REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000625
PARTE DEMANDANTE: TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS titular de la cédula de identidad N° 5.237.458.
PARTE DEMANDADA: LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARA ADELA SAAP OTAMENDI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.721.100 Y V-3.316.442.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 525, de fecha 07 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS titular de la cédula de identidad N° 5.237.458.; contra las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARA ADELA SAAP OTAMENDI, a los fines de que sea distribuido entre uno de los juzgados Superiores Civil del Estado Lara que le corresponda el turno, de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por dicha parte contra la sentencia Interlocutoria con ocasión de dictar Definitiva de fecha 09/10/2018.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 17 de octubre de 2018, por la parte demandante, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía presentada por las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARA ADELA SAAP OTAMENDI en contra del actor ciudadano TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, declarando su incompetencia para conocer de la presenta causa en razón de la cuantía, y declina la competencia para conocer el fondo del asunto y dictar sentencia definitiva al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 38 del código de procedimiento civil.
Seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2018, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2018, mediante auto para mejor proveer se solicito información al juzgado remitente.
En fecha 04 de diciembre del 2018, se libro oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de Diciembre se da por recibido oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordena agregar a los autos
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACION
Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró en sentencia Interlocutoria con ocasión de dictar sentencia definitiva lo siguiente:
“(…) según se ha citado, en el caso de marras, se desprende que la estimación realizada por el actor reconvenido, resulta a todas luces, exagerada, por cuanto su pretensión en la presente causa deriva de un cumplimiento de contrato y consta el valor expresamente del objeto de la pretensión, lo que hace aplicable al artículo 31 ibidem, y como bien lo afirma la parte contraria en el contrato de opción de compra venta no solo se estableció el precio de la opción de compra venta la cual sería por la cantidad de Bs 495.692,51cantidad que según decreto N° 3.548 de fecha 25/07/2018 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en gaceta oficial N° 41.446 de la misma fecha, se reexpreso la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, equivale a la cantidad de cuatro bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos (Bs S 4.95), sino que también se pactaron los correspondientes daños y perjuicios en caso de que las propietarias no dieran cumplimiento al contrato de marras, esta ultimas deberían entregar el diez (10), por ciento de la cantidad recibida por marras, que fue de Bs 183.708,00 por reconversión monetaria equivalen a la cantidad de un bolívar soberano con ochenta y tres céntimos Bs 1.83 Bs S, a causa de estas clausula contractual particular, se estableció como penalidad por las mismas partes en base a la autonomía de la voluntad de los contratos de las clausula octava del contrato (fs. 11), al hacer una simple operación aritmética divisoria entre la cantidad entregada como arras entre el correspondiente porcentaje del 10% de su valor, equivale a la cantidad de Bs 18.370,80 por reconversión monetaria a la cantidad de dieciocho céntimos Bs S 0.18, por lo que la sumatoria de la cantidad del precio de la venta mas la correspondiente penalidad por daños y perjuicios prevista en la clausula in comento arroja el monto de Bs 514.063,31 equivalente a la cantidad de cinco bolívares soberanos con catorce céntimos Bs S 5.14, cantidad por la cual debe quedar fijada la cuantía de la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 31 y 38 de la norma sustancia civil y la doctrina antes ampliamente citada, pues como se indico el interés que persigue la parte demandante reconvenida está encaminada al cumplimiento del contrato del cual consta el valor expresamente del objeto de su pretensión , y la actora no sustento ni probo la cuantía estimada artículo 1.354 de la norma sustantiva civil y 506 del código adjetivo civil. Así se decide.
Y por cuanto la Gaceta Oficial N° 40.846 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11/02/2016, publicada providencia N° SNAT/2016/011, emanada del servicio nacional Integrado de Administración aduanera tributaria, establecido en su artículo 1, el valor de la unidad tributaria en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares exactos (Bs 177,00), de una simple operación aritmética del monto en el cual quedo estimada la demanda de Bs 514.063,31 equivalente a la cantidad de cinco bolívares soberanos con catorce céntimos Bs S 5.14, entre el monto establecido de la unidad tributaria vigente para el momento de la reforma de la demanda (10/01/2017- fs. 29) equivale a la cantidad de 2.904,31 U.T y en apego a la resolución N° 2006-0006 emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia de fecha 18/03/2009, en su artículo primero , literal “b” al no exceder la cuantía aquí estimada en más de 3.000 U.T, es obvia la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa, por lo que le corresponde conocer el fondo del asunto y dictar sentencia definitiva al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 38 del código de procedimiento civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía, presentada por la parte co-demandada y declina la competencia al tribunal antes señalado. Así se decide.
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, presentada por parte de las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARA ADELA SAAP OTAMENDI, en contra del actor ciudadano TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, todos antes identificados. En consecuencia:
SEGUNDO: se DECLARA INCOMPETENTE este tribunal para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, se declina la competencia correspondiéndole conocer el fondo del asunto y dictar sentencia definitiva al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 38 del código de procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrita de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se define de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995. Respecto a la competencia civil, el referido órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico.
A los efectos, considera quien aquí Juzga hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia planteada contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que asume la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido por la parte demandante ante la sentencia emitida en fecha 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.
Esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
En el mismo orden, encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia versa sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la pretensión incoada, es decir, si es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del asunto, o si por el contrario es otro Juzgado.
Establecido lo anterior, cabe destacar que la competencia por la cuantía -tema que nos atañe en esta oportunidad- se discute conforme a lo pautado en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cual disponen:
“Artículo 29
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”.

