REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-G-2018-000011

PARTE DEMANDANTE: JIEHUA ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311 en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.879 y 102.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-566, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declinó la COMPETENCIA para conocer la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 06 de noviembre de 2018, se recibió en este Juzgado el mencionado asunto.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentando en fecha 21 de junio de 2018, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) [su] representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, ya identificada, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, supra identificada, cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, representada para ese momento por el ciudadano PABLO JAVIER ARCAYA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.031 y de este domicilio sobre un inmueble consistente de un (1) local comercial, consistente de un (01) galpón comercial identificado con el N° 1B-03, ubicado en el mercado mayorista de Barquisimeto, cuyas especificaciones y características constan en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente suscrito por las partes y según le pertenece a la ARRENDADORA según los datos de información colocada en el contenido del referido contrato. La duración del contrato se fijo por un periodo de DOS (02) años convenido entra la fecha 01 de SEPTIEMBRE del año 2017 hasta el 31 de AGOSTO de 2019, como tiempo de vigencia del mismo, estableciendo un canon mensual de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXCATOS (4.896.0000, BOLIVARES). EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se acompaña a la presente demanda como instrumento fundamental de la acción. Marcado con la letra “A”.
Que, “(…) aceptado el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre ambas partes es decir, la firma mercantil INVERSIONESMEGA VIVERES C.A y la sociedad mercantil MERCABAR C.A, la relación de arrendamiento desde el momento de su inicio se mantuvo normal en mi condición de arrendatario, cumpliendo de manera cabal y puntual mis obligaciones contractuales, realizando el pago de canon, mantenimiento de los servicios , incluso ante cualquier novedad o cambios en relación contractual se le notificaba de manera puntual y oportuna al arrendador sobre dicha novedad LO CUAL ERA RECIBIDO Y ACEPTADO SIN OBSERVACIONES POR PARTE DEL ARRENDADOR. Todo transcurrió de esa forma, hasta el mes de marzo del presente año 2018 cuando por cambios y asuntos políticos de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, propietaria y administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A fue removido el presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A, ciudadano BENITO ROCHA PEREZ, anteriormente identificado con quien en fecha 04 de DICIEMBRE del año 2017 [su] representada había suscrito previamente el contrato y fue colocado en el cargo de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA TRUJILLO, venezolano. Mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.983.982 funcionario designado por la Alcaldía del Municipio Iribarren según Gaceta Municipal Ordinaria N° 201-04 de fecha 15 de enero del año 2018, quien de inmediato al tomar funciones en el cargo. INICIÓ UNA POLÍTICA DE DESCONOCIMIENTO Y ANULACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO VIGENTES, entre los cuales se encontraba el que en nombre de [su] representada suscribí, en fecha 04 de DICIEMBRE DE 2017. (…)”.
QUE “(…) estos incidentes, de arbitrariedades y diferencias entre el arrendador SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A y un grupo considerable de arrendatarios ocasiono reacciones y una serie de acciones judiciales contra la directiva actual de Mercabar C.A, demandas acciones que han sido hecho público notorio y comunicacional, por lo tanto no requieren comprobación ante el tribunal, sin embargo en nombre de [su] representada [se] mantuvo a la expectativa esperando que [su] ARRENDADOR la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A reconsiderará la idea de rescindir unilateralmente el contrato y retomásemos el camino del acuerdo inclusive sacrificando [sus] derechos previamente resguardados en el contrato. (…)
Que, “(…) el día 30 de mayo del año 2018 [recibió] de manera imprevista e inesperada en el galpón comercial del cual [esta] arrendado distinguido con el N° 1B-03, la visita de un grupo de personas quienes se identificaron como funcionarios y/o empleados de la empresa MERCABAR C.A acompañados de FUNCIONARIOS ARMADOS PRESUNTAMENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES, QUIENES PROCEDIERON A [SACARLE] DEL LOCAL DE MANERA ARBITRARIA FUNDAMENTANDOSE EN UNA SUPUESTA DECISION O MEDIDA ADMINISTRATIVA TOMADA POR EL PRESIDENTE ENCARGADO DE MERCABAR C.A profesor JUAN CARLOS SIERRA. (…).
Que “(…) [fue] sacado del local que ilegítimamente. POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE he venido ocupando desde hace mas de 6 años no entendía ni comprendía a que se debía dicha acción, de hecho pensé que era una decisión temporal en virtud de que [ES] COMERCIANTE Y EMPRESARIO DESCONOZCO TOTALMENTE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y MENOS PUEDO DIFERENCIAR CUANDO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO JUDICIAL LEGAL O ILEGAL, al momento que [fue] sacado del galpón 1B-03, NO CONTABA CON LA DEBIDA ASISTENCIA JURIDICA CONFORME AL ARTICULO 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Que, “(…) ante ello ciudadano juez para evitar una situación irregular mayor o ser heridos o apresados, YA QUE NO SE PUEDE ARGUMENTAR O EXIGIR DERECHOS ANTE FUNCIONARIOS QUE LO DESCONOCEN Y QUE ANDAN ARMADOS, COMENTIENDO ACTOS ARBITRARIOS TAL COMO EL QUE HE SIDO VICTIMA [SU] PERSONA Y [SU] REPRESENTADA INVERSIONES MEGA VIVERES C.A, [decidió] de inmediato acudir ante la instancia judicial para solicitar la inspección judicial, para que dejare constancia del desalojo arbitrario cierre y clausura del local 1B-03. Dicha inspección se practico el día 12 de junio del 2018, por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se acompaña a la presente demanda marcada “B” COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Que, “(…) los días siguientes 13 y 14 de junio 2018 en horas de la noche cuando el mercado estaba cerrado y sin acceso al público, según información suministrada por testigos presénciales, el arrendador la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A PROCEDIO SIN [SU] AUTORIZACION Y SIN [SU] PRESENCIA A ABRIR EL LOCAL COMERCIAL LOCAL 1B-03, SACANDO DEL MISMO TODOS BIENES Y MERCANCÍAS DE [SU] PROPIEDAD QUE ALLI SE ENCONTRABAN , de igual forma LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A PERMITIO EL INGRESO DE TERCEROS U OTRA EMPRESA Y SU MERCANCIA DE LO CUAL DESCONOZCO EL MOTIVO, RAZON, ACTIVIDAD O PRESENCIA DE ESAS PERSONAS EN EL LOCAL 1B-03, DEL CUAL TENGO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, por ello toda esta situación configura de manera expresa y sin lugar a dudas LA RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A tenía suscrito con [su] representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A.
Que “(…) como puede entenderse y además demostrarse ante cualquier instancia judicial, por parte de [su] representada esta ha cumplido con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE, entre la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A y [su] representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A cumpliendo el pago del canon, mantenimiento del local, servicios, cumplimiento del reglamento interno entre otros. POR ELLO MAL PUEDE EL ARRENDADOR, LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A PRETENDER FUNDAMENTAR SU DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA EN UN ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL NO TIENE FACULTADES PARA EMITIR Y/O FUNDAMENTAR EN UN PRESUNTO SUBARRENDAMIENTO EL CUAL NUNCA DEMOSTRO O DEMANDO JUDICIALMENTE, ya que cabe destacar y esto es muy importante hacer de conocimiento del tribunal que [su] representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A NO HA SIDO DEMANDADA EN NINGUN MOMENTO POR INCUMPLIMIENTO O RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA SOCIEDA MERCANTIL MERCABAR C.A Y MENOS HA SIDO DEMANDADA POR DESALOJO O ESTAR INCURSA EN ALGUNA DE ESTAS CUASALES.
Que, “(…) EL DESALOJO DE LA EMPRESA INVERSIONES MEGA VIVERES C.A DEL LOCAL O GALPON 1B-03 DEL MERCADO MAYORISTA MERCABAR, POR HABER INCUMPLIDO EL CONTRARTO, O POR ESTAR INCURSO EN UNA CAUSAL DE DESALOJO, COMO UNA DE LAS PREVISTAS EN LA LEY (SUB-ARRENDAMIENTO DEL LOCAL) dicha causal no existe y nunca fue demostrada ante este tribunal que garantizare el debido proceso. Mas sin embargo el arrendador decide de manera arbitraria y fraudulenta [sacarlo] por la fuerza, apropiarse de manera indebida de [sus] bienes y mercancías (…)”.
Que “(…) nunca fue demandada por incumplimiento, desalojo o rescisión, el contrato de arrendamiento firmado en fecha 04 de diciembre del año 2017, aun continua vigente en todas y cada una de las cláusulas y condiciones, pero en base a los hechos, motivos y arbitrariedades ya explicados, en consecuencia [su] representada INVERSIONES MEGA VIVERES C.A continua sin poder hace vales su derecho legitimo de ocupar y utilizar el local comercial. Por la rescisión o resolución unilateral del contrato que realizo el ARRENDADOR la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A y quien nuevamente destacamos LUEGO DE [SACARLOS] POR LAS FUERZAS COLOCARON Y PERMITIERON EL INGRESO AL LOCAL 1B-03, DE OTRAS PERSONAS (…)”.
Señala “(…) se encuentra fundamentada la presente demanda en los Artículos 1.160 y1.167 del Código Civil venezolano vigente, al respecto el decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial fundamentada en los artículos 3, 10, 13, 18, 41 literal K y 43.
Finalmente solicitó que, “(…)
Que “(…) la presente demanda sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO, SE ACUERDEN DE MANERA URGENTE TODAS LAS MEDIADAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS y en fin declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por último dando cumplimiento a la ley para efectos de determinación de competencia estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLLON TRESCIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.305.600,00) o lo que es lo mismo MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS (1.536 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS. (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal).
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente en virtud de lo que a continuación se transcribe:
Dicha norma establece la determinación de la competencia por la materia da lugar, es decir, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
En el caso de autos, la parte demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR), según su contrato de arrendamiento, cursante desde el folio 19 al 21 es (…)“…una empresa pública, cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público municipal de abastecimiento y mercados, al mayor, prevista como competencia propia del Municipio, en el artículo 56, letra F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPM) de este domicilio en forma de Compañía Anónima…” y dado a que la demanda fue establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1536 U.T.), pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
En este orden de idea, según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estaría dada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones previas, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JIEHUA ZHENG, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VIVERES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 35, Tomo 67-A, contra el ciudadano JUAN CARLOS SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.982, en su condición de presidente del MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR); quien demanda formalmente a la Sociedad Mercantil MERCABAR, C.A, ya identificada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por cumplimiento de contrato.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, siendo la parte demandada una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio público municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece:
“… (…) Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (…)
Asimismo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve…(…)” (Negritas de este Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil en fecha 04/05/2015 Exp. AA20-C-2014-000626 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, criterio al cual claramente se adapta al presente caso, en virtud de tratarse de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se fundamento en los siguientes términos:
“…(…) Ahora bien, en razón de la normativa analizada, esta Sala considera que en el caso de autos las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debieron ser conocidas y resueltas, como en efecto lo fueron, por tribunales superiores que tengan atribuida la competencia civil, por cuanto el conocimiento jurisdiccional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial es de la competencia civil ordinaria, así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia N° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, lo que a continuación se transcribe:
…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)
Del análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un local comercial, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento …(…)”(Negrita y subrayada de la cita)
En base a los decisiones up supra expuestas, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza del contrato de arrendamiento destinado a este fin es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo ha venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive cuando aun se encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aun y cuando las partes contratantes sean comerciantes o no comerciantes, dada la naturaleza del contrato y la destinación del bien inmueble del objeto del mismo, su conocimiento debe ser sometido a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.-
Es indudable que si un contrato es celebrado por la administración para que tenga el carácter de administrativo debe estar sometido a una serie de requisitos para determinar su naturaleza, y por ende le son aplicables las reglas especiales, que en razón de las exigencias del interés general, han sido creadas por la Jurisprudencia, esto es, si el contrato tiene por objeto el funcionamiento de un servicio público u otra actividad de utilidad pública, o si ha sido celebrado con la finalidad de ayudar a la administración a la realización de tareas de interés general, lo cual se extrae de las cláusulas exorbitantes contenidas en el referido contrato lo que sirve para revelar esa intención, y contribuir a la acertada calificación del contrato; de la debida observancia de las cláusulas del contrato de marras, considera este juzgado que el contrato de arrendamiento de autos, aun cuando en él una de las partes contratantes sea un ente con participación Estatal y Municipal y sea sobre bienes inmuebles perteneciente al dominio privado del Municipio, su naturaleza es de derecho común y debe estar sometido a las normas de derecho público.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr el cumplimiento de contrato, alegando para ello una serie de irregularidades legales y contractuales, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas al cumplimiento de contrato de arrendamiento, existe una ley especialísima, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, estableciendo dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano resulta totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato de arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende su cumplimiento es especialmente civil y por lo tanto debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para que la controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A,; asistido por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la competencia funcional de la presente acción, debe ser resuelta por la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, segundo aparte del artículo 43, y así se decide.
Ahora bien, visto que no existe un superior común entre Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia. En efecto, el mencionado artículo 24 prevé que:
“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a las de ambos.”
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio jurisprudencial citado, y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano JIEHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.311, en su condición de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES MEGA VÍVERES C.A; contra el MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha veinte (20) de julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, Registro de Información Fiscal RIF: J-08512511-6; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR).
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuere atribuida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena la remisión bajo oficio del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez





Publicada en su fecha a las 05:38 p.m.




La Secretaria Temporal



L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 05:38 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Andreina Giménez