REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-G-2006-000024
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha veinticinco 25 de enero de 2006, es recibido por este Tribunal el Recurso Cumplimiento de Convención Colectiva, interpuesto por el ciudadano ELIS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-14.825.184, asistido por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550 y 90.333, respectivamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha veintiséis 26 de enero de 2006, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha veintidós 22 de marzo de 2007 se aboca al conocimiento de la presente causa Dr. Freddy Duque Ramírez en virtud de su designación como Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha doce (12) de julio de 2007, se dicto sentencia definitiva declarando parcialmente CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ELIS TOVAR, contra la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; por lo que se ordeno realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 23 de julio de 2007, la parte demandada apeló de la decisión, por lo que se escucho en ambos efecto el recurso interpuesto y se ordeno su remisión a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de julio del mismo año, a los fines de ser resulto el recurso ejercido.
En fecha 16 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2008.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2007, por la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de julio de 2007.
Asimismo, conociendo el fondo del presente asunto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial , ordena el pago de los días sábados y domingos y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el ciudadano Elis J. Tovar. Acuerda la indexación solicitada por la parte querellante. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto dinerario que le corresponde al accionante.
En fecha dos (02) de junio de 2015, es recibido nuevamente el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza en doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria Temporal, (fdo.) Andreina Giménez. El Secretario Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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