Así las cosas, para el caso en concreto siendo que la demanda se trata de un cumplimiento de contrato, aprecia este Juzgado que la parte demandante en su libelo inicial estimo la demanda en la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalente a 1500 UT, y que la referida demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que en fecha 10 de enero del 2017, se presento por ante la URDD Civil, reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 17 de enero del 2017, donde se estimo la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000, 00) equivalente a (282.486.UT). Cuantía esta que fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda por desproporcionada en comparación con el valor del contrato que fundamenta su demanda.
Siendo así, aprecia este Juzgado que del contrato objeto de esta demanda se desprende el valor de lo demandado, por lo que resulta aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuándo por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
A los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, se constata de la revisión de las actas procesales, que la reforma de la demanda fue presentada en fecha 10/01/2017 (folios del 1 al 4) siendo estimada en la cantidad de 50.000.000,00 equivalente a 282.486 Unidades Tributarias, admitida y conformada en fecha 17/01/2017.
De allí que, el Juzgado a quo en la sentencia de fecha 09 de Octubre 2018, declaro con lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, declarándose incompetente, realizando cálculo por el cual determinó que la cuantía de la demanda es a todas luces exagerada, siendo que la misma debe ser estimada en quinientos ochenta y ocho con veintitrés unidades tributarias (588,23 UT), estimación que comparte esta Alzada una vez verificada y realizada por quien aquí suscribe.
Consideraciones compartidas, con fundamento en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil norma que regula el presente caso y determina el valor de la obligación, en virtud de ser el valor del contrato de marras por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00 Bs.F), realizando la conversión acorde a la unidad tributaria establecida para la fecha de interposición de la demanda conforme a la gaceta oficial de fecha 02 de mayo de 2018, bajo el N° 441.147, en la cual se estableció ésta en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares exactos (850,00), arrojando la cantidad ut supra indicada.
De allí, que teniendo como cuantía quinientos ochenta y ocho con veintitrés unidades tributarias (588,23 UT), resulta menester para este Juzgado hacer referencia a la resolución 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó la competencia de la forma siguiente:
“(…) RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de este Juzgado).
De lo anterior, se desprende que al caso de autos no le resulta aplicable la resolución supra transcrita, por ser la fecha de interposición de la demanda en fecha 10 de mayo de 2018, por lo que en efecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia “Civil, Mercantil y Tránsito”, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Así pues, se extrae de la resolución supra transcrita que los Juzgados de Municipio tienen como límite de competencia por la cuantía, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), para el conocimiento de todos los asuntos contenciosos; por lo que no cabe duda alguna que el caso de autos al ser su cuantía de quinientos ochenta y ocho con veintitrés unidades tributarias (588,23 UT), su conocimiento en primera instancia debe ser atribuido a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial en apego a que la competencia es de inminente orden público.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricta atención a lo estipulado en el citado artículo 1 de la Resolución supra mencionada y de las normas ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara sin lugar la regulación de competencia ejercida por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2018, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 17 de octubre de 2018, por la parte demandante, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 5.237.458; contra las ciudadanas LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO Y SARA ADELA SAAP OTAMENDI, supra identificadas.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2018, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró impugnación de la cuantía, por la incompetencia del Juzgado.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), con el fin de que sea remitido al tribunal donde fue distribuida la causa principal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 03:09 p.m.

La Secretaria Temporal,














L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:09 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez