REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2018.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2018-000401
ASUNTO: KP01-R-2018-000181

JUEZA PONENTE: Abogada Milena del Carmen Freítez Gutiérrez.

En fecha 28 de septiembre de 2018, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana Denny Rocío Escalona, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2018 y publicada el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se declara INADMISIBLE la acusación fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el primer supuesto del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano del ciudadano Enmanuel Pedro Rojas Villanueva, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta comisión de delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adoescentes).
En fecha 02 de octubre de 2018, el Juez Ponente Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, presenta formal inhibición por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inhibición fue resulta por el Juez Presidente de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 14 de noviembre 2018, en virtud de la reincorporación de la Jueza Milena Freitez quien se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, el Juez Suplente, Abogado Nelson Ascanio quien presente formal inhibición en la presente causa, realiza entrega formal del presente asunto a la Jueza titular Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, por lo cual se deja sin efecto la conformación de la sala accidental.
En fecha 19 de noviembre de 2018, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fijó la realización de la audiencia oral.
En 12 de diciembre de 2018, constituida la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde las partes expusieron sus alegatos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Yo, DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en los artículos 118 ordinal 13° y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos con el objeto de presentar FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO EN EFECTO SUSPENSIVO contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre del 2018, por la abogada YOSMARY DEL CARMEN PEREZ CHAVEZ, en su condición de Juez Suplente de el doctor Nelson Ascanio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual acordó no admitir la acusación Fiscal presentada en fecha 28 de Junio del 2018, en contra del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número (...)por el delito de (...)prevista y sancionado en el articulo 43 III aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretando el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo (Sic) 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal por ende decreto la libertad plena del imputado. El presente recurso se interpone en los siguientes términos:
CAPITULO. I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO

A la luz de lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación debe ser admitido, el Ministerio público fue notificado en fecha 04 de Septiembre del 2018, 12:52 p.m (del cual me doy por notificada ) del auto fundamentado de la decisión dictada por la juzgadora en fecha 04 de Septiembre del 2018, de acuerdo al articulo (Sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en el día 3». .
CAPITULO II
RESUMEN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
En fecha 28 de Junio del 2018, el Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, en virtud de las resultas obtenidas en la investigación, en la cual surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano como autor en el delito de (...)prevista y sancionado en el articulo 43 III aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en fecha 29 de Mayo del 2018 en contra de una adolescente G.Y.D.A de 16 años de edad (Identidad Omitida de acuerdo al articulo (Sic) 65 LOPNNA), quien el dia (Sic) 29 de Mayo del 2018, a las 11:00 horas de la mañana cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 05 de Julio del Estado Lara, en compañía de sus hermanos llaga el ciudadano Enmanuel Pedro Rojas Villanueva, quien la llama a la puerta de su casa por su nombre y a su vez la invitó a la esquina de su casa ya que tenia (Sic) algo que contarle, en virtud de que era un conocido vecino de la zona en donde habita ella acepta, al momento de encontrarse allí y quererse retirar, el ciudadano saca un arma y le indica que no grite por que (Sic) si no de lo contrario atentaría en contra de su vida y a la fuerza la hizo ingresar a la vivienda de dicho agresor para luego ingresarla a su habitación donde le apunta nuevamente con el arma y le indica que no grite que si lo realizaría le daría un tiro, de allí le despojo de toda su ropa la arrojo a su cama y abusó sexualmente de ella penetrándola con su miembro viril en su vagina en una sola oportunidad ya que la misma se encontraba en sus días de menstruación, mientras esta situación ocurría los familiares de la víctima y sus novio la buscaban a los alrededores del sector, debido a que la adolescente ya había tenido amenazas previas por parte del agresor, sin embargo sus hermanos llegaron hasta la casa del dicho agresor a fin de preguntar por la adolescente quien negó que se encontraba en dicho lugar, luego logra vestirse y salir de dicha vivienda luego de haber sido amenazada nuevamente de que en casa de que la víctima contara de lo ocurrido el atentaría en contra de la vida de dicha adolescente, a la que la víctima le contó lo sucedido a su cuñada y su novio, motivo por el cual deciden formular la denuncia. De acuerdo al análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y siendo ajustado a derecho, la representación fiscal solicitó ante el Tribunal de Control N° 01 en funciones de control del Circuito de Violencia contra la Mujer, en audiencia de flagrancia la medida privativa de libertad al investigado de la presente causa de conformidad con el articulo (Sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la declaración de la víctima donde señalaba el abuso sexual sufrido y las demás diligencias de la investigación nos arroja el abuso sexual, siendo acordada en audiencia de flagrancia en fecha 31 de Mayo del 2018, en virtud de que el ciudadano Enmanuel Rojas Villanuevas, es aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, razón por la cual la vindicta publica solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPITULO III
DESCRIPCIÓN DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Al celebrar la audiencia preliminar el día 04 de Septiembre del 2018, la juzgadora dicta su fallo en los siguientes términos: PRIMERO: Acuerda sin lugar la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Publico y por ende decreta el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo al articulo (Sic) 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la juzgadora que de acuerdo a las pruebas presentadas en la valoración de la víctima G.Y.D.A de 16 años de edad (Identridad (Sic) Omitida de acuerdo al