REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-O-2018-000069
PARTE DEMANDANTE: GREGORY MAXDIER VARGAS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.224.179.
PARTE DEMANDADA: COMISIÓN TÉCNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO (LPB)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 6 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Gregory Maxdier Vargas Díaz, titular de la cédula de identidad N° 17.224.179, asistido en este acto por la abogada Evelin Evies Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.299; contra la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto (LPB), por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior. Dictando en esa misma fecha sentencia Interlocutoria, donde se decretó PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha seis (06) de agosto de 2018, la parte accionante, ya identificado, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en mi condición de persona natural habitante de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la violación de Derechos Fundamentales por parte de la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto, la misma en sus facultades de órgano de aplicación del Reglamento General Temporada 2018, por la aplicación de una sanción injusta por presuntamente violar el reglamento general de la temporada 2018, lo cual atenta contra el debido proceso, la libertad del Derecho de Trabajo de Deportiva Nacional debido que he generado satisfacción y exaltación del sentimiento nacional ante la comunidad internacional, nacional y estadal, mediante hazañas deportivas en la Selección Nacional de Baloncesto, lo cual me impide desarrollar mi actividad como jugador profesional de baloncesto y poder participar en los juegos de la Final de la Liga Profesional de Baloncesto, con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infligida en forma definitiva (…)”.
Que “(…) como ocurrieron los hechos en fecha primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el juego número (3) de fecha fijado según calendario de la serie final Liga Profesional de Baloncesto, disputada en el Forum de Valencia, una vez culminado el juego un gran juego digno de la final, disputado por los equipos GUAROS DE LARA Y TROTAMUNDO DE CARABOBO, teniendo el equipo de TROTAMUNDO DE CARABOBO el triunfo, una vez finalizado el encuentro, un grupo de fanáticos excediéndose en la euforia del juego disputado, procede agredir verbalmente y físicamente a mis compañeros de equipo y a los familiares que se encontraban ubicados en el palco de visitante, adicionalmente a las agresiones, los fanáticos del equipo TROTAMUNDO DE CARABOBO, procede agredirme, específicamente lanzándome una silla adicionalmente, impactando sobre mi persona, adicionalmente se inicia la agresión en contra los familiares del equipo, puede mencionar que en ellos se cuenta esposas y niños de corta edad siendo víctima de tal acto tan violento y bochornoso, es de destacar que dentro de la víctima se encontraba mi esposa Celia Dalila Granado Biel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.846.046, quien estaba en el lugar con mi hijo ( se omite la identificación por disposición de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA) […] en el suceso fue de total descontrol por parte de los organizadores y organismos de seguridad quienes no lograron controlar el caos presentado en el recinto deportivo, adicionalmente un grupo de fanáticos eufóricos y descontrolados comenzaron a lanzar sillas y vallas publicitarias que se encontraban en el Forum de Valencia e iban dirigido en contra de os jugadores de GUAROS DE LARA y de las personas que estaba en el palco de visitante, luego en donde se encontraban familiares, directivos de la organización GUAROS DE LARA, estos hechos se evidencia en videos que se anexa en material audiovisual y fotografías que se consigna a la presente, de los agredidos se cuenta mi esposa, quien dos mujeres se encontraban golpeándola fuertemente mientras ella cargaba a mi pequeño hijo, es por ello que uno de mis compañero de equipo Gregory Echenique asiste a mi esposa, toma en cuenta que ella se encontraba desorientada y afectada producto de los golpes recibidos, posteriormente regresa las mencionadas ciudadanas a golpear nuevamente a mi esposa, antes identificada, ahora bien en mi obligación que me corresponde como esposo y padre, en su defensa procedo a intervenir y separar a las agresoras de los hechos (…)”
Que “(…) la situación escapo de las manos de las autoridades públicas, del equipo encargado de la organización del evento deportivo, las condiciones de seguridad no se encontraba garantizadas para ninguno de los sujetos participantes y asistentes considerándose jugadores, familiares, directivos y fanaticada, que no es posible acudir a un evento deportivo familiar y se de estos hechos violentos (…)”.
Que “(…) que posteriormente a estos hechos la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto, impone una sanción por violar el Reglamento General de la temporada 2018, fundamentado en el artículo 451, por incumplir las normasen el encuentro del 1ero de agosto contra Trotamundo de Carabobo de la serie final(…)”.
Que “(:::) conforme a lo preceptuado en el mencionado Artículo 415 expresa “El Jugador o personal técnico que intente o agreda gestual o físicamente a uno o varios fanáticos en las inmediaciones del tabloncillo, que le lance algún objeto, o se suba a las gradas para intentar agredir gestual o físicamente al público, será sancionado automáticamente con seis (6) partidos de suspensión y deberá pagar una multa de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS (102.500,00), salvo legítima defensa”. De esta sanción impide que pueda desarrollar mi derecho constitucional (…)”.
Que “(…) tuve que intervenir en mi legítima defensa y en defensa preservación y cuidado de mi familia solo acudí para proteger a mi esposa e hijo acto que todo ser humano sometido a esta situación racionalmente haría […] debo mencionar que la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto al emitir la resolución solo lo hizo de manera verbal, no haciendo llegar la decisión por escrito, ni su fundamento o emite un comunicado oficial, y el conocimiento de la sanción solo ha sido un hecho notorio y comunicacional emitido por los diversos medios de comunicación social, radio, prensa , televisión y redes sociales, no cumpliendo con la disposición del Artículo 74 Reglas mínimas para infracciones y sanciones de la Ley Orgánica del Deporte y Educación Física […] En ningún momento fui convocado para ser escuchado y así emitir opinión sobre los hechos que señalan y defenderme como ciudadano y atleta profesional, siendo una violación al derecho a la defensa y a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que, “(…) en fecha dos (2) de agosto de 2018, la Directiva de Guaros de Lara […] interpone la apelación a la sanción impuesta por considerarla injusto y no ajustada (…)”
Que, “(…) una vez interpuesta la apelación de manera verbal la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto, ratifica su decisión no considerando la apelación interpuesta, negándome la posibilidad de continuar jugando para el equipo que represento […] con una suspensión de seis (6) juegos lo cual atenta mi derecho al trabajo al desarrollo de mis actividades como jugador profesional, lo cual es injusto porque se calificó mi acto de legítima defensa de mi persona , de mi familia protección de padre de mi pequeño hijo como agresión, lo cual para cualquier ser humano haría, en su obligación es cuidarla integridad de su persona y familia”
Solicita que el presente Amparo Constitucional se declare “(…) se [le] restablezca y restituya plenamente Derecho a [su] trabajo y se ordene inmediatamente [su] incorporación como jugador profesional de baloncesto, ordenando inmediatamente, a la COMISIÓN TÉCNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO a [su] restitución a [sus] labores y poder Continuar [su]s labores de jugador de Baloncesto y participar en la Final de la Liga Profesional de baloncesto 2018. En Consecuencia solicit[a] que el presente AMPARO COSTITUCIONAL, sea admitido y declarado CON LUGAR, y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida”.
Finalmente, mediante diligencia, de ésta misma fecha, solicita, “(…) medida cautelar de amparo y [se] suspenda la sanción dictada por la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto y se permita jugar el día de hoy (6) de agosto en la final y (7) de agosto Liga Profesional de Baloncesto.”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:(…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente: “En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por un jugador de la Liga de Baloncesto Profesional de Venezuela, presuntamente por haber sido suspendido de seis (6) partidos lo cual, a su decir, atenta contra su derecho al trabajo y viola el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual no podría participar en los siguientes seis juegos (6), dentro de los cuales estarían los pautados para los días seis (6) y siete (7) de agosto de 2018, correspondiente a la final de la Temporada 2018 de la Liga Profesional de Baloncesto venezolana.
Conforme a lo anterior, se tiene que al ser presentada una actuación emanada de la Comisión Técnica de la Liga de Baloncesto Profesional de Venezuela, como presunta violatoria de derechos constitucionales, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio del Poder Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada la competencia anteriormente en caso de similar contenido, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa, y así se decide.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 10 de agosto de 2018, el ciudadano Gregory Maxdier Vargas Díaz, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-17.224.179, asistido por la abogada Evelin Evies Vásquez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia en la cual expresó:“(…) Desisto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día seis (6) de agosto de 2018, incoada en contra de la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto de la Liga Profesional de Baloncesto, de conformidad con el Articulo 25 de LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que está en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”
Así las cosas, el desistimiento de la acción de amparo constitucional, comporta el abandono del trámite iniciado por el agraviante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley especial que rige la materia, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable en materia de amparo, según lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instituye: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone: "El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Al respecto el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, señala: “... tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción... El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, y ratificada en fecha 5 de marzo del 2004, puntualizó: “La norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”
Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por la Comisión Técnica de la Liga Profesional de Baloncesto, tienen lugar con ocasión a los hechos por medio de los cuales “su sanción se efectuó violando derechos y garantías constitucionales, ya que no considero los derechos, protección como jugador profesional no tomando en consideración [sus] derechos y protección de [su] integridad personal y al contrario [le] sanciona de manera injusta de [su] derecho al trabajo”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por el ciudadano Gregory Maxdier Vargas Díaz, ya identificado, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.
Observa este Tribunal Superior que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos.
En consecuencia, en cuanto a los presupuestos que las normas y la jurisprudencia nacional [citadas ut-retro], contemplan para esta figura procesal, quien aquí decide considera que el desistimiento de la acción propuesta por la parte actora, cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del presunto agraviado de separarse de la acción incoada, al desistir de la acción de amparo; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que no estando la acción referida a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, conforme lo establece en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, en el caso sub iudice resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmiza. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional por el ciudadano GREGORY MAXDIER VARGAS DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.224.179, debidamente asistido por la abogada Evelin Evies Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.299, contra la COMISIÓN TECNICA DE LA LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO (LPB).
SEGUNDO: Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.


La Secretaria Temporal,




















L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita La Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez