REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-X-2018-000015.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2018-002301.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recusante: Liznerys Durán, en su condición de víctima en el presente asunto.

Recusado: Abg. Eliezer Navarro, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Motivo de conocimiento: Recusación interpuesta por la ciudadana Liznerys Durán, actuando con el carácter de víctima en la causa IP11-P-2018-002301, propuesta en contra del abogado Eliezer José Navarro Colina, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta sala natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por la ciudadana Liznerys Durán, en contra del abogado Eliezer José Navarro Colina, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana Liznerys Durán, mediante el cual recusa al ciudadano abogado Eliezer José Navarro Colina, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2018-002301, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por la ciudadana Liznerys Durán actuando con el carácter de víctima en la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2018-002301.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2018-000015 propuesta por la ciudadana Liznerys Durán, en el cual dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento del abogado Eliezer José Navarro Colina, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo a razón de lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Yo. LIZNERYS DURÁN, plenamente identificada en autos, actuando en este acto en mi condición de VÍCTIMA(sic) en el presente asunto, y estando legitimada para la presente actuación de acuerdo al Artículo(sic) 88 del COOP(sic), solicito a su despacho que previo el trámite legal correspondiente, si fuere necesario, se declare Usted(sic) impedido para conocer del presente proceso y proceda, entonces, a ordenar el envío del expediente a otro Tribunal del Circuito de esta ciudad, para su correspondiente trámite.

LEGITIMIDAD.
PRIMERO: Como se puede observar, obro en mi calidad de víctima en el presente proceso, por lo que por medio de este escrito, RECUSO(sic) al Juez ELIEZER NAVARRO.
SEGUNDO: La recusación por mi promovida obedece a que existe una amistad manifiesta entre Usted(sic) y la defensa privada del imputado, lo que compromete seriamente su imparcialidad y por ende mis derechos constitucionales a un proceso transparente e imparcial.
TERCERO: Por haber Usted(sic) emitido opinión sobre la causa que está bajo su conocimiento, sin encontrarse todas las partes presentes.
Por las anteriores razones, se encuentra Usted(sic) dentro de las causales de recusación 4 y 6 indicadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso por mandato del mencionado artículo.
HECHOS
1. En fecha 7 de Septiembre(sic) del año en curso, a las 2pm, me presenté en el Tribunal con el ciudadano Jaime Pineda, para buscar el expediente y sacarle las copias, en el pasillo me consigo con el Juez ELIEZER NAVARRO conversando con otro señor, le pido me permita un minuto para hablar con él y me pregunta que de cuál caso y le respondo que es sobre el caso de femicidio en Judibana y me detiene tajantemente diciéndome “que de ese caso no puede hablar con las partes de forma particular, que para tratar cualquier cosa en este caso tienen que estar las dos partes presentes, y de paso hay cámaras en el lugar y lo podían observar“ y sin más ni más me dejó con la palabra en la boca cuando lo que iba era a saber si ya habían bajado el expediente para sacar las copias que me habían sido acordadas en la Audiencia(sic) de Presentación(sic). La actuación de Usted(sic) me pareció correcta en ese momento, pero su comportamiento para con la defensa del imputado es muy diferente, con quien se para Usted(sic) en cualquier área del Circuito Judicial a conversar muy amistosamente, (si realmente hubiera cámaras, debe estar la evidencia de la cantidad de veces que dispone Usted(sic) para hablar con su colega y amigo Alexander González, a ventilar asuntos relacionados con la causa penal a la que hago referencia. Tal es el caso de que en varias oportunidades, encontrándose mi hermana Sofía Durán en los pasillos del Tribunal esperando a una amiga y en realidad a ver si podía hablar con Usted(sic), pudo escuchar una conversación que mantenía Usted(sic) con la defensa (Dr. Alexander González) y una tercera persona que según le dijeron era otro Juez, donde le hablaba sobre el expediente y yo no estaba presente ni la fiscalía (como me dijo Usted mismo). A parecer ese día la defensa estaba solicitando el expediente para ver la acusación, y el deber ser era que usara los canales regulares y lo solicitara por archivo para que se lo bajaran en el caso de que estuviera en su despacho, pero no era para que le dijera: “la acusación vino sola, te la voy a bajar, pero háblate con Dilia que retomó la fiscalía hoy porque Pedro ha hecho lo que le ha dado la gana con ese expediente, para mí ahí hay algo raro...’’,entre otras cosas que le dijo sin la “presencia de todas las partes'’ tal como me lo dijo a mí y no me permitió ni siquiera decirle qué era lo que yo buscaba.. Decir que “hay algo raro” es porque ya había visto la acusación y estaba abiertamente emitiendo una opinión al respecto aparte de que le hizo otras sugerencias de lo que podía hacer, inclusive que fijaría la Audiencia Preliminar a la brevedad posible, incurriendo en la causal de recusación del artículo 89 numeral 6 del COPP. En este sentido ciudadano Juez, debo destacar que el Ministerio Público en la persona del Dr. Pedro Zavala, lo que ha hecho es realmente representarme y ordenar todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos donde resultara muerta mi hija Myznerys, ya que de lo contrario, lo hubiera recusado desde el principio.
PRUEBAS
Solicito que se tengan como tal:
Declaración de la ciudadana SOFÍA DURÁN, [...]quien vio y escucho en más de una oportunidad, al abogado de la defensa Dr. Alexander González conversando sobre este asunto penal, con el ciudadano Juez ELIEZER NAVARRO de manera muy personal y sin mi presencia ni la del fiscal del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DERECHO
En derecho según lo preceptuado los artículos 88 y 89 Numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

(…Omissis…).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana Liznerys Durán actuando con el carácter de víctima, contra el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Colina, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo expresó en su informe, cursante de los folios cuatro (04) al diecisiete (17) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:

(...omissis...)
“…Quien suscribe, ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, Juez Primero(sic) de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, Extensión(sic) Punto Fijo, quien fuera recusado en fecha 30 de Octubre(sic) de 2018, en el presente asunto signado con el N° IP11-P-2018-002301, seguido por el Estado Venezolano(sic), en contra del ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS HERNANDEZ(sic) Venezolano(sic), de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio CHEF(sic), hijo SUSANA HERNANDEZ (VIVA) y JULIO MONASTERIOS (VIVO) titular de la Cédula(sic) de identidad N° V.-24.391.165, fecha de nacimiento 19-02-1993 Natural(sic) de punto(sic) fijo(sic) estado falcón(sic), residenciado Judibana, Sector(sic) Adaro avenida calle 02 casa numero 20 Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo(sic) 57 concatenado con el 58 numeral 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, contra quien en Audiencia de Presentación se Decretó(sic) LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, procedo en este acto a acudir por secretaria a formar un CUADERNO SEPARADO de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal a presentar el correspondiente INFORME, con ocasión al Escrito de Recusación en mi contra, consignado en la referida causa, haciéndolo de la siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de Septiembre(sic) de 2018, fue presentado por ante este Tribunal de Control, el imputado JULIO CESAR MONASTERIOS HERNANDEZ(sic) Venezolano(sic), de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio CHEF(sic), hijo SUSANA HERNANDEZ (VIVA) y JULIO MONASTERIOS (VIVO) titular de la Cédula(sic) de identidad N° V.-24.391.165, fecha de nacimiento 19-02-1993 Natural(sic) de punto(sic) fijo(sic) estado falcón(sic), residenciado Judibana, Sector(sic) Adaro avenida calle 02 casa numero(sic) 20 Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo(sic) 57 concatenado con el 58 numeral 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Acto Procesal en el que se le otorgó el derecho de la palabras(sic) a las partes, incluyendo a la hoy recusante en su condición de víctima indirecta, siendo admitida la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública y decretada por el Tribunal LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 05 de Septiembre de 2018, este Juzgador procede a Publicar el AUTO MOTIVADO de la decisión en la que se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CESAR MONASTERIOS HERNANDEZ(sic) Venezolano(sic), de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio CHEF(sic), hijo SUSANA HERNANDEZ (VIVA) y JULIO MONASTERIOS (VIVO) titular de la Cédula(sic) de identidad N° V.-24.391.165, fecha de nacimiento 19-02-1993 Natural(sic) de punto(sic) fijo(sic) estado falcón(sic), residenciado Judibana, Sector(sic) Adaro avenida calle 02 casa numero 20 Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo(sic) 57 concatenado con el 58 numeral 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MISNERYS ESTHEPHAIE GRAZIANO DURAN.
En fecha 10 de Septiembre(sic) de 2018, es LIBRADO(sic) OFICIO(sic) N°: 1C-404-2018 a la FISCALIA DECIMA(sic) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en el que se remite el presente oficio y la causa penal signada con nomenclatura: N° IP11-P-2018-002301, que guarda relación con el ciudadano: JULIO CESAR MONASTERIOS HERNANDEZ.
En fecha 11 de Septiembre(sic) de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo escrito del DR CARLOS APONTE, en su carácter de MEDICO(sic) FORENSE, el siguiente documento: ESCRITO CONSTANTE DE UN FOLIO DONDE REMITE INFORME MÉDICO FORENSE DEL CUIDADANO JULIO MONASTERIO.
En fecha 24 de Septiembre(sic) de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en el cual el imputado JULIO MONASTERIO, en su carácter de IMPUTADO, designa ASIGNADO COMO SU DEFENSOR PRIVADO AL ABG. JULIO BOBERTO PAMELA.
En fecha 25 de Septiembre(sic) de 2018, se llevó a efecto la Juramentación(sic) al . DEFENSOR PRIVADO AL ABG. JULIO BOBERTO PAMELA, en virtud de la designación del ciudadano JULIO MONASTERIO.
En fecha 10 de octubre de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito en manuscrito del abogado ALEXANDER GONZALEZ(sic), en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, en el que señala: que se dirigió a la del despacho fiscal que lleva la investigación de su defendido a los fines de solicitar diligencias y que estando allí le informan que no le pueden recibir el escrito de diligencias constante de 3 folios , en razón que el Fiscal Pedro Zavala, vía telefónica manifestara que no recibieran el escrito. Que es una actitud fueras del contexto legal del ordenamiento jurídico el cual afecta el debido proceso para su defendido al ser una actuación negligente que como director del proceso actúa de mala fe, que hasta la presente fecha no a(sic) presentado acto conclusivo. Por lo que con fines de dejar constancia de su comparecencia en la sede Fiscal se anotó en los libros y que para dar más fe pública el funcionario policial Luís López puede dar constancia de su comparecencia. Por lo que se dirige a esta instancia Jurisdiccional por ser el encargado de impartir justicia y de velar por los derechos de orden constitucional, invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitarle a este Tribunal el CONTROL JUDICIAL.
En fecha 10 de octubre de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escritos del abogado ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, JULIO MONASTERIO, de cuyo contenido se desprende que corresponde a solicitudes de diligencia con membrete dirigido a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2018, este Tribunal vista la solicitud de Control Judicial, peticionado por la defensa y a los fines de corroborar la información allí señala, mediante acto de comunicación se ordena emitir OFICIO N°. 1C-613-2018, dirigido a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que informe a este Tribunal si por ante su despacho la defensa técnica ha solicitado la práctica de diligencias y si su autoridad he emitido pronunciamiento o ha dado respuesta expresando las razones.
En fecha 10 de Octubre(sic) de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo escrito por él ciudadano JULIO ROMAN MONASTERIO, en su condición de progenitor del imputado JULIO MONASTERIO, en el cual refiere unos hechos en los cuales mediante mensaje de textos telefónicos es amenazado y donde hace señalamiento sobre una entrevista que rindió por ante la Fiscalía.
En fecha 11 de octubre de 2018, el ALGUACIL SAUL LOAIZA, consigna el acto de comunicación identificado con las siglas OFICIO N°. 1C-613-2018, dejando constancia en manuscrito que: “ Se deja constancia que se negaron a recibir por cuanto las Secretarias(sic) de ese despacho manifestaron no tener poder para firmar dicho oficio, se le informó a Pedro Zavala y manifestó que solo se recibe en su despacho.”
En fecha 11 de octubre de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo escrito constante de la ACUSACIÓN FISCAL.
En fecha 18 de octubre de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo escrito de la ciudadana LIZNERYS DURAN, en su carácter de VICTIMA, el siguiente documento: ESCRITO CONSTANTEDE 1 FOLIO DONDE SOLICITA COPIAS SIMPLES.
En fecha 18 de octubre de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito del abogado ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, el siguiente documento: ESCRITO CONSTANTE DE 2 FOLIOS DONDE SOLICITA TRASLADO MEDICO PSIQUIATRICO.
En fecha 18 de octubre de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito del abogado ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, ESCRITO CONSTANTE DE 2 FOLIOS DONDE SOLICITA TRASLADO MEDICO PSIQUIATRICO.
En fecha 21 de Octubre de 2018, se da por recibido y en consecuencia se acuerda las copias peticionada por la ciudadana LISNERYS DURAN, en su carácter de VICTIMA, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni al orden público acuerda su reproducción.
En fecha 21 de Octubre(sic) de 2018, se emite AUTO DE REINGRESO FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR por haberse recibido escrito Acusatorio(sic) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. PEDRO ZAVALA en su carácter de Fiscal Auxiliar l6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO MONASTERIOS por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 concatenado con el 58 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia penal en perjuicio MISNEIRYS GRAZIANO (OCCISA). Por lo que se acuerda darle entrada, anotarlo en los libros respectivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. ."Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte." Se acuerda fijar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el 09 de Noviembre de 2018.
En fecha 23 de octubre de 2018, se emite AUTO ACORDANDO COPIAS al abogado ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JULIO C. MONASTERIOS.
En fecha 23 de octubre de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, del ciudadano JULIO MONASTERIO, ESCRITO CONSTANTE DE 4 FOLIOS DONDE SOLICITA TRASLADO MEDICO DE SU HIJO.
En fecha 23 de octubre de 2018, se emite AUTO ACORDANDO TRASLADO MÉDICO AL IMPUTADO al Hospital Dr. Rafael Calle Sierra para prestar la seguridad necesaria en la brevedad posible al Centro Asistencial para que la evalué(sic) y preste la debida atención al ciudadano imputado y luego pueda ser devuelto a su lugar de reclusión. Librándose los respectivos oficios.
En fecha 26 de octubre de 2018, se emite los ACTOS DE COMUNICACIÓN correspondiente a la boleta de notificación, al ciudadano imputado, a la (sic) y Fiscalía para la celebración de la audiencia preliminar el día 09/11/2018.
En fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal emite OFICIO N°: 1C-706-2018Dirigido a la FISCALIA(sic) DECIMA(sic) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines solicitar sirva remitir ante el Tribunal anexo al presente oficio la causa penal signada con nomenclatura: N° IP11-P-2018-002301, que guarda relación con los ciudadanos: JULIO CESAR MONASTERIOS HERNANDEZ. Por cuanto fue interpuesta la acusación sin remitir el expediente.
En fecha 30 de octubre de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo escrito de la ciudadana LIZNERYS DURAN, en su carácter de VICTIMA, ESCRITO CONSTANTE DE DOS FOLIOS DONDE PRESENTA ESCRITO DE RECUSACION.

CONTESTACION A LA RECUSACION(sic)

Niego, rechazo y contradigo; lo señalando por la ciudadana recusante al no ser cierto los señalamientos expresados en los que comienza refiriendo circunstancias fácticas en los cuales dice haber estado presente con un ciudadano de nombre JAIME PINEDA, que en todo caso, en su contexto no se deriva, ni constituye bajo ningún modo, aspectos de hechos que guarden relación con la causales invocadas o con cualquier otra que sean motivos de una recusación fundada y no temeraria, sino que más bien precisa, elementos que guardan consonancia con la actitud objetiva y recta que debe tener un Juez de la República por razones de imparcialidad y prohibición legal, no pueden tener conversación con ningunas de las partes de forma particular, si no están todas presentes, tal como lo señala la recusante. No obstante, vale señalar que por razones de principios morales, profesionales y legales, este servidor de la justicia, siempre ha tenido y tendrá un comportamiento de respeto, cordialidad y sensatez hacia toda persona por lo tanto jamás existirá de mi parte un trato de irrespeto hacia ningún ser humano, sino que por el contrario siempre tendré una palabra de orientación para quien busque acceso a la Justicia pero sin quebrantar las exigencias de las leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto si una persona busca abordarme como por ejemplo en la entrada o en los pasillos del Tribunal, mientras término de llegar a mi despacho, cortésmente le hago de su conocimiento que en mi condición de Juez, no puedo tener conversación, ni emitir opinión alguna sobre ningún caso, si no están todas las partes presentes, y deben buscar de ser víctimas a la Representación Fiscal o de ser imputados a la Defensa que tengan, acudiendo a la Defensa Pública, o dirigirse a cualquiera de las dependencia con la que cuenta nuestro Circuito Penal como lo es el Cuerpo de Alguacilazgo en la Oficina de Atención al Público o al Archivo judicial si se trata del préstamo de un expediente o su facilitación para la reproducción de las copias de un asunto, sin dejar a nadie con la palabra en la boca y mucho menos a una dama.
Ahora bien, mención aparte merece los hechos señaladas por la recurrente al indicar circunstancias que según sus propios dichos no fueron vistos, ni escuchados por ella, sino según por una ciudadana de nombre SOFIA DURÁN, hechos estos, los cuales también niego, rechazo y contradigo por ser FALSOS Y TEMERARIOS que se desvirtúan por si solos, al desprenderse de los mismos actos de mala fe de quien lo emite, producto quizás de una virulenta intención o inducida desorientación por desconocimiento jurídico con propósitos mal sanos para esconder la verdad de la rectitud e imparcialidad con la que como Juez he actuado en cada acto procesal en igualdad' de condiciones y circunstancias para cada una de las partes, tanto en este asunto como en todos, por demás verificables. Lo cual se corrobora haciendo ün análisis lógico y cronológico de cada acto procesal que constituyen este proceso penal que no puede permitirse que sea desvirtuado por maniobras que se alejan de la realidad y de la justicia. Obsérvese que la recurrente indica las causales de recusación por amistad y haber mantenido comunicación con algunas de las partes, según se lo manifiesta otra persona, lo cuales constituyen señalamientos falsos por quien lo emite, al no ser verdad lo invocado, sobre lo cual tampoco promueve prueba de la supuesta amistad o de haber mantenido comunicación con algunas de las partes, y no tiene prueba sencillamente por ser falsa la información que por algún motivo alejado de la verdad le suministra la ciudadana ut supra señalada.
Si analizamos con objetividad y sanidad, lo referido por la recusante se puede inferir que la información que dice que le suministraron es falsa y obedece a una situación irreal, al destacarse en las circunstancias fácticas descritas no solo una mala intención, sino que además demuestra un comportamiento desleal a las reglas del razonamiento común y legal, al referir: “que en varias oportunidades encontrándose mi hermana Sofía en los pasillos del Tribunal esperando a una amiga y en realidad a ver si podía hablar con Usted,”, de estos dichos no dice en cuales días (circunstancia tiempos), abriéndose la sospecha de la presencia de dicha persona en la sede del Tribunal donde para tener acceso al mismo por cuestión de seguridad y ser una institución del Estado, se requiere tener cualidad de parte pero no como un lugar de estadía para estar esperando una amiga. Y mucho menos para intentar hablar con un Juez de forma particular sin la presencia de las partes, tal como lo confesa la recusante. Además indica: “pudo escuchar la conversación que mantenía Usted(sic) con la defensa (Dr. Alexander González) y una tercera persona que según era otro Juez, donde le hablaba sobre el expediente y yo no estaba presente, ni la fiscalía (como me dijo Usted mismo)”, siendo esto también falso, porque este Juzgador, y ni ningún otro de este Circuito, sostenemos ni hemos sostenido conversación sobre conocimientos de un asunto en los pasillos del Tribunal con ninguna de las partes, ni entre nosotros mismos para ello las salas de audiencia previa constitución del Tribunal y en presencia de todas las partes; véase que no señala de forma alguna que fue lo que supuestamente se habló, según ella, que fue lo que se dijo, que fue lo que escuchó.
Por otra parte, indica la recusante que:’’ En este sentido ciudadano Juez, debo destacar que el Ministerio Público en la persona del Dr. Pedro Zavala, lo que ha hecho es realmente representarme ordenar todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos donde resultara muerta mi hija Myzneys, ya que de lo contrario, lo hubiese recusado desde el principio”. Sobre este particular a lo que hace alusión la recusante, sin existir motivos aparentes o verificables en esta vía recusatoria que haga pertinente este alegato donde busca resaltar lo que ella considera un correcto comportamiento del Ministerio Público en la persona del Dr. Pedro Zavala, estima quien acá suscribe que no le corresponde a este Juzgador, emitir opinión al respecto porque los Jueces hablamos a través de nuestras sentencias que hacemos en nombre de la República y por autoridad de la ley y en este caso solo me corresponde realizar como en efecto el informe con motivo de la recusación. No obstante, cada autoridad es competente en el ejercicio de sus funciones para revisar cuando lo consideren necesario las actuaciones procesales que han realizados las partes y dictaminar’' los correctivos e incluso las sanciones para quienes hayan actuado de forma desleal a la ley y a sus atribuciones.
“Tal es el caso de que en varias oportunidades, encontrándose mi hermana Sofía Durán en los pasillos del Tribunal esperando a una amiga y en realidad a ver si podía hablar con Usted(sic), pudo escuchar la conversación que mantenía Usted(sic) con la defensa (Dr. Alexander González) y una tercera persona que según era otro juez, donde le hablaba sobre el expediente y yo no estaba presente ni la fiscalía (como me dijo Usted mismo). A parecer ese día la defensa estaba solicitando el expediente para ver la acusación, y el deber ser era que usara los canales regulares y lo solicitara por archivo para que se lo bajaran en el caso de que estuviera en su descacho, pero no era para que se dijera: “la acusación vino sola, te la voy a bajar, pero háblate con Dilia que retomó la fiscalía hoy porque Pedro ha hecho lo que le ha dado la gana con ese expediente, para mí ahí hay algo raro.. .” entre otras cosas que le dijo sin la “presencia de todas las partes” tal como me lo dijo a mí y no me permitió ni siquiera decirle qué era lo que yo buscaba.. Decir que ‘hay algo raroi’sés porque ya había \>isto la acusación y estaba abiertamente emitiendo: ujna opinión al respecto aparte de que le hizo otras sugerencias de lo que podía hacer, inclusive que fijaría la Audiencia Preliminar a la brevedad posible, incurriendo en la causal de recusación del artículo 89 numeral 6 COPP. En este sentido ciudadano Juez, debo destacar que el Ministerio Público en la persona del Dr. Pedro Zavala, lo que ha hecho es realmente representarme ordenar todo lo conducente para el esclarecimiento de los hechos donde resultara muerta mi hija Myzneys, ya que de lo contrario, lo hubiese recusado desde el principio.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACION

Ciudadanos Magistrados de nuestra ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Falcón, la presente Recusación(sic) debe ser declarada INADMISIBLE, ya que los motivos en los cuales se fundamenta la misma son INFUNDADOS y TEMERARIOS, por parte de la recusante ciudadana LIZNERYS DURAN, y falsos los hechos narrados que según sus dichos otra persona se lo comunicó, siendo además equivoco y carente de probanzas el derecho invocado.
PETITORIO

Por tales razones y, con fundamento en lo antes expuesto, solicito al Juez Presidente encargado de la Corte de Apelaciones en materia de delitos ' contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con sede en Barquisimeto Estado Lara, DECLARE INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por la ciudadana LIZNERYS DURÁN, por cuanto la misma es INFUNDADA y TEMERARIA, tal y como lo explané en el presente informe, en el que se deja además constancia que éste Tribunal procede a remitir a otro Tribunal las actuaciones complementarias-a los fines que no se paralice el proceso, toda vez que la Representación Fiscal no consignó al momento de presentar la Acusación el expediente y hasta la presente fecha no había sido remito a esta autoridad a pesar de la solicitud mediante oficio en resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la defensa de las partes. Igualmente con todo respeto solicito a ésta digna Corte de Apelaciones, que en caso de declarar Admisible la presente incidencia de Recusación, la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
Es Justicia que espero en esta ciudad de Punto Fijo, a los 30 días del mes de octubre de 2018.
Fórmese un cuaderno separado con la presente incidencia para ser remitido a la Corte de Apelaciones. (Se anexa Copia Certificada del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico).
Remítase la presente incidencia Corte de Apelaciones en materia de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con sede en Barquisimeto Estado Lara.
Remítase el presente asunto a la Unidad de Distribución de documentos de este Circuito Penal, para su distribución en los Tribunales de Control. Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que las causales de recusación alegadas por la ciudadana Liznerys Durán actuando con el carácter de víctima en la causa IP11-P-2018-002301, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que “…debe estar la evidencia de la cantidad de veces que dispone Usted(sic) para hablar con su colega y amigo Alexander González, a ventilar asuntos relacionados con la causa penal a la que hago referencia. Tal es el caso de que en varias oportunidades, encontrándose mi hermana Sofía Durán en los pasillos del Tribunal esperando a una amiga y en realidad a ver si podía hablar con Usted(sic), pudo escuchar una conversación que mantenía Usted(sic) con la defensa (Dr. Alexander González) y una tercera persona que según le dijeron era otro Juez, donde le hablaba sobre el expediente y yo no estaba presente ni la fiscalía (como me dijo Usted mismo)…”, así mismo “…A(sic) parecer ese día la defensa estaba solicitando el expediente para ver la acusación, y el deber ser era que usara los canales regulares y lo solicitara por archivo para que se lo bajaran en el caso de que estuviera en su despacho, pero no era para que le dijera: “la acusación vino sola, te la voy a bajar, pero háblate con Dilia que retomó la fiscalía hoy porque Pedro ha hecho lo que le ha dado la gana con ese expediente, para mí ahí hay algo raro...’’,entre otras cosas que le dijo sin la “presencia de todas las partes'’ tal como me lo dijo a mí y no me permitió ni siquiera decirle qué era lo que yo buscaba.. Decir que “hay algo raro” es porque ya había visto la acusación y estaba abiertamente emitiendo una opinión al respecto aparte de que le hizo otras sugerencias de lo que podía hacer, inclusive que fijaría la Audiencia Preliminar a la brevedad posible, incurriendo en la causal de recusación del artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” sin presentar las probanzas de la existencia de la conducta parcializada del juez, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte del Juez recusado; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana Liznerys Durán, contra el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Colina, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2018-002301, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 de noviembre del 2010. Expediente 08-1497, la cual estableció:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la recusación propuesta por la ciudadana Liznerys Durán, contra el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Colina, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2018-002301, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana Liznerys Durán, contra el ciudadano abogado Eliezer José Navarro Colina, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP11-P-2018-002301, seguida en contra del ciudadano Julio César Monasterios Hernández, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el artículo 58 en su numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ciudadano Juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de diciembre 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ



LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
(PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. GRACE HEREDIA

ASUNTO N° KP01-X-2018-000015.