REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2011- 000144

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 17 de marzo de 2011, es recibido por este Tribunal el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Alejandro Gil Luque inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO PASTOR BORGES COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.677, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, siendo librado todo ello en fecha 12 de mayo de 2011.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 16 de febrero de 2012, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando notificar de la misma al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, siendo librada en fecha 7 de marzo de 2012.
Seguidamente en fecha 31 de julio 2012, se declara firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2012.
Así mismo, en fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado procedió a pronunciarse sobre la diligencia consignada por la parte recurrente, mediante el cual solicitó designación de experto contable a los fines de realizar cálculos pertinentes, librándose comisión con anexo de despacho y boletas de notificación a las 1 de octubre de 2015.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a tres (03) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (1) pieza principal en ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles.

La Secretaria Temporal,


L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez