la declaratoria con lugar de la demanda recurrida, se percata claramente que la juzgadora no alcanza estimar los fundamentos de hecho y de derechos explanados por el tercero, quien durante su intervención en la causa logra desvirtuar los fundamentos en que se basó el tribunal precedente, al considerar que en cuanto al derecho de poseer de la demandada, al haber decidido un tribunal de esta misma jurisdicción, resuelto el contrato de opción de compra venta cuya valoración arrojo ser posterior al contrato producido en juicio por el tercero, tal situación haya sido la determinante para considerar que con ese fallo perdió la demandada el derecho a poseer el inmueble objeto de la pretendida reivindicación aquí solicitada. Lo que argumento y sustento legal en contrato si queda demostrado, es que sobre el referido in mueble subsiste una relación arrendaticia cuyo contrato se mantiene vigente por cuanto no se desprende de autos que se haya concluido o terminado por las razones que son conferidas en el ordenamiento vigente sobre arrendamientos de inmuebles; inclusive el ofrecimiento al derecho de preferencia en el caso que se hubiese pretendido la venta.
Que por todo lo anteriormente disertado estima quien conoce, que la sentencia aquí apelada debe ser revocada por cuanto la acción de reivindicación no puede prosperar, ya que se constató que la demandante pretende reivindicar el inmueble de quien resulto también ser ocupante bajo su condición de cónyuge del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes por cuanto no hubo prueba en contrario-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble. Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otra, cuyo objeto persigue igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. Es por ello que cuando se le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no se podrá ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa.
Es por todo lo expuesto y en vista del pronunciamiento contenido en la sentencia aquí apelada, de la cual disiente en todas sus partes este tribunal de alzada, que se hace imperante en su esfera declarar con lugar la tercería incoada en el asunto de autos y sin lugar la acción reivindicatoria tal y como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2018, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por la ciudadana REINA TERESA ARRÁEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.303.951, en contra de la ciudadana NATHALY CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.505.047.
SEGUNDO: CON LUGAR la tercería interpuesta por JAIRO AMELIO BARRERA CARDOZO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.914.083.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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