REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2016-000016
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 10 de diciembre de 2015, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano IBRAHIM QUERALES, titular de la cedula de identidad N° 7.380.246, asistido por el abogado Ramón Eduardo Fonseca Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.805, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE IRRIBARREN ESTADO LARA. En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo acuerda oficiar a la URDD-CIVIL, para que tenga bien a realizar el cambio de nomenclatura del expediente, ya que este fue registrado erróneamente como “O“ siendo lo correcto registrarlo como un “N” y posteriormente en fecha 01 de febrero de 2016 se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 29 de febrero de 2016.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 17 de octubre de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto. Seguidamente en fecha 31 de octubre de 2016 vencido el lapso establecido para apelar y por cuanto no existe apelación alguna, se declara firme la decisión dictada.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2016 se recibe una diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria del fallo dictado por este Juzgado.
En fecha 10 de febrero de 2017 se recibe diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas principales la primera en doscientos treinta (230) folios útiles y la segunda en setenta y uno (71) folios útiles, además de un cuaderno de amparo cautelar en doce (12) folios útiles.


La Secretaria Temporal,






































L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez