REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000157
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2017-000179


PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensores Privados Abg. JESUS ALFONZO FLORES Y Abg. JOSE ANTONIO CARRASCO, actuando en tal carácter del Ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.340.288
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a libertad personal, el debido proceso, y la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad presentadas por los Defensores Privados Abg. JESUS ALFONZO FLORES Y Abg. JOSE ANTONIO CARRASCO; en la causa principal N° KJ01-P-2017-000179.-

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.340.288, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KJ01-P-2017-000179. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho a libertad personal, el debido proceso, y la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad presentadas por los Defensores Privados Abg. JESUS ALFONZO FLORES Y Abg. JOSE ANTONIO CARRASCO; en la causa principal N° KJ01-P-2017-000179, exponiendo los accionantes que acuden a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°08, en fecha 08 de Octubre de 2018, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, puesto que hasta la presente fecha la fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el tiempo y el lapso que establece la ley penal adjetiva, ya que el mismo es claro y ordena al Ministerio Público en presentar la acusación, el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los 45 días después de decretada la decisión judicial, siendo que dicho lapso venció el día 22 de Noviembre de 2018, no presentando la representación fiscal el acto conclusivo respectivo, encontrándose su defendido privado de libertad de manera ilegitima. Así mismo destacan los accionantes que en las fechas 23/11/2018 y 27/11/2018, solicitan la libertad inmediata de su defendido por considerar que existía una privación ilegitima de libertad, en la cual no hubo respuesta oportuna por parte del Juez que preside el Tribunal de Control N°08, ratificando la solicitud de decaimiento de la medida en diversas ocasiones sin obtener respuesta.
Señalando a su vez los accionantes que luego de revisar el Sistema Iuris 2000, se percatan que no ha sido presentado el acto conclusivo por parte de la fiscalía sexta del Ministerio Público, por tales motivos los mismos se trasladan hasta la sede fiscal en fecha 06 de Diciembre de 2018 a las 10:30 AM siendo atendidos y informados que el acto conclusivo fue presentado ante el Tribunal en fecha 28/11/2018, los accionantes se trasladan a la unidad de recepción y distribución de documentos penales, en el cual fueron atendidos e informados que el acto conclusivo fue recibido en fecha 29/11/2018 percatándose que el mismo fue presentado extemporáneo superando el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y ante tal situación e irregularidad solicitan de manera inmediata el cese y el decaimiento de la medida de coerción personal bajo la medida o mandamiento del habeas corpus y la libertad inmediata de su defendido para así preservar la libertad y seguridad del ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.340.288, que se encontraba arrestado o detenido de forma arbitraria de acuerdo a lo contenido en el artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que expiro el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, no cumplimiento con los tramites o formalidades legales, poniendo en estado de total indefensión a su defendido lo que representa una transgresión al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, y el derecho a la libertad personal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Derecho a la libertad, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, toda vez que, ante los hechos acontecidos en donde el accionante sostiene que su defendido se encuentra bajo la privación ilegitima de libertad, por cuanto no ha sido presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio público y el Juez del Tribunal de Control N°08 no emite pronunciamiento con respecto a su solicitud de decaimiento de la medida, vulnerando el derecho a libertad personal, el debido proceso, y la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.340.288.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Derecho a la libertad por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KJ01-P-2017-000179 a través del Sistema Juris 2000, constatándose lo siguiente:
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2018, el tribunal se pronuncia en relación a la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, señalando textualmente que:
“…NEGATIVA DE DECAMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisada la solicitud efectuada por la Defensa en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, este Tribunal observa:
Nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la Privación o Restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se ubica la Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
Como puede apreciarse, las medidas de coerción personal responden a la necesidad de previsión y aseguramiento del imputado al proceso, con fines a e garantizar el desenvolvimiento del mismo, y de asegurar que ante una eventual Sentencia Condenatoria, la misma pueda ser ejecutada, y la pena sea efectivamente cumplida por quien resulte culpable. Sin embargo, esa necesidad de mantener sujeto al imputado al proceso, también se encuentra limitada en el aspecto temporal por la misma Ley Adjetiva Penal, por lo que su duración no puede ser indefinida, pues tratándose de medidas que restrigen un derecho humano como es la Libertad Personal, debe tener un lapso predeterminado en el tiempo.
En efecto, la Ley Adjetiva Penal establece en el artículo 236 en su tercer y cuarte aparte, que si se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, el Fiscal debe presentar el Acto Conclusivo dentro de los Cuarenta y Cinco Días siguientes a la Decisión Judicial, y si dicho lapso vence y no se haya presentado la Acusación, el detenido debe quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.
En el presente caso, se observa ciertamente el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar la Acusación, se encuentra vencido, pero igualmente se observa que en autos consta el Acto
Conclusivo de Acusación en contra del imputado de autos, por lo que en la actual oportunidad no está dada la situación que da lugar al Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Con la presentación del Acto Conclusivo en autos ya se cierra la Etapa Preparatoria del proceso y queda abierta la causa a la Fase Intermedia del proceso.
En la actualidad, el proceso se encuentra en Fase Intermedia para efectuarse la Audiencia Preliminar, no está paralizado el proceso por falta de cierre en la investigación, que es lo que justifica el Decaimiento de la Medida de coerción personal de Privación de Libertad en Fase Preparatoria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador que se hace Improcedente la Solicitud de Decaimiento de la Medida formulada en esta causa, por la presentación del Acto Conclusivo de Acusación por parte del Ministerio Público, y por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana critica y máximas de experiencia al momento de la audiencia de presentación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: NIEGA por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra de JUAN JOSE SUAREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.340.288, El cual se encuentra detenido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal...”

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 8 en relación al decaimiento de la medida de coerción personal, en donde negó por improcedente dicha solicitud puesto que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento Acto Conclusivo, por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por Defensores Privados Abg. JESUS ALFONZO FLORES Y Abg. JOSE ANTONIO CARRASCO, actuando en tal carácter del Ciudadano JUAN JOSE SUAREZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.340.288, relacionado con el asunto principal KJ01-P-2017-000179, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luís Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional , La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-O-2018-000157
IGPG/Mariann.-