REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KC01-X-2018-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, titulares de la cédula de identidad número V-4.109.614 y V-4.109.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles COYM, C.A., e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA.
MOTIVO: Recusación
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 01 de Noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2018-235, de fecha 30 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KP02-R-2018-000569, incoado por los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, titulares de la cédula de identidad número V-4.109.614 y V-4.109.636, respectivamente; contra sociedades mercantiles COYM, C.A., e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA.
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 30 de octubre de 2018, por la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por la abogada Diana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, parte demandante.
En fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal dejó constancia que la presente incidencia se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2018, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por la abogada Diana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, parte demandante, interpuso recusación contra la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se puede observar claramente del asunto de marras la sustanciación y deliberación que en su digno cargo llevó a cabo sobre el procedimiento KP02-0-2016-000008 por Amparo Constitucional contra Sentencia proferida en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2014-000025, tal como se desprende de los anexos que acompañan este escrito marcados con las letras “A” y “B”, contentivos respectivamente de copia certificada de oficio 2016/028 emitido por el Tribunal que usted Regenta, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), y dirigido al señalado Tribunal de Instancia en el que hizo saber respecto a la admisión de la ya mencionada acción de amparo y dictamen de la medida de suspensión de efectos de la decisión objeto de tal procedimiento constitucional; y oficio 17-0133 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dirigido al ya indicado Tribunal de Primera Instancia, remitiéndole copia certificada de la sentencia Nro. 62 dictada por la destacada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), debido a la apelación ejercida por el ciudadano MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES, ya identificado en autos, contra la sentencia de fecha uno (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal regido por usted.
Razón por la que hace menester plantear la presente recusación al usted no cumplir voluntariamente con la abstención de conocer esta causa KP02-R-2018-000569 en Alzada, de conformidad a lo previsto en la parte inicial del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al verse que en su persona existe causal fidedigna para inhibirse de continuar sustanciando y por ende decidir el asunto que nos trae a esta instancia superior, debiendo declarar oportunamente –ipso facto- su impedimento de conocerlo motivado al conocimiento y deliberación en una causa por Amparo Constitucional que guarda vital relación directa con la causa KP02-V-2014-000025, cuyo recurso se encuentra usted sustanciando (KP02-R-2018-000569).
Cabe destacar, que en uso de sus funciones en materia de Amparo Constitucional, específicamente, al decidir anular el fallo querellado de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), dictado en el asunto KP02-V-2014-000025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, reponiendo así la causa ordinaria al estado de la designación de un nuevo Defensor ad litem y ordenando la remisión de copia certificada de tal decisión al Colegio de Abogados del estado Lara, a fin que un Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la conducta del ciudadano abogado VICTOR JOSÉ AMARO PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-1.254.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204; usted se sumergió en la causa KP02-V-2014-000025 por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, revisando sus distintas fases que lo conformaban para la época y los trámites realizados en él por las partes intervinientes en el juicio, para emitir su pronunciamiento como Sede Constitucional.(…)
Puede verificarse, entonces , que en la causa KP02-0-2016-000008 por AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, la Juzgadora en cuestión adelantó criterio sobre el juicio ordinario KP02-V-2014-000025 por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, pues al decidir aquel se destacó criterio en relación a la forma en que se practico el llamamiento a la causa principal de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA, C.A., y su posterior indefensión durante el transcurso del asunto ordinario civil, para de esta manera anular –como lo dictaminó- la indicada sentencia querellada de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), dictada en el asunto KP02-V-2014-000025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y reponer la causa civil ordinaria al estado de la designación de un nuevo Defensor ad litem; (…)
Por ende, es propicia la ocasión para presentar esta recusación debido a causa legal (Motivada) al existir notablemente de los autos que integran este asunto KP02-R-2018-000569, hechos y supuestos facticos que por si son capaces de vulnerar o poner en duda su imparcialidad como Juzgadora en el mismo; sostenimiento que se alega conforme al criterio sobre los causales establecidas y no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 2140/2003.
Así las cosas, se tiene que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del respectivo Juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, (…)
Por los motivos expuestos en los párrafos que preceden, RECUSO SU CAPACIDAD para conocer en Segunda Instancia esta causa KP02-R-2018-000569 cuyo asunto en Primera Instancia es KP02-V-2014-000025, dado que sustanció y decidió en Sede Constitucional el asunto KP02-O-2016-000008 correspondiente a AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA originaria en el indicado asunto civil por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL; solicitándole su desincorporación de Ley en el conocimiento de este juicio en Alzada, declarando CON LUGAR el presente planteamiento y remitiendo estos autos por distribución entre los Jueces Superiores competentes en Materia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a lo mandado en el último párrafo del artículo 92 y la parte final del artículo 93, ambos del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas de la cita)
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2018, la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por la abogada Diana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, parte demandante; informe que presentó en los términos siguientes:
“(…) se desprende de los señalamientos contenidos, que la recusación de autos es específicamente por encontrar[se] incursa en la causal señalada en el articulo 82 ordinal 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, el adelanto de opinión que presuntamente se [le] atribuye ocurrió cuando [le] correspondió conocer el asunto KP02-O-2016-000008 contentivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL que intentara el ciudadano SAMUEL DARÍO YANÉZ APONTE en representación de las sociedades mercantiles ALTOS DE GAVIDIA C.A. Y KOYN, C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL donde actuaron como terceros interesados los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES Y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, hoy recurrentes. En el asunto en comento se denunció la violación constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la Juez de Primera Instancia no cuestionó la conducta asumida por el defensor ad litem a lo largo del proceso llevado en dicho tribunal. Este tribunal en dicha oportunidad conociendo el amparo, determinó la procedencia del mismo, en razón de que la conducta asumida por el defensor ad litem incumplió con sus obligaciones al no obrar con la debida diligencia así como por la inactividad del tribunal querellado y que trajo como consecuencia que se anulara la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 en el asunto KP02-V-2014-000025 y se ordenó reponer la causa al estado de designación de un nuevo defensor ad litem.
En este punto es oportuno recalcar que el anterior fallo conocido en amparo y que como bien se señaló cuestiono la actuación del defensor ad-litem, fue recurrido por los ahora recusantes y en fecha 23 de febrero 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el particular segundo de la sentencia dictada por esta alzada en lo referente a la reposición de la causa “al estado de la designación de un nuevo defensor ad litem” y confirmó el resto de la sentencia, ordenando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación de las partes. Siendo estas las actuaciones realizadas por este tribunal con anterioridad a la recepción del presente asunto en apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2018-000569 juicio por Indemnización por Daños y Perjuicios intentado por los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES Y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL contra las sociedades mercantiles ALTOS DE GAVIDIA C.A. Y COYN, C.A. al cual se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2018 fijándose el decimo día de despacho siguiente para la presentación de informes por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. (…)
Ahora bien, con relación a la causal de recusación invocada, tal como lo delata al inicio el presente informe, es necesario para que prospere la inhabilitación del juez, fundada en el numeral 15 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.
Siendo ello así pretend[e] en el presente informe dejar claro que en el asunto KP02-O-2016-000008 en virtud de la querella de Amparo interpuesta se juzgó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial silencio la omisión procesal cometida por el defensor ad litem en el cumplimiento de sus funciones. Lo que permite claramente advertir que el conocimiento Constitucional proferido en dicha oportunidad por el tribunal que represent[a], no atentó contra el conocimiento de merito en la causa llevada por hasta ese momento tribunal querellado.
De igual manera en el caso que se [le] recusa, el objeto de la apelación es determinar si ocurrió o no la perención breve de la instancia decretada por el tribunal donde se distribuyó la causa por mandato de la Sala Constitucional que conoció en apelación de Amparo recurrida.
Dicho lo anteriores factible resulta concluir que en ninguno de los dos casos, [ha] emitido opinión sobre el merito de la causa. No existe relación directa entre lo decidido en el mismo amparo constitucional con el punto a decidir en esta oportunidad por efecto de la apelación de la declaratoria de la perención.
Es por todas y cada una de las razones, argumentos y narración de los hechos que anteceden, que [rechazó, negó y contradijo] la recusación interpuesta con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo así quien por esta vía rinde el presente informe, solicita previa comprobación de los hechos narrados que la presente Recusación sea declarada sin lugar, concluyendo sin posibilidad a equívocos que de autos así resulta y así mismo [pidió] sea declarada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por la abogada Diana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, parte demandante, contra la abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte de la abogada Diana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, parte demandante, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… (…)”
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (…)”.
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura según la causal invocada. En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa a la funcionaria -Jueza- es la establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser contemplada como aquellas que surgen dentro del proceso y por tanto las partes que se encuentran a derecho tienen conocimiento de la misma, todo lo cual se traduce en que no es sorpresiva, razón por la cual le resulta aplicable las causales de inadmisibilidad específicamente la de caducidad.
Establece el artículo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”
Así, en el caso en concreto se observa que al estar sometida la causa al conocimiento de un Juzgado de Alzada, le resulta aplicable lo previsto en su segundo aparte del articulo 90 ejusdem, esto es tres (03) siguientes a su aceptación para proponer la recusación del juez o secretario.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión del recurso, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Ante tal situación, resulta acertado realizar un análisis exhaustivo del caso de autos, mediante la herramienta judicial “Juris 2000” con el fin de verificar si la recusación fue propuesta dentro del lapso oportuno, por lo cual se realiza de la siguiente manera:
.- Auto de entrada del asunto de fecha 15 de octubre de 2018.
.- Escrito de solicitud de certificación de copias (parte demandante) de fecha 25 de octubre de 2018.
.- Auto acordando copias certificadas de fecha 29 de octubre de 2018.
.- Escrito de informes de fecha 29 de octubre de 2018
.- Escrito de Recusación de fecha 29 de octubre de 2018.
.- Informe de Recusación de fecha 30 de octubre de 2018.
De allí, se constata que desde el momento entrada (aceptación) del asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra a cargo de la abogada Elizabeth Dávila León, transcurrió con creces el lapso previsto para intentar el recurso de recusación.
Siendo así las cosas, el artículo 102 eiusdem, establece la inadmisibilidad del recurso de la siguiente manera:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Subrayado de este Juzgado)
Sobre el particular que se examina, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, mas acertadamente en el ordinal 3º:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE…” (Resaltado de este Tribunal).-
En consecuencia, visto que en el caso de autos la recusación propuesta contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue de manera extemporánea, es decir fuera del lapso legal, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por la abogada Diana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.780, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCÍA DE DEPOOL, parte demandante, contra la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional. y pagados por el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez




Publicada en su fecha a las 02:05 p.m.




La Secretaria Temporal,












L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:05 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez