REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Diciembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-026863
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Meléndez Vargas.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Meléndez Vargas; contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 De este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ VARGAS titular de la cédula de identidad V-16.583.662, conforme a los elementos y pruebas que conforman la misma admitiendo la calificación de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 10 de Diciembre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 01 Marjorie Pargas Santana.
Ahora bien en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.
Asumiendo la ponencia del presente asunto la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Meléndez Vargas.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
La decisión recurrida fue dictada en fecha 30/04/2018 y fundamentada en fecha 17/05/2018. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 08/11/2018, día hábil siguiente a la ultima notificación a las partes de la fundamentación de la decisión, hasta el día 14/11/2018, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 03/05/2018. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 19/05/2018, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía del Ministerio Publico, hasta el día 23/05/2018, transcurrió el lapso de 3 días hábiles, siendo que la fiscalía NO presento contestación al Recurso de Apelación, por lo que el Recurso fue ejercido tempestivamente. Y ASI SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en los ordinales 5º y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente textualmente lo siguiente:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
“…6º Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
En cuanto a la Impugnabilidad, esta Alzada observa, que en el caso subjudice la Abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jean Carlos Meléndez Vargas, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, sobre la calificación jurídica atribuidas a los hechos por los cuales se ordeno la Apertura a Juicio.
Es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 17/05/2018, fundamentó la decisión mediante el cual de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS MELENDEZ VARGAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.583.662, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Meléndez Vargas; contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2018 y fundamentada en fecha 17 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 De este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ VARGAS titular de la cédula de identidad V-16.583.662, conforme a los elementos y pruebas que conforman la misma admitiendo la calificación de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-000094
IPG/Jam.-