REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º 159º
ASUNTO: KP02-G-2017-000014
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 11.599.890 actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ALBERTO JESUS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA titulares de las cedulas de identidad 7.427.458, 11.789.771, 7.441.297 y 13.032.674 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELAYNE SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra el ciudadano RAUL JOSE IZARRA MORENO.
En fecha 18 de julio de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto. En fecha 21 de julio de 2017, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 13 de julio de 2017, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Es el caso ciudadana Jueza que el día 22 de julio del año 2016 se produce el arrollamiento de la Ciudadana CARMEN ELENA SILVA DE GIL, según se desprende del Acta de Investigación Policial signada con el Nº PNB-335-16 (…), dejando constancia de la diligencia policial realizada en la calle 12 entre verada 1 y 11 sector 7 urbanización ruezga sur, donde ocurrió un hecho de transito denominado ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA PERSONA LESIONADA POSTERIORMENTE FALLECIDA, indicándose (…), que falleció de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (…)”
Que “(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, se le acredito al ciudadano RAUL JOSE IZARRA MORENO, ya identificado, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por imprudencia, inobservancia y negligencia, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Lo cual admitió los hechos de acuerdo al contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual la pena quedo en 1 año y 10 meses de prisión, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas (…)”.
Que “(…) La empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, es responsable solidariamente, por ser propietaria del vehículo (…). Y aunado a la circunstancia de que al momento del accidente, dicho vehículo realizaba labores para la empresa CANTV, es decir, el conductor trabaja para dicha empresa (…)”.
Que “(…) Ciudadana Jueza, la muerte de [su] madre, constituye un hecho ilícito que ocasiono un daño de orden moral a todos [sus] hijos de la misma. Lo cual este debe ser indemnizado por el ciudadano RAUL JOSE IZARRA MORENO, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV, quienes son solidariamente responsables de dicho daño moral, lesión gravísima (muerte) de [su] querida madre, muerte esta imprevista que daño [sus] corazones y que por ende [les] produjo un grave impacto en la que daño nuestros corazones y que por ende nos produjo un grave impacto en la esfera moral en [su] familia (…). Por tales circunstancias y consideraciones es que [estiman] el daño moral en 3.500.000.000,00 Bs. ¿Por qué razón?, Porque no habría dinero en el mundo que pueda valer la muerte de nuestra madre, Si ese ciudadano, no hubiese sido tan irresponsable, imprudente e inobservante de las leyes [su] madre estuviese viva (…)”.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo que demandamos, como en efecto lo hacemos por daño moral, al ciudadano RAUL JOSE IZARRA MORENO (…) Y a la Sociedad Mercantil empresa del Estado COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV,
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la empresa del Estado Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, una vez dictado el auto de fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual se le acordó a la parte demandante las copias certificadas solicitadas, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada y acordadas las copias certificadas, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, las partes no demuestran una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde ese estado de evacuación un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 21 de julio de 2017, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 21 de julio de 2017, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria Temporal,

























L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria temporal (fdo). La suscrita Secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez