REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-G-2018-000015

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.983.982, en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR).
PARTE DEMANDADA: PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.274, en su carácter de representante de la empresa “COMERCIAL EVARISTO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha cinco (05) de junio de 2006, bajo el N° 37, Tomo 26-A, Registro de Información Fiscal RIF: J-085161945.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 24 de octubre de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 18-458, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su condición de Presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A; respectivamente; contra el ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMÍNGUEZ, en su carácter de representante de la empresa “COMERCIAL EVARISTO C.A”, supra identificada. Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA y declinó la COMPETENCIA para conocer la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha veintiséis 26 de octubre de 2018, se recibió en este Juzgado el mencionado asunto.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 27 de septiembre de 2018, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de local comercial, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) [su] representada MERCABAR C.A, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, sobre el local comercial antes referido, tal como consta en contrato de arrendamiento que acompaño signado como “ANEXO C”,(…)”.
Que “(…) ese último contrato de arrendamiento suscrito entre MERCABAR C.A y el ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, estableció en su CLAUSALA CUARTA que el plazo de duración del contrato era desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014. No posee contratación o renovación en años anteriores. Ahora bien, es el caso que desde marzo hace siete (07) meses, aproximadamente, incurrió y todavía incurre, en incumplimiento del pago de canon de arrendamiento sin justificación ante la sede administrativa que en su Gerencia General debe tener conocimiento del mismo incurriendo así en la falta estipulado en la cláusula QUINTA, inicialmente se pacto en el contrato la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 1.840) mensuales por cada uno de ellos, en ese sentido, tenemos actualmente que el demandado posee un (01) local propiedad de [su] representada, donde opera con fines de lucro; 1) Sin que pague los cánones arrendaticios. Ni las actualizaciones en años anteriores, debe referirse la contumacia del ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, para cancelar sus obligaciones a las cuales está obligado, cuando luego del procedimiento, diligencias administrativas y reuniones con los comerciantes para consensuar no fue posible acordar con el ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, el canon de arrendamiento, vista la situación y siguiendo lineamientos del decreto de “situación de emergencia” de todos los MERCADOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N° 207 de fecha 26 de febrero del 2018, marcado “ANEXO D”, ratificamos no ha sido posible consensuar con el arrendatario, anteriormente identificado, debe referirse la INSPECION JUDICIAL realizada en fecha 23 de Mayo del 2018, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN, donde el tribunal en la inspección deja constancia que en el galpón se realizo la INSPECCION JUDICIAL referida y que el ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, refrenda la misma, anexo copia fotostática del folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), el cual consta de dos (02) folios, signado como ANEXO E, de la INSPECCIÓN JUDICIAL, asimismo se le hizo entrega a través del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA donde se le notifica “… que la junta directiva no desea suscribir un nuevo contrato de arrendamiento…” con la ciudadana EVERTH ERLINE GUARECUCO GAMERO, el cual manifestó al tribunal su intención de negarse a recibir la NOTIFICACION JUDICIAL, lo cual hizo, anexo copia fotostática, la cual consta de un (01) folio, de la notificación judicial, de fecha 23-05-2018, signada como ANEXO F en consecuencia, una vez ajustado el canon arrendaticio por parte del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, se consta que desde la fecha marzo del 2018, dejo de pagar el canon y hasta la fecha presenta una mora de pago por canon de arrendamiento”. De igual forma, a los fines de terminar la relación arrendaticia de manera cordial, y como mecanismo de agotamiento de la vía extrajudicial, ratifico en la presente que se le notifico de manera expresa la intención o voluntad en representación de MERCADO MAYORITA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C,A, de no continuar ni suscribir ningún tipo de contrato, es decir, de no prorrogar el contrato, en virtud de que el ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, no había cumplido con su obligación arrendaticia de esta manera de la ultima relación sostenida nos comunico, que la única manera que proceda a entregar el inmueble es mediante orden judicial de desalojo.
Que “(…) como ente descentralizado de la municipalidad de Iribarren, nos rige además de lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23-05-2014, la normativa sustantiva administrativa, en virtud de estar la administración pública al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiente, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y tomando en cuenta que MERCABAR C.A es una empresa pública con forma de compañía anónima y que sus únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara (socio mayoritario) y el Estado regional, que el objeto de la empresa es administrar el Mercado Mayorista de Barquisimeto y facilitar los servicios necesarios para apuntalar su gestión en el marco de la soberanía alimenticia y en concordancia con el decreto N° 3.239 de fecha 09 de enero de 2018 en gaceta oficial Extraordinaria N° 6.356 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional (…).
Que “(…) por otra parte MERCABAR C.A, está sujeta a la ley Orgánica de Bienes Públicos vigente y que de conformidad con el artículo 12 de la mencionada ley, debe adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los bienes públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo, así mismo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 18 de la misma ley existen responsabilidades patrimoniales para los funcionarios en razón de esos bienes (…)”.
Que “(…) en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, se solicito analizar el avaluó de los inmuebles para calcular la revisión del canon de arrendamiento de locales de uso comercial, es por ello, que con los buenos oficios de estas honorables instituciones a los fines de coordinar el debido ajuste del canon de estos locales comerciales de MERCABAR C.A, debo referir que el organismo, de la Dirección de Planificación y Control Urbano (D.P.C.U) del Municipio Iribarren y EMICA y en conocimiento pleno de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), dio un cálculo estimado de; Doscientos cincuenta mil Bs (250.000,00), por metros cuadrados (mts2) para los galpones de 144 mts2 y 84 mts2, para un total aproximado de treinta seis millones de bolívares (36.000.000,00) para los galpones de 144mt2 y veintiún millones de Bolívares (21.000.000,00) para los de 84mt2, para el ajuste del canon de arrendamiento, tomando en cuenta el fin fundamentalmente social y los compromisos laborales propios de nuestra administración, ahora bien de acuerdo con las cláusulas transitorias Primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23/05/2014, todos los contratos deberán ser adecuados a dicha ley en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de su vigencia. (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…)
PRIMERO: se inicie el procedimiento sumario, para la presente acción de Desalojo intentada contra el ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.274, en su carácter de representante de la empresa “COMERCIAL EVARISTO C.A”, anteriormente identificada y se condene al desalojo inmediato del local comercial (Galpón), anteriormente identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como le fue entregado en su oportunidad.
SEGUNDO: Cumplido como ha sido lo establecido en la normativa, solicitamos se realice el secuestro judicial, de conformidad con lo establecido en el CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA en sus artículos 1780, 1781, 1782, 1783, y 1784.
TERCERO: Se condene a dar inicio lo conducente para el cumplimiento de la ley y agotar la vía administrativa a la que hace referencia el artículo 41 “in comento” de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INBOMILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que sea entregado el galpón libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como le fue entregado en su oportunidad. (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal).
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente en virtud de lo que a continuación se transcribe:
En ese orden de ideas, por tratarse de una Empresa Pública del Estado, la competencia para conocer de la presente demanda de desalojo, estaría dada al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
Asimismo se debe señalar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-663 de fecha 03 de Mayo de 2006, el cual hace referencia:
“… Conforme al criterio sentenciado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias procedentemente transcritas, en aquellos casos en los que el ente sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresas del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvante en la presentación de sus funciones, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichos asuntos es la contencioso administrativa. Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil observa que conforme al criterio de la Sala Político Administrativo acogido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, desapareció el régimen transitorio en virtud del cual los jueces ordinarios tenían competencia para conocer de la materia contencioso administrativa…”
En relación con el ámbito de competencia debe apreciarse, para que intervenga la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una empresa del Estado, tal como sucede en el caso que nos ocupa al ser la parte demandante (Mercabar C.A) una empresa pública del Estado Lara, en razón de ello, si son actos susceptibles de ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este orden de idea, según la personalidad jurídica de la parte demandante y el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), estaría dada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para conocer de la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.983.982, actuando en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, contra la empresa COMERCIAL EVARISTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Junio2006, anotada bajo el N° 37, tomo 26-A, representada por el ciudadano PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.603.274. En consecuencia se DECLINA el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por desalojo de local comercial y que como consecuencia de ello solicita “(…) se condene al desalojo inmediato del Local Comercial (Galpón), anteriormente identificado, para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como les fue entregado en su oportunidad (…)”, señalando que “el ciudadano” PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, incurrió y todavía incurre, en incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, (…) el demandado posee un local propiedad de mi representada (…) donde opera con fines de lucro”, conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio público municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece:
“… (…) Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (…)
Asimismo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve…(…)” (Negritas de este Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil en fecha 04/05/2015 Exp. AA20-C-2014-000626 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, criterio al cual claramente se adapta al presente caso, en virtud de tratarse de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se fundamento en los siguientes términos:
“…(…) Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, lo que a continuación se transcribe:
…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)
Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento …(…)”(Negrita y subrayada de la cita)
En base a los decisiones up supra expuestas, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza del contrato de arrendamiento destinado a este fin es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo ha venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive cuando aun se encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aun y cuando las partes contratantes sean comerciantes o no comerciantes, dada la naturaleza del contrato y la destinación del bien inmueble del objeto del mismo, su conocimiento debe ser sometido a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.-
Es indudable que si un contrato es celebrado por la administración para que tenga el carácter de administrativo debe estar sometido a una serie de requisitos para determinar su naturaleza, y por ende le son aplicables las reglas especiales, que en razón de las exigencias del interés general, han sido creadas por la Jurisprudencia, esto es, si el contrato tiene por objeto el funcionamiento de un servicio público u otra actividad de utilidad pública, o si ha sido celebrado con la finalidad de ayudar a la administración a la realización de tareas de interés general, lo cual se extrae de las cláusulas exorbitantes contenidas en el referido contrato lo que sirve para revelar esa intención, y contribuir a la acertada calificación del contrato; de la debida observancia de las cláusulas del contrato de marras, considera este juzgado que el contrato de arrendamiento de autos, aun cuando en él una de las partes contratantes sea un ente con participación Estatal y Municipal y sea sobre bienes inmuebles perteneciente al dominio privado del Municipio, su naturaleza es de derecho común y debe estar sometido a las normas de derecho público.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr el Desalojo de local comercial (Galpón), alegando para ello una serie de irregularidades legales y contractuales, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas al cumplimiento de contrato de arrendamiento, existe una ley especialísima, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, estableciendo dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano resulta totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato de arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento es especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para que la controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por Desalojo de Local Comercial (Galpón) incoada por JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V.-17.983.982, en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR)., contra PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.274, en su carácter de representante de la empresa “COMERCIAL EVARISTO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha cinco (05) de junio de 2006, bajo el N° 37, Tomo 26-A, Registro de Información Fiscal RIF: J-085161945.; razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la competencia funcional de la presente acción, debe ser resuelta por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, segundo aparte del artículo 43, y así se decide.
Ahora bien, visto que no existe un superior común entre Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia. En efecto, el mencionado artículo 24 prevé que:
“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a las de ambos.”
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio jurisprudencial citado, y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.983.982, en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR); contra PABLO VICENTE MORAN DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.274, en su carácter de representante de la empresa “COMERCIAL EVARISTO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha cinco (05) de junio de 2006, bajo el N° 37, Tomo 26-A, Registro de Información Fiscal RIF: J-085161945.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuere atribuida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena la remisión bajo oficio del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 04:38 p.m.



La Secretaria Temporal







L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 04:38 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Andreina Giménez