REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-G-2006-000219
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 24 de octubre de 2006, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Patrimonial interpuesto por los ciudadanos ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7-375.964, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.978 actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA y MILDRED CAROLINA CARIDAD ARIAS, CARLOS PEREZ, FABIOLA MORALES Y GABRIELA MOLINA venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº. 13.843.823, 11.784.554, 8.878.408, 13.464.202 y 14.750.152 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 84.215, 72.982, 30.895, 92.255 y 90.489, respectivamente; actuando en este acto en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra CARLOS ENRIQUE PRIMERA.
En fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 22 de marzo de 2007 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. Freddy Duque Ramírez.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, En fecha 12 diciembre de 2007 se dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PRIMERA y se condena al ciudadano, a cancelar a la Gobernación del Estado Lara la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
En fecha 01 de abril de 2008, transcurrido el término para apelar, sin que se hubiese interpuesto apelación alguna, se declara firme la decisión dictada por este Juzgado.
En fecha 18 de mayo de 2010 comparece la parte actora solicitando a este digno Tribunal, que ordene la Ejecución Forzosa de la sentencia y en consecuencia decrete el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado CARLOS ENRIQUE PRIMERA.
En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo y ordena notificar a las partes a los fines que comparezcan a designar un único experto.
En fecha 10 de febrero de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 22 de febrero de 2016 este Tribunal procede a designar como experto en la presente causa a la ciudadana LUZ MARÍA ESCALONA titular de la cedula Nº 7.378.868 y en fecha 26 de febrero de 2016 se libró la boleta de notificación a la ciudadana Luz María Escalona.
Posteriormente en fecha catorce (14) de abril la experto contable Luz María Escalona consigna informe pericial donde declaro procedente el pago a la Gobernación del Estado Lara por la cantidad de ochenta millones de bolívares u ochenta mil bolívares fuertes y se declaró procedente el ajuste por inflación sobre la cantidad condenada, concluyendo que el monto total a cancelar por el demandado era la cantidad de Dos millones quinientos veintiocho mil setenta bolívares con sesenta y un céntimos, mas la cantidad de 150 UT, y el valor actualizado al momento del efectivo pago, a la Experto Contable Judicial por la preparación del presente Informe Pericial.
En fecha 02 de noviembre de 2017 comparece la parte actora a los fines de exponer que mantienen interés procesal de continuar con la presente causa.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en ciento setenta y tres (173) folios útiles.

La Secretaria Temporal,






L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez