REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000468
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-15.728.929,
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Apelación
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2018, se remitió el expediente, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-15.728.929, asistido por la abogada Erika Riera Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.105, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de julio de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del fallo dictado, en fecha 13 de julio de 2018.
En fecha 30 de julio de 2018, se recibió en este Juzgado el presente asunto, presentando error de foliatura.
En fecha 24 de septiembre de 2018, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 18-401, en virtud de haber corregido la foliatura.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se le dio entrada al presente asunto, acordando este Tribunal fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la formalización de la apelación, vencido dicho lapso comenzará a correr otro lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 del mismo mes y año venció el lapso otorgado para la formalización de la apelación, presentado escrito el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, asistido la abogada Erika Riera Guanipa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.105.
En fecha 29 de octubre de 2018, se dejó constancia que en fecha 26 del mismo mes y año venció el lapso establecido para presentar contestación a la apelación, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado judicial, en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, la parte actora, ya identificada, presentó solicitud, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) recurr[e] a su competente autoridad ciudadano juez, a fin de solicitar: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, llevado por la superintendencia nacional de arrendamiento coordinación del Estado Lara de fecha: 05 de septiembre del año 2.016, N° B683-10-2015 Y SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, por considerar [le] fue dictado y cercena [su] derecho a la defensa y al debido proceso como derecho fundamental consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 26 y 49 numerales 1, y desarrollados en la legislación aplicable al asunto en cuestión y que debe reinar en toda instancia del proceso, es así como en dicho acto administrativo los funcionarios actuantes incurren en ineficacia, deficiencia, incongruencia, falso supuesto e inmotivación, lo que hace el acto anulable; tal es el caso del defensor público asignado ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVEA, titular de la cédula de identidad V-14.938.605, con numero de inpre: 192.928, de quien como primera obligación no consta en autos ni el mas mínimo interés en hacer contacto personal con su defendido, no realizo lo conducente para agotar la ubicación personal de su defendido aun estando a su alcance la dirección, pues no consta en autos del expediente administrativo ninguna actuación ejecutada por el defensor que demostrara agoto la vía de la notificación y consecuencialmente la ubicación de su defendido, haciendo notoria y desde su inicio su deficiente actuación en la defensa de [sus] derechos, tal es el caso de la audiencia de fecha 26 de julio de 2016, que riela en folio 0047 del expediente administrativo de los documentos que acompañ[ó] al presente escrito donde esgrimió argumento alguno en [su] defensa, siendo la oportunidad legal para oponerse a los documentos presentados por la parte adversa que se evidenciaban transgredían [su] derecho a la defensa, caso este el de las supuestas notificaciones de terminación de contrato que se acompañaron al escrito de solicitud presentado por el solicitante conjuntamente con el contrato de arrendamiento donde fácil y claramente se pueden comparar las firmas que están en las notificación con la [suya] que está en el contrato de arrendamiento, mas aun no alegar el incumpliendo de la cláusula séptima la cual esta textualmente arriba señalada, como omitir la falsedad de los hechos alegados por el adversario siendo que los mismos van perjuicios de [sus] derechos negándo[le] una tutela jurídica efectiva en esta relación arrendaticia, como dejar de ejercer las actividades que debe desplegar el defensor público una vez juramentado, (en autos no consta tal Juramento), las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal evidenciándose que el primer deber del defensor es que busque hacer contacto personal con su defendido y que aun es su ausencia o no presencia haga uso de sus facultades que como [su] apoderado judicial le confiere la ley, ya que mediante el nombramiento, aceptación de esta y la debida juramentación ante el juez o arbitro que lo haya convocado, (…) como omitir el falso supuesto sobre el cual fue admitida la solicitud de apertura del procedimiento previo en materia arrendaticia, dejando en una primera oportunidad de impugnar las actas que adolecen de errores de forman que perjudican el fondo del procedimiento en cuestión como es el caso del acto de inicio donde el abogado designado coordinador estadal del SUNAVI lara, [Sic] Abg. Jaime Javit Torrealba, en el particular segundo: ordena se notifique del inicio del procedimiento previo a una persona distinta a [él] una tal Carmen Rodríguez Domínguez y siendo este reincidente manda a liberar la compulsa acompañada del acta con el recurrente error, como es que un funcionario público deja de hacer constar en acta a través de despacho saneador la subsanación de dicho error y como es que otro funcionario que funge en defensa deja pasar ese vicio, quedando notorio la falta de interés del los funcionarios públicos en dar una tutela jurídica efectiva, no solo a [su] persona sino a todo afectado que acuda en su defensa. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [su] defensor en una actuación ineficaz actúa en una segunda audiencia de fecha 02 de agosto de 2016 a no esgrimir argumento alguno en [su] defensa pues sigue sin contar en autos prueba alguna que demuestre su interés en ubicar[le] personalmente y a todas estas deja de pasar la oportunidad de oponerse en [su] defensa dejando de alegar los vicios presentes en las notificaciones que el SUNAVI Lara, libró para que se [le] practicaran personalmente, para el efecto de esta solicitud queda marcada con el no. 311/16, dirigido a la abogada Rossana Hurtado Arrieta del SUNAVI donde le envía la BOLETA DE NOTIFICACION RECIBIDA, correspondiente al ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ, refiriéndose a [su] persona con un recibido afirmativo lo cual no consta en autos ya que no está [su] firma esto en contravención con lo que establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo el funcionario de la policía CPEL Pellín Oswaldo Gómez Sira, en falso testimonio hecho sancionado penal y civilmente en detrimento de [sus] derechos, por lo que [se] reserv[ó] ejercer en su debida oportunidad y así pues en contra todos los funcionarios que actuaron en detrimento de [sus] derechos dejando[le] en un estado de indefensión total con mayor responsabilidad a [su] defensor público que como quiera tuvo la oportunidad aun en [su] ausencia de defender eficazmente y a toda instancia del procedimiento se dedicó a omitir, ignorar y a no defender el derecho fundamental que [le] asiste como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en nuestra carta magna. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En la solicitud uno de los actores adolece de falta de cualidad para actuar tal es el caso de la ciudadana: EDITH MORAIMA TORCANTES, de la cual descono[ce] el carácter con que actúa, ya que según documento de propiedad constante en autos del expediente administrativo en folio 00021, quien se constituye como único propietario es el ciudadano: CIPRIANO DEL RIO VALLE, actuando con estado civil soltero. Por lo que él se supone que el inmueble no constituye parte de la comunidad conyugal un bien propio del Sr, Cipriano del Rio y es el único con cualidad para actuar en cualquier instancia con respecto a este bien a todas estas como es ciudadano juez que ninguno de los funcionarios público fue capaz de percatar[se] de este vicio con la documentación a la vista, admitiendo irresponsablemente una solicitud infundada de hecho y de derecho.(…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) En el auto de inicio se puede observar que nunca se ordenó en el acta de inicio del procedimiento la Notificación del ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.728.929 y ese error no fue subsanado conforme a derecho.
Del 21 de Junio al 27 de Julio de 2016, Transcurrió casi un año para que el defensor aceptara, después de ser oficiado en la audiencia de fecha 21/06/2015, constante en folio 000045. Declarándose ineficaz el SUNAVI para actuar con celeridad para que el defensor se enterara en tiempo oportuno de su nombramiento siendo estos oficios dirigidos de institución a institución pública, la actuación de los funcionarios públicos actuantes menoscaba [su] derecho a la defensa y al debido proceso. (…)
En la narrativa de la providencia declara el funcionario instructor que en el acta de la audiencia conciliatoria de fecha 26 de julio de 2016 estuv[o] debidamente por la defensa pública, de haber sido así cómo es que [su] defensor [le] dejo en total estado de indefensión siendo incapaz de esgrimir todos estos errores de forma en el expedientes y que afectaron el fondo del procedimiento. A que alegatos se refiere al final de las conclusiones este instructor, que iba a demostrar [su] defensor público, que cuanto tuvo oportunidad de alegar para defender[se] solo se aboco a omitir, que compart[e] con el instructor en su motivación [su] defensa publica dej[ó] de impugnar los documento evidentemente violatorios de [su] derecho a la defensa presentados por el solicitante y violatorios del contrato que rige esta relación arrendaticia y de la ley, con que pudiera [el querellante] concluir (…) con que fue una muy mala defensa o que no existió nunca defensa alguna. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) en ejercicio del derecho que [le] asiste y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el articulo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificado dentro de los (180) días siguientes a la notificación de la misma intent[ó] Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Coordinación de Sunavi del Estado Lara. (…) que nunca [fue] notificado de dicha resolución o Providencia, por lo que estaba en completo desconocimiento de todo lo acontecido y como le [refirió] al inicio de [su] narrativa de hechos, es hasta la fecha 24 de abril de 2018 que acudi[ó] con [su] abogada al llamado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y es cuando [se] [da] por enterado de todo lo acontecido; (…) por lo que estando dentro del lapso legal establecido recurr[e] (…) para solicitar la nulidad del Acto Administrativo contentivo en providencia Administrativa No. 000420, del asunto: B683-10-2015, de fecha 05 de Septiembre del año 2.016, la cual acompañ[ó] al presente escrito marcada como parte de todo el expediente administrativo que se [le] llevo por ante SUNAVI coordinación Lara y nunca [pudo] ejercer [su] derecho a la defensa. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) declare la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, acto administrativo que se llevó a cabo por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del estado Lara, por ser desde su inicio y en toda instancia violatorio del derecho a la defensa del ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, plena y ampliamente identificado, por la ineficacia, negligencia y omisión en la que incurrió el defensor público que [le] fue designado en [su] legítima defensa, quien no cumplió con las obligaciones que la ley le impone en su condición y que aun en [su] ausencia o no presencia dejo que se [le] vulnerara el derecho fundamental consagrado en la constitución y en la ley dejando[le] en un estado de total indefensión en el acto administrativo ante el cual recurr[e] a solicitar la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA, en virtud de los vicios de los que adolece dicho procedimiento donde desde su inicio presenta el solicitante unas pruebas documentales susceptibles de impugnación y de ser opuestas por [su] defensor público como evidencia de que se cerceno por parte del arrendador el derecho que [le] asiste en materia de arrendamiento en [su] condición de inquilino al no dar cumplimiento a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, dándole tiempo indeterminado al mismo y por lo que estando hasta la fecha dicho contrato en plena vigencia, es imposible e ilegal dar inicio a un procedimiento administrativo por la superintendencia nacional de vivienda (SUNAVI), (…) así mismo solicit[ó], como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos de dicha resolución o providencia, dejando sin efecto toda acción judicial o extrajudicial derivada e incoada en [su] contra derivada de los efectos de dicha providencia, hasta tanto no exista una decisión definitiva y firme con respecto a la nulidad solicitada, por cuanto [le] causa un perjuicio moral, personal y patrimonial, además de la inseguridad jurídica a la cual estaría expuesto. Y en [su] condición de particular afectado solicit[ó] como ACCION DERIVADA, la apertura el procedimiento administrativo que corresponde de conformidad con la ley de carrera administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que le asisten, al defensor público Ciudadano Carlos Eduardo Navea titular de la cedula de identidad No. 7.420.821, inpre 173.793, por incurrir en falta grave al ejercicio de sus funciones, de igual forma a los funcionarios públicos abogados actuantes como rectores en el proceso (…)
[Pidió] que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que se solicita, que sea decretada la condena en costas, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consideró lo siguiente:
“(…) El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Por cuanto en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo de efecto particular emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es por lo que esta juzgadora trae a colación los presupuestos legales previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en virtud de ser este el cuerpo normativo creado por nuestra legislación para regular las relaciones jurídicas procesales como el caso sub iudesem. En consecuencia, es preciso traer a colación los artículos 33 y 35 de la referida Ley, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo. 33.” El escrito de la demanda deberá expresar:…
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la nominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (Subrayado del tribunal).
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
Artículo. 35.”La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:…
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
3. No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad. (Subrayado del tribunal).
4. existencia de cosa juzgada.
5. Existencia de conceptos irrespetuosos.
6. Cuando sea contaría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Como se observa en los artículos antes señalados, es imprescindible llenar los requisitos de la demanda siendo una causal para su admisibilidad, al respecto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
Por tanto, la pretensión del demandado en el libelo de demanda de fecha 12 de Abril de 2018, inserta desde folio 1 al 5, es la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo, expresando lo siguiente:
“…ciudadano juez, en fecha 12 de Abril del 2018 siendo las 11: 45 a.m, encontrándome en mi trabajo, recibo una llamada para que con urgencia me traslade al edificio y al llegar en la oficina del condominio que está en la entrada del edificio me retiene un ciudadano que se identifica como alguacil del juzgado cuarto del municipio Iribarren, y que viene a entregarme una citación para que comparezca ante ese juzgado por una demanda que por desalojo del inmueble en el cual resido y que fue incoada en mi contra; sorprendido de la situación recibo la citación y procedo a llamar a mi abogada…”
“…es que me doy por enterado de que existió un procedimiento previo a la demanda, que se efectuó por instancia administrativa través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara…” (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber.
Visto que los documentos producidos por el accionante como fundamentales para su pretensión, en el caso de autos, no se desprende que el demandante acompañó el instrumento en el que fundamenta su pretensión, como lo es la notificación del acto administrativo, pues se exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.728.929, debidamente asistido por la Abogada YACENI BRACHO DE ALDANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A: 68.316, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 33 y numeral 4 del Articulo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por no apreciarse la notificación del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, ya que solamente se limitó a expresar que se dio por enterado en fecha 12 de Abril del 2018, no consignando documento alguno que demuestre dicho alegato, cuando solo se aprecia la decisión del acto administrativo en fecha 05 de septiembre de 2016, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.728.929, de domicilio, debidamente asistido por la abogada YACENI BRACHO DE ALDANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A: 68.316, de este domicilio, contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 33 y numeral 4 del Articulo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por ser contraria a derecho al no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y así se decide.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión. (…)” (Mayúsculas de la cita)

IV
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION


Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, la parte –apelante- demandante, ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) fundament[ó] la APELACION con la que FORMALMENTE recurr[e] contra la sentencia del tribunal tercero de municipio que declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto Difier[e] del criterio sobre el cual se basa dicho tribunal para fundamentar su decisión, ya que para los efectos del derecho que reclam[a] el documento que el tribunal indica no fue acompañado, no constituye un requisito de impretermitible cumplimiento como para acarrear la inadmisibilidad de la acción propuestas; siendo que la verosimilitud de la acción principal que reclam[ó] y de donde emana el derecho que invoc[ó] [le] ha sido vulnerado, se evidencia en las actuaciones que sustancian el expediente del Acto Administrativo y en la Providencia Administrativa, constituyéndose estos como los documento fundamental de la pretensión, instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos alegados en el libelo de demanda con el cual reiter[a] se acompañó copia certificada del expediente administrativo no. B-683-10-2015, que cursa en folios desde 07 hasta el 66, y así mismo de la providencia administrativa que cursa en folio 08 al 10, como todos y cada uno de los actos que sustanciaron el expediente del Acto Administrativo atacado de nulidad, por ser violatorio de [su] derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica efectiva, ya que no existió ni existe notificación del Acto Administrativo por cuanto nunca [fue] formalmente notificado, y es lo que argument[ó] en el libelo de demanda cuando en los hechos narr[ó] que en la audiencia de mediación de la demanda que por desalojo fue instaurada en [su] contra ante el tribunal cuarto de municipio, es que [se] [da] por enterado de que existió un procedimiento previo a la demanda, que se efectuó por instancia administrativa a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, del cual insist[e] nunca [fue] notificado y así se evidencia en las actuaciones de dicho procedimiento donde no consta porque no existe ninguna notificación ni intentos de notificación del acto administrativo, (…) pues nunca se ordenó se [le] notificara del inicio del procedimiento administrativo; por el contrario el funcionario del SUNAVI, en un acto equivoco y sin el mas mínimo interés expresamente manifiesto en subsanar el error, a los fines de seguir un procedimiento depurado, dio inicio al acto administrativo ordenando notificar a una ciudadana de nombre CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad no. V-7.307.165, siendo esta una persona distinta a [el], pues hasta la fecha no [tiene] ni la mas mínima idea de cómo relacionan a [esa] persona [con el apelante], ya que no [tiene] ningún tipo de vinculo con ella y más aun ni la [conoce], y así se evidencia en el acta que cursa en folio 0038 del expediente administrativo y consta en autos en folio treinta (30) del expediente de solicitud de nulidad, recurrentes los errores que vician el procedimiento y providencia administrativa en cuestión, es evidente el error en el que incurre nuevamente el funcionario cuando en la narrativa de la decisión del Sunavi, admiten el procedimiento en fecha 25 de Febrero 2015, y resulta consta en el expediente que la solicitud de inicio de procedimiento administrativo es de fecha 22 de octubre de 2015; es decir se contradice en las fechas pues no puede admitir una solicitud ocho meses antes de recibirla, quedando claro una total contradicción e incongruencia en la narrativa de la providencia administrativa, así mismo se evidencia que la foliatura del expediente administrativo es un completo desastre pues los actos fueron foliados a su conveniencia con la intención de disimular los errores cometidos, vicios estos que atacan el debido proceso y vulneran [sus] derechos constitucionales, y así como estos hay en el procedimiento administrativo cualquier cantidad de errores, omisiones y actuaciones deficientes de los funcionarios, como es el caso de un defensor público, que no fue diligente en su obligación, pues no demuestra ni el mas mínimo intento en ubicar[le] para atender [su] caso con una defensa eficaz, aun contando con la dirección de [su] residencia, en las oportunidades en que pudo alegar argumentos en [su] defensa no esgrimió ninguno, solo se aboco a omitir los errores evidentes que atentaban en contra de [sus] derechos, en [su] ausencia no hizo uso de sus facultades legales como apoderado, (…) motivo por el cual ciudadana juez ya que [viene] arrastrando un ataque a [su] estado de derecho ante las reiteradas decisiones que [le] hacen el débil jurídico; es por lo que difier[e] del criterio del tribunal tercero de municipio que sin sentido alguno puede exigir[le] presentar la notificación del acto administrativo, documento que no existe y más aun atribuirle el carácter indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda, cuando precisamente uno de los principales motivo de [su] pretensión se debe a que nunca [fue] notificado del Acto Administrativo ni de la providencia; y en virtud de esto es por lo que APEL[A] FORMALMENTE de la decisión del tribunal tercero de municipio quien de haber evidenciado en autos la verosimilitud del derecho reclamado ab initio como lo es la Nulidad del Acto administrativo y Providencia Administrativa, que [le] dejo en completo estado de indefensión en todas y cada una de sus instancias y que reiter[ó] acompañ[ó] como instrumento fundamental para [su] pretensión, en copia certificada con el escrito liberal cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa y en diferentes jurisprudencias del tribunal supremo de justicia. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que,”(…) admita la demanda y declare en la definitiva con lugar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA, de fecha 13 de julio de 2018, (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)

Asimismo, la Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 43, lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales”. (Negrillas de este Juzgado)

Por otro lado, cabe destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.
“Articulo 25.
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, ya identificado.
El presente juicio se inicio por demanda de Nulidad contra acto Administrativo, contenido en el providencia administrativa Nº 000420 de fecha 05 de septiembre de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual consideró que “Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado ni consignaron pruebas suficientes que demostraran sus alegatos (…) HABILITA LA VÍA JUDICIAL y Así se decide”.
Posteriormente, dicha demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2018, por cuanto “(…) en el caso de autos, no se desprende que el demandante acompañó el instrumento en el que fundamenta su pretensión, como lo es la notificación del acto administrativo, pues se exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado”.
En ese sentido, la parte actora apela de la decisión de inadmisibilidad de la pretensión, por considerar que acompaños los documentos y pruebas fundamentales con su escrito libelar, argumentando que “(…) difier[e] del criterio del tribunal tercero de municipio que sin sentido alguno puede exigir[le] presentar la notificación del acto administrativo, documento que no existe y más aun atribuirle el carácter indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda, cuando precisamente uno de los principales motivo de [su] pretensión se debe a que nunca [fue] notificado del Acto Administrativo ni de la providencia (…)”
Así pues, en el presente caso se observa que fue declara la inadmisibilidad de la demanda en virtud de no acompañarse conjuntamente con su pretensión la notificación acto administrativo, el cual a consideración del Juzgado a quo, se convierte es una falta de acompañamiento de documentos indispensables para admitir la demanda.
En ese sentido, se hace pertinente para esta alzada analizar las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, conforme a las pautadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue concebida como un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esta Jurisdicción.
Así pues, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes causales de inadmisibilidad:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Subrayado de este Juzgado).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Por otro lado, se observa los requisitos que deben contener las demandas, establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1º. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2º. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3º. Si alguna de las partes fuese persona Jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5º. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6º. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberían producirse con el escrito de la demanda.
7º. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Así entonces, de los artículos anteriormente transcritos se aprecian claramente cuáles son los requisitos de la demanda, así como de las causales de inadmisión de la misma, de los cuales en ningún momento se aprecia que se podrá declarar la inadmisibilidad por no acompañar con su demanda la notificación del acto recurrido, cuando el acto administrativo que causa a decir del recurrente un gravamen irreparable es acompañado con su escrito de demanda.
Por lo que ante tal eventualidad, se hace oportuno hacer un desglose sobre los anexos consignados con la demanda:
• Copias de la cedula de identidad del recurrente folio seis (06).
• Copias certificadas por el ciudadano Jaime Javit Torrealba, titular de la cedula de identidad N° 13.603.326, coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del expediente N° B683-10-2015, desde los folios 000001 hasta el 000060. Folios siete (07) al sesenta y cinco (65).
Así, delatados todos los anexos con que acompaño el actora su demanda, se aprecia claramente que existe el documento indispensable, esto es el acto administrativo del cual se recurre, es decir aquel que alega la parte que adolece de vicios (inserto a los folios ocho al diez (08 al 10), Copia certificada de procidencia administrativa Nº 000420, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 05 de septiembre de 2016).
De lo anterior, se estima que dicho acto es aquel de donde se desprende el derecho reclamado por la parte actora-demandante, por lo que no cabe exigencia alguna de otro documento, por ser este el indispensable para constatar la violación a los derechos que reclama la parte interesada.
Por todo lo anterior, resulta propio para quien aquí Juzga, destacar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, ha establecido que en todo momento todo momento se debe garantizar la tutelar judicial efectiva, y en aplicación del principio pro actione y antiformalista establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de buscar la verdad e impartir justicia a los administrados.
Respecto a dicho principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por lo que, en modo alguno debió la Juzgadora declarar la inadmisibilidad por la falta de documento o por no haber consignado la notificación del acto administrativo, mas aun cuando la parte actora consigno el acto administrativo el cual es objeto de revisión de legalidad, todo lo cual se traduce en un limitación de manera indebida de acceso a la justicia, considerado que el mismo no es un simple derecho de acceso “(…) sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001). ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2018, por la parte demandante, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión; se revoca la sentencia apelada y por consiguiente, se ordena al Juzgado que conoció en primera instancia, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, sin tomar en consideración la causal aquí analizada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2018, por la por la parte demandante; contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de julio de 2018, la cual declaró inadmisible la pretensión de nulidad.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado que conoció en primera instancia, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, sin tomar en consideración la causal analizada en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 10:06 a.m.


La Secretaria Temporal,




























L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 10:06 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez