REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000743
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Roger José Adán Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.585.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente recurso de hecho, interpuesto por el Abogado Roger José Adán Cordero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ GIL, en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2018, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, este Tribunal le da entrada al presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha nueve (09) de noviembre del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y asimismo se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha nueve (09) de noviembre del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, la parte recurrente, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) El mencionado proceso versa sobre una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL intentada por [su] representado contra la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.252.038.
La pretensión intentada tiene por objeto que la demandada cumpla con la obligación asumida en el contrato de opción a compra venta celebrado de forma verbal sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en el decimo Séptimo (17) piso del Edificio Residencia “Las Trinitarias”, Torre C-2, N° 174, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, signado con el numero 17-4, cuyas medidas, linderos y demás terminaciones se encuentra identificado en el documento de compra venta que quedo debidamente registrado Bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 15/10/1991, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
…omissis…
Que, “(…) En fecha 12 de abril de 2018 el a quo, dictó auto de computo solicitado por esta representación. Contra dicho auto esta representación ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto y se sustanció por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara bajo el asunto N° KP02-R-2018-000234 el cual fue declarado SIN LUGAR según decisión de fecha 25 de septiembre de 2018 por considerar que el auto apelado se trataba de un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso procesal alguno. Para ello invoc[ó] la NOTORIEDAD JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES QUE REVISTEN EL SISTEMA JURIS 2000, que pueden ser corroboradas por [esa] Alzada, tal y como lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, Expte. N° 05-0070, (…)
Por tal motivo en fecha 07 de noviembre de 2018 se ejerció recurso ordinario de APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, creándose el recurso N° KP-02-R-2018-717 que fue declarado IMPROCEDENTE por el mencionado Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2018; auto este contra el cual se interpone el presente RECURSO DE HECHO. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) el motivo por el cual se recurre de hecho el auto de fecha 09 de noviembre de 2018 obedece a su ilegalidad pora la extemporaneidad con que fue dictada la sentencia definitiva sin dar cumplimiento a la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En ese orden de ideas, se procederá a detallar una serie de circunstancias que denotan que la sentencia definitiva dictada por el a quo fue proferida de manera extemporánea y, por tanto, el computo realizado, el auto de declaratoria de firmeza y el auto que niega oír la apelación son ilegales.
1) El lapso de evacuación de pruebas venció el día 03-11-2017.
2) A partir de dicha fecha y por mandato del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (…) a partir del día de despacho siguiente al 03-11-2017 se computaría el lapso para la presentación de informes.
3) En ese sentido, se tiene que él a quo dictó auto en fecha 06-11-2017 en donde advirtió que ciertamente el lapso probatorio venció el 03-11-2017 y fijo el lapso de informes, los cuales debieron presentarse el día 27-11-2017.
4) Según el computo efectuado, el a quo procedió a computar dicho lapso a partir del día de despacho siguiente a dicho auto y por tal motivo, en criterio del tribunal, los informes correspondían ser presentados el 28-11-2017, fecha en que efectivamente [esa] representación los presentó.
5) El día 29-11-2017, el a quo dictó auto en el cual advirtió que a partir de dicha fecha (inclusive) se computaría el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, tal y como lo dispone el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que venció en fecha 08-12-2017.
6) A partir del vencimiento para la presentación de las observaciones se debe computar el lapso para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (…) lapso este por demás que debe computarse por días continuos o calendarios.
7) En ese sentido, siendo que el lapso para presentar observaciones venció el día 08-12-2017, tal y como se observa del computo realizado por el a quo, a partir del día continuo siguiente debía computarse el lapso para sentenciar; sin embargo, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 13-12-2017 indicando que a partir de esa fecha (inclusive) se computaría el lapso para sentenciar, dejando fuera del computo los días correspondientes al 09, 10, 11, y 12 de diciembre de 2017.
8) Luego, se tiene que para efectos de computo, el a quo, contabilizó el lapso para sentenciar a partir del 13-12-2017 hasta el 20-12-2017 y reanudó dicho lapso a partir del día 08-12-2018, [Sic] en razón de haber sido declarado no laborable en razón de la Resolución N° 04-2017 dictada por la Rectoría Civil del estado Lara; por lo que nuevamente dejó fuera del computo el día 07-01-2018.
9) A partir del día 08-01-2018 el Tribunal continuó su computo y profirió su sentencia en fecha 28-02-2018.
10) En ese sentido, del computo efectuado y del dossier de actuaciones, se tiene que la sentencia definitiva fue dictada de manera extemporánea, es decir, fue dictada el día 65 y no al día 60, por lo que debía ordenarse la notificación de las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Que, “(…) la posición asumida por [esa] representación ha sido la de atenerse a la forma de computar efectuada por el a quo y como hasta el momento de presentar informes no se habían cercenados derechos constitucionales o procesales, pues el proceder fue la de atenerse al rol de conducción del juez.
Sin embargo, tal error a la hora de computar la fijación de lapsos procesales fue reincidente por él a quo, pues vencido el lapso para presentar las observaciones en fecha 08-12-2017, a partir del día CONTINUO O CALENDARIO siguiente debía computarse el lapso de 60 días continuos para sentenciar; y no como erradamente lo indicó en auto de fecha 13-12-2017, dejando por fuera CUATRO (04) DIAS CONTINUOS del computo respectivo. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Señala que, “(…) el Tribunal de la causa debió suspender el computo del lapso para sentenciar debido a las vacaciones judiciales, pero dicho receso judicial o “vacación” se inicio en fecha 21-12-2017 y no el 24-12-2017; por lo tanto, en atención a la jurisprudencia vinculante que anuló parcialmente el artículo 201 del texto adjetivo civil, el computo del lapso para sentenciar debió reiniciarse el día 07-01-2018 y no a partir del 08-01-2018, pues él a quo yerra al pretender aplicar una Resolución dictada por la Rectoría Civil del estado Lara, de la cual [esa] representación jamás tuvo conocimiento por no ser funcionario judicial, ni mucho menos por el hecho que dicho organismo no puede dictar instrumentos de rango sublegal que “deroguen” o desapliquen lo dispuesto en el texto legal.
Por tanto, del computo señalado por él a quo se observa que de manera errónea el tribunal excluyó el día 07-01-2018 (domingo) del lapso para sentenciar, sobre la base de la nombrada Resolución.
De lo que, en total, el a quo excluyó de manera errónea y violentando el derecho a la defensa de [su] representado, cinco días consecutivos del lapso para dictar sentencia. Por tal motivo, la sentencia dictada el día 28-02-2018, lo cual fue de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la misma se debió ordenar la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem, a fin de que corriera el lapso para ejercer los recursos respectivos.
De allí que, lo ilegal del auto dictado por el Tribunal mediante la cual realizó el computo e igualmente el auto de declaratoria de firmeza de la sentencia proferida, pues la misma lo fue de manera extemporánea.
En tal sentido, siendo que [su] representado adecuó su proceder al rol de dirección implementado por la juez – pese a que el lapso de informes fue computado de manera errónea; sin embargo, el computo que ella misma efectuó para dictar la sentencia no fue el correcto (…)
Por tal motivo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, al declarar que la apelación interpuesta no surte efecto procesal alguno por considerar que la misma es extemporánea, incurrió en un ex abrupto jurídico y en un error con el cual [su] representado no puede ser sancionado, ni puede ir en detrimento de sus derechos constitucionales y legales para recurrir del fallo que le es adverso, pues tal proceder se aparta de los postulados previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal)
En conclusión, “(…) [acudió] a interponer el presente recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2018 el expediente N° KP02-V-2017-000146, el cual negó oír la apelación interpuesta por [su] representado contra la sentencia definitiva dictada por el aludido tribunal en fecha 28 de febrero de 2018; por alegar que el mismo es improcedente; y siendo que, como se detalló ampliamente y se evidencia de las copias certificadas que al efecto se acompañan al presente escrito, la sentencia in comento fue proferida fuera del lapso legalmente establecido, lo procedente en derecho es ordenar la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para que se aperture el lapso señalado en el articulo 295 eiusdem, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicit[ó] a esta digan Superioridad decida sobre el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, ordene al a quo la notificación de la parte demandada y que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por [su] representado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2018, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señala:
“Visto el escrito de apelación presentado en fecha 07/11/2018, por el Abogado Oswaldo Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Javier Eduardo Hernández Gil, este Tribunal advierte, que el referido escrito no surte efecto procesal alguno, por cuanto fue presentado de manera extemporánea, por tardío, en virtud de que la sentencia definitiva dictada en fecha 28/02/2018, fue declarada firme en fecha 09/03/2018 (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Roger Adán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.585, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ GIL, contra del auto de fecha nueve (09) de noviembre del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaro que la apelación interpuesta no surte efecto procesal alguno, por considerarla extemporánea.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar bien para que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando se niega a escuchar la apelación. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 09 de noviembre del 2018. Así se establece.-
En el caso de marras, alega el recurrente en su escrito que el presente asunto versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aduciendo además que (…)el motivo por el cual se recurre de hecho el auto de fecha 09 de noviembre de 2018 obedece a su ilegalidad por a la extemporaneidad con que fue dictada la sentencia definitiva sin dar cumplimiento a la notificación de las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Asimismo asevero refiriéndose a la forma de computar que (…) tal error a la hora de computar la fijación de lapsos procesales fue reincidente por él a quo, pues vencido el lapso para presentar las observaciones en fecha 08-12-2017, a partir del día CONTINUO O CALENDARIO siguiente debía computarse el lapso de 60 días continuos para sentenciar; y no como erradamente lo indicó en auto de fecha 13-12-2017, dejando por fuera CUATRO (04) DIAS CONTINUOS del computo respectivo.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa sobre la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, por cuanto considera el Juzgado A quo que el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardío, mientras que el recurrente fundamenta el recurso aduciendo que la sentencia definitiva fue dictada fuera de lapso y por lo tanto requería la notificación de las partes.
Es por ello, que a continuación se transcriben una serie de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los lapsos procedimentales que deben tomar en cuenta no solo quien aquí suscribe sino también todos los Tribunales de la República, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en consideración además que la presente causa versa sobre un cumplimiento de contrato llevado acertadamente por los tramites del procedimiento ordinario.
Art. 515 Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictara su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Este término se dejara transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Art. 251 El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Art. 197 Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computaran los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley en Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Verificado lo anterior, es necesario destacar que en lo que respecta al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue anulado de forma parcial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de marzo de 2001 por considerarla contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, señalándose con respecto al lapso de sentencia lo que a continuación se trascribe (…) En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud , esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para dictar sentencia así como el de prorroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el articulo 197 eiusdem (…)
Dentro de esta perspectiva se evidencia entonces sin lugar a dudas que el lapso para dictar sentencias definitivas es de sesenta (60) días, una vez presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, los cuales según el criterio jurisprudencial anteriormente citado deben ser computados por días calendarios consecutivos, y en el supuesto caso de que la misma fuera dictada fuera del lapso establecido en la norma, será deber del Tribunal que la dicto, notificar a las partes en litigio, librando las respectivas boletas de notificación, sin lo cual no puede correr el lapso para interponer recursos.
Ahora bien aprecia este Juzgado Superior que corre inserto dentro de las actas que conforman el asunto, copia certificada del computo secretarial expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 30), por lo que pasa este Tribunal a verificar el referido computo, específicamente en lo que respecta al lapso de sentencia, partiendo del auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017 (Folio 16), donde se deja constancia de la consignación del escrito de informes en tiempo hábil por parte de la actora y señalando que a partir de ese día (29/03/2017) inclusive comenzaría a transcurrir el lapso para la observación a los informes.
De este modo tenemos según el aludido computo que el lapso de observación a los informes culmino en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, por lo que se tiene que al siguiente día, a decir; nueve (09) del mismo mes y año debía comenzar a correr el lapso para dictar sentencia, indiferentemente de que haya sido sábado, pues como se menciono precedentemente, este lapso se computa por días calendarios consecutivos, sin embargo; observa este Tribunal que erradamente el iudex A quo dicta un auto de fecha trece (13) de diciembre de 2017 (Folio 17) donde deja constancia que a partir de esa fecha se computarían el lapso de los sesenta (60) días continuos para el dictado de la sentencia, apreciando este Tribunal que se dejo de computar los días 09, 10, 11 y 12 de noviembre 2017, en total cuatro (04) días continuos, por lo que evidencia esta alzada que desde el inicio existe un mal cálculo del referido lapso. Así se establece.-
Por otra parte señala la actora que (…) el Tribunal de la causa debió suspender el computo del lapso para sentenciar debido a las vacaciones judiciales, pero dicho receso judicial o “vacación” se inicio en fecha 21-12-2017 y no el 24-12-2017; por lo tanto, en atención a la jurisprudencia vinculante que anuló parcialmente el artículo 201 del texto adjetivo civil, el computo del lapso para sentenciar debió reiniciarse el día 07-01-2018 y no a partir del 08-01-2018, pues él a quo yerra al pretender aplicar una Resolución dictada por la Rectoría Civil del estado Lara, de la cual [esa] representación jamás tuvo conocimiento por no ser funcionario judicial, ni mucho menos por el hecho que dicho organismo no puede dictar instrumentos de rango sublegal que “deroguen” o desapliquen lo dispuesto en el texto legal (…).
A este respecto, se hace necesario hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que anula parcialmente la disposición establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 11 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, reiterada posteriormente por la misma Sala en fecha catorce (14) de abril del 2005, con la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero en la cual se señalo:
“(…) No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, en el presente asunto se observa del computo secretarial consignado por la actora en copia certificada que la Secretaria del Juzgado A quo señalo textualmente: (desde el día 21/12/2017 hasta el 07/01/2018 ambas fechas inclusive, fueron declarados días no laborables, en virtud de la Resolución N° 04/2017, emitida por de la (sic) Rectoría Civil del estado Lara y conforme a la nota de constancia de despacho del día 20/12/2017, de este Juzgado. Por efecto del receso judicial por festividad navideña).
Resalta esta alzada, que tal proceder constituye una violación al debido proceso y por ende contrario a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, pues se evidencia que además de los días 09, 10, 11 y 12 de noviembre 2017 (04 días continuos), también se dejo de computar los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2017, para un total de tres (03) días continuos, aunado a que tampoco se verifica el computo del día siete (07) de enero de 2018, representando este un (01) día continuo mas a los anteriormente nombrados sin computar.
En relación a lo expresado por él a quo en cuanto a que desde el día 21/12/2017 hasta el 07/01/2018 ambas fechas inclusive, fueron declarados días no laborables, en virtud de la Resolución N° 04/2017, emitida por de la (sic) Rectoría Civil del estado Lara. Ciertamente, los Tribunales de la República, previa resolución anual que emite la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cierran sus despachos por motivos de vacaciones decembrinas, ahora bien, en cuanto al computo de los lapsos procesales se debe observar lo dispuesto en la norma adjetiva y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, siendo por demás vinculantes, que los días en los cuales se suspenden los lapsos son desde el 24 de diciembre al 06 de enero, ambas fechas inclusive, por lo que denota esta Superioridad que hasta el mes de enero, el iudex A quo, dejo de computar del lapso para sentenciar ocho (08) días continuos. Así se establece.-
Siguiendo con la revisión exhaustiva del referido cómputo secretarial tenemos entonces que el lapso para dictar sentencia debió ser el siguiente:
Mes y Año Días Total
Diciembre 2017 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23. 15 DIAS

Enero 2018 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 25 DIAS

Febrero 2018 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 20 DIAS

En tal sentido, de acuerdo a lo anterior, se tiene que la sentencia definitiva en el juicio con motivo de cumplimiento de contrato debió ser proferida en fecha veinte (20) de febrero de 2018 y siendo que corre en autos (Folio 18 al 26) copia certificada de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se evidencia entonces que la referida decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo tanto sería imposible declarar su firmeza si las partes no fueron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior es menester citar lo preceptuado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Así las cosas, los lapsos procesales confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, no pueden considerarse como “formalidades” sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían.
Es por ello que este Tribunal evidenciando claramente el error en el computo secretarial llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Roger Adán, en aras de resguardar la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Así se decide.-
Asimismo, no se puede dejar pasar por alto lo aquí evidenciado, pues es deber de este Tribunal instar tanto a la Juez como a la Secretaria y demás funcionarios que lleven la agenda del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que manejen los lapsos procesales estrictamente apegado a lo que establecen las normas y los criterios vinculantes, pues de continuar, indudablemente se le estaría ocasionando un perjuicio a los justiciables que acuden al órgano jurisdiccional, reiterando además que debemos ser garantes del debido proceso y de esta manera generar mayor certeza en los administrados para que los mismos puedan ejercer sus defensas de la manera más adecuada y en los lapsos oportunos. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, acogiendo el criterio vinculante de Sala Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara CON LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2018, el cual declara firme la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, por lo tanto se ORDENA la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, las partes ejerzan los recursos que consideren necesario para la defensa de sus derechos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Roger Adán Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.585, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ GIL, contra del auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2018, el cual declara firme la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
SEPTIMO: Remítase el presente asunto en la oportunidad de Ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez



Publicada en su fecha a las 01:19 p.m.


La Secretaria Temporal,













L.S. Jueza Provisoria (fdo.) Marvis Coromoto Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 01:19 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez