REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-N-2016-000099
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CASTILLO RAMIREZ Y OTRO, titular de la cedula de identidad N° 20.273.349.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO).
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 03 de mayo de 2016, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ELI VILLAMIZAR ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.510.683 y 20.273.349, respectivamente, asistidos por los abogados Freddy José Pérez Mogollón y Gladys Barón Pernia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.337 y 6.930; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO).
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley; lo cual fue librado en fecha 18 de julio de 2016.
En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público correspondiente al presente asunto.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de octubre de 2018, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 21 de noviembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes demandante y demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 03 de mayo de 2016, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda de nulidad, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 13-04-2015, la ciudadana IRANÍS MONTILLA, en su carácter de Supervisor Operativo de Comedor de la firma mercantil SERVI FOOD ESTE C.A, empresa de carácter privada que presta servicios de comedor estudiantil en esta Institución Universitaria, remite comunicación al Vicerrector Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, a fin de informar sobre presuntos hechos ocurridos entre trabajadores de esa empresa y quienes suscribi[eron] la presente demanda. El caso es que al presentar[se] a comer a las 6.29 pm, [fueron] advertido por la ciudadana Carla Carolina Silva Suarez, en su condición de Oficinista adscrita a Bienestar Estudiantil designada al Comedor Estudiantil, que no [podían] hacerlo por cuanto habían cambiado el horario y dicho sistema cerraría a escasos minutos y no [les] daba tiempo de tomar la cena. Esta situación, que allí reclama[ron] con derecho, no deja de ser irregular por cuanto el sistema para el momento en que llega[ron] estaba abierto y [pudieron] entrar, a pesar que tal cambio no fue informado a la comunidad estudiantil universitaria. Esa novedad le fue comunicada al ciudadano AMAEL JOSE CASTELLANO CORONADO, quien en su ordenado la apertura de un expediente disciplinario en [su] contra, como en efecto se hizo, plagado de mentiras, falsos supuestos de hechos y de derecho y manipulaciones testimoniales con la sanción ya mencionada, de la cual [fueron] notificados el 16 de febrero de 2016. (Ver anexos A y B) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) por realizarse tal procedimiento, de manera viciada en el que no se [les] dio oportunidad de defender[se], [hicieron] la respectiva apelación por ante el Consejo Directivo y este lo elevo al Consejo Universitario de [su] universidad (Ver anexos C y D). Cabe aclarar, que de conformidad con el articulo 28 ordinal 1 del Reglamento General de la UNEXPO es el Consejo de Apelaciones la instancia encargada de conocer y decidir de los recursos interpuestos contra las decisiones disciplinarias impuestas a alumnos y profesores, pero se subvirtió el debido proceso por no estar constituido dicho Consejo. (Ver anexo E) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Alegan que, “(…) [fueron] notificados en fecha 21 de abril de 2016 que el Consejo Universitario se declaró incompetente para pronunciarse al respecto (Ver anexo F), a pesar que es una atribución que le asigna el Reglamento General de la Universidad en el articulo 9 numeral 20, quedando en consecuencia firme la decisión del Consejo Directivo de expulsar[los] de la UNEXPO por un (1) año, en abierta violación a la defensa, al debido proceso y, por consiguiente, el Derecho al Estudio consagrados en nuestra carta magna. Actualmente [son] objeto en la comunidad universitaria, de una despiadada campaña de acoso y descredito, cargada de improperios y falsas acusaciones, por parte de las autoridades de la universidad (Ver anexo G), al extremo que no se [les] permite ni siquiera entrar a clases y cuando logra[ron] entrar, los profesores [les] piden desalojar el aula de clases por ser ordenes de “arriba”, sin dar mayores explicaciones (Ver anexo H). Esta desagradable situación violatoria de [su] derecho constitucional a la educación, afecta [su] dignidad como personas y como alumnos regulares de la UNEXPO.
En vano han sido [sus] esfuerzos en tratar de revertir esta injusta e ilegal sanción, al extremo de solicitar la mediación de la Defensoría del Pueblo sin resultado satisfactorio alguno, no dejando[les] otra opción como es la de abordar la vía jurisdiccional para hacer valer [sus] derechos constitucionales. (Ver anexo I) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó, “(…) Admitir la presente acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio, de suspensión por un (1) año como alumnos regulares de esta universidad, según Resolución N° CD-VRB-2015-23-12, de fecha 20 de octubre de 2015 y notificada en fecha 16 de febrero de 2016, emanada del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”. (…)
Ordenar a las autoridades del vicerrectorado Regional de la UNEXPO en Barquisimeto, el cese de las amenazas y violaciones de [sus] derechos como alumnos regulares de [esa] Institución Universitaria. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución No. RR-51-2016 emitida en fecha 07 de Noviembre del año 2016 por parte de la Consultoría Jurídica del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por nulidad, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ELI VILLAMIZAR ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.510.683 y 20.273.349, respectivamente, asistidos por los abogados Freddy José Pérez Mogollón y Gladys Barón Pernia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.337 y 6.930, respectivamente; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (IVSS).
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 30 de octubre de 2018, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 21 de noviembre de 2018, se dejó constancia en acta (folio 42) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios diecinueve (19) y treinta y siete (37) del presente expediente, consignación de boleta de notificación, por parte del alguacil de este Juzgado practicada a los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y Vicerrector y Director Académico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), respectivamente; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2016.
Así, por auto de fecha 30 de octubre de 2018, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizándose la misma en fecha 21 de noviembre del mismo año, a la hora pautada dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 42), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ELI VILLAMIZAR ZAMBRANO y JOSÉ ALEJANDRO CASTILLO RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.510.683 y 20.273.349, respectivamente, asistidos por los abogados Freddy José Pérez Mogollón y Gladys Barón Pernia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.337 y 6.930; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO).
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento por abandono unilateral de la propia pretensión.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). Así mismo, dado que el domicilio procesal es la ciudad de Caracas, se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 11:41 a.m.

La Secretaria Temporal,




























L.S. Juez Provisoria (fdo) Abg. Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:41 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez