REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-G-2015-000030
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano JOHN ALEJANDRO SANCHEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 07.369.832, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.844 actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CRESPO DEL ESTADO LARA, contra la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE CRESPO DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado recibió el presente asunto. En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) mediante decisión administrativa Nº CMC-PDR-003-2012, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, emanada del Departamento de Determinación de Responsabilidades Administrativas adscrito a este Contador, se declaro la responsabilidad del ciudadano HECTOR JOSE APONTE PARRA (…), quien se desempeñaba como Director Encargado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, imponiéndosele multa por la cantidad de Bs 76.000,00, y a su vez reparo por la cantidad de Bs. 106.570,00, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa, por encontrarse su conducta enmarcada dentro de los Hechos generadores de responsabilidad establecidos en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Tributaria Municipal, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines de hacer efectivo el cobro de la multa y reparo de impuestos al ciudadano HECTOR JOSE APONTE PARRA, convirtiéndose esta en una obligación liquida y suficientemente de plazo vencido; es por lo que la Sindicatura Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, en nombre y representación del Municipio Crespo del Estado Lara (…), y siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano Alcalde del Municipio Crespo, por medio del presente escrito ocurrimos ante su jurisdicción y su competente autoridad para demandar, por concepto de Ejecución de Créditos Fiscales (…), apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar a la Administración Tributaria Municipal la suma de Bs 76.000,00, por concepto de Multa Impuesta, mas la cantidad de Bs. 106.570,00, monto del reparo impuesto por la Contraloría Municipal de Crespo y los Intereses Moratorios, mas lo que se causen hasta la fecha cierta de la cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en Código Civil y Vigente.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de julio de 2015 declaro la competencia de este Tribunal Superior, por considerar que la parte actora es un ente público y que la acción incoada se origino de la responsabilidad administrativa de un funcionario público, circunscrito a las disposiciones expresas en el referido artículo 25.
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Dirección De Hacienda Municipal de Crespo del Estado Lara, por cobro de bolívares, ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos, una vez dictado el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó a la parte demandante consignar las copias para la elaboración de las compulsas, no se han realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y demostrar interés en la acción incoada, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del proceso, es decir, la parte actora no demuestra una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis; habiendo transcurrido desde la admisión un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 13 de enero de 2016, pues la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.
Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de enero de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.


La Secretaria Temporal,


L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:40 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez