REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2018.
Años: 208 y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000153


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. Aurismel Josefina Gutiérrez, actuando en tal carácter del ciudadano EVILEY DEL VALLE CARCAMO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.257.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación derechos y garantías establecidas en los artículos 51, 27, 26, 49 numerales 1, 3 y 8 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la omisión de notificación, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-05-2018 y fundamentada en fecha 01-10-2018 en el asunto principal N°KP01-P-2015-013946.-


Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 10 de Diciembre de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio Nº04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la por la presunta violación derechos y garantías establecidas en los artículos 51, 27, 26, 49 numerales 1, 3 y 8 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la omisión de notificación, de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-05-2018 y fundamentada en fecha 01-10-2018 en el asunto principal N°KP01-P-2015-013946, exponiendo el accionante que en el presente caso se está en presencia de violación de normas y preceptos constituciones por ello acude a la vía de Acción de Amparo, POR CONSTITUIR LA OMISION DE NOTIFICACION DE LA Sentencia Condenatoria de su defendido, lo cual le impide recurrir de dicho fallo, indicando que tal actuación es un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional, del mismo modo señala el recurrente que no le fue facilitado el acceso al asunto a objeto de revisar la fundamentación de la sentencia condenatoria y ejercer los recursos pertinentes.

La Defensa Privada hoy accionante, indica que han transcurrido hasta la fecha de presentación del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, seis (6) meses y catorce (14) días, desde que fue dictada la Sentencia Condenatoria de su defendido, exponiendo que ha solicitado el préstamo del asunto y funcionarios adscritos a la unidad de recepción de documentos le manifiestan que no le pueden hacer entrega del referido asunto por diferentes motivos, en tal sentido expone el profesional del derecho que existe un grave retardo procesal, por cuanto el mismo no ha logrado ejercer los recursos pertinentes en contra de la referida decisión, siendo que el mismo no ha tenido acceso al asunto ni ha sido debidamente notificado.

Finalmente, el accionante solicita sea subsanado lo denunciado mediante la Acción de Amparo Constitucional, del mismo modo solicita que la misma sea declarada Con Lugar y se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2015-013946, lo siguiente:

• En fecha 07-12-2018 fueron libradas Boletas Notificación a las partes, en tal sentido pudo verificarle que fueron libradas las notificaciones al: Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, a la Defensa Privada Abg. Aurismel Gutiérrez, Defensa Privada Abg. Eduardo Sánchez, a los condenados EVILEY DEL VALLE CARCAMO, JEFERSON ENRIQUE JUSTO PARRA, YOHANNY MANUEL PEREZ CAMPOS.

• De igual manera en la misma fecha, fue librado Oficio al Director De La Policía Nacional Bolivariana de la Avenida 20 Entre Carreras 31 Y 32, en donde se hace de su conocimiento de la Sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos EVILEY DEL VALLE CARCAMO, JEFERSON ENRIQUE JUSTO PARRA, YOHANNY MANUEL PEREZ CAMPOS.



Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante accionante en fecha 07 de Diciembre de 2018, en donde son librados los actos de comunicación correspondientes a la notificación de la decisión dictada en fecha 14-05-2018 y fundamentada en fecha 01-10-2018, en razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Aurismel Josefina Gutiérrez, actuando en tal carácter del ciudadano EVILEY DEL VALLE CARCAMO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.257, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2015-013946, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Abg. Issi Griset Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2018-000153
SAG/Karla.-