REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
BARQUISIMETO, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2017-000346
En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PATSY ISMARY COLMENAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.036.938, asistida en este acto por el abogado Adrian Méndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.804, contra EL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y posteriormente el día 17 de octubre de 2017, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2017, la parte actora presenta una reforma del libelo de demanda, siendo admitida a sustanciación en fecha 01 de noviembre de 2017.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) La relación funcionarial de [su] asistido inició hace trece años, tiempo que [tiene] laborando para la administración pública y a partir de la fecha 05 de enero de 2004, bajo el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO II/TII adscrito al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, devengando un salario de Bs. 401.265,06, cargo que venía desempeñando en forma continua y regular (…)”.
Que “(…) El día miércoles 27/09/2017 llego [su] asistida al Edificio Nacional como a las 7:40 am; en eso la llama la Administradora del Colegio de hija (sic) ADRIANA PARGAS, [Pidiéndole] que la asesorara con unos documentos que iba apostillar, le dijo que subiera y le dijo allí viene el sr miguel y le paso al compañero Miguel Terán el cual atendió la llamada y le [pidió] el favor, que le brinde el apoyo a la señorita y le haga pasar para que suba porque le iba a revisar unos documentos.
Luego en la sala pública (sic) le [explicó] a Adriana lo que [pudo] y no [pudo] apostillar y porque llega el caballero [le] pide que le explique lo mismo que a ella, el cual lo [hizo] y pide que le ubique al registrador, la otra señora pregunta, cual es [su] puesto de trabajo, le [señaló] la taquilla 5 la cual revisa las gavetas sacudiéndolas, la cual no consigue nada, se trae [su] cartera y celular se lo pasa al registrador Adrian Matos (…)”.
Que “(…) Una vez en el despacho estando presentes: el REGISTRADOR ADRIAN MATOS, LA JEFE DE SERVICIO KATERINA TACCONI; y [su] asistida; La señora y otro caballero desconocidos se dirigen al señor MIGUEL TERÁN su compañero señalándolo ¿Cuánto dinero te dio la señorita que hiciste pasar? A lo cual le [contestó], ¿Qué dinero?, Nadie me ha dado dinero (…), la [dejo] pasar porque [su] compañera Patsy [le] pidió que la hiciera pasar.
Acto seguido, hacen pasar a la administradora, le retienen los documentos que venía a apostillar. Y proceden a interrogarla con las personas que [seguían] allí. Ella relata lo ya acontecido y en sus palabras, afirma [su] relato de los hechos. La señorita dice que le cancelo un dinero a un gestor para darle un puesto de la cola. La señora y el caballero la presionan para que les diga el nombre de la persona, le dicen que ella está cometiendo un acto de corrupción y que ellos pueden hacer que la saquen esposada, sino le indica el nombre del gestor. Bajo tal amenaza, la señorita accede y les dice que el gestor se llama Teodoro (…)”.
Que “(…) La señora molesta, en voz alta, [les] indica que ella está por encima del registrador y se va a hacer lo que ella diga. Comienzan a [interrogarla] y revisan los celulares en contra de [su] voluntad y por la cantidad de amenazas de [sacarlos] con los ganchos puestos, como ellos decían. Llaman al registrador y le dicen que recoja y le traiga todos los celulares, bolsos, carteras, koalas, viandas, y le dice al registrador que el suyo también, (…), traen una cartera la cual reconocí en ese momento, que es la de [su] compañera Miryellys. De allí la señora saco dos títulos pergamino y dos paquetes de dinero y la señora burlándose agitaba los paquetes y le dice al caballero, mira lo que tiene esta, será lo que le pagaron hoy. Logrando observar que eran billetes de baja denominación, el caballero [le] pregunta que cuanto me pago y dice y se conocen yo respondo vuelvo y repito ella es la administradora del colegio de mi hija.
El caballero en sus amenazas le indicó que tenía dos opciones, o [renunciaba] o le [llamaba] una comisión del sebin y cicpc y los sacaban esposados (…)”.
Que “(…) Bajo este conjunto de amenazas, coacción y aún cuando no se [le] inculpa de nada (…), [tomo] la decisión de escribir [su] renuncia (…)”.
Que “(…) En consecuencia [solicitan] que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente querella funcionarial (…), se estime nula la renuncia de [su] asistido (…), además de ordenarse la inmediata reincorporación de este al cargo de marras además del pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su efectiva reincorporación (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 11 de julio de 2002, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al Registro Principal del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2017, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el 01 de noviembre de 2017, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 01 de noviembre de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PATSY ISMARY COLMENAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.938, asistido por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.804; contra el REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.

La Secretaria Temporal,







L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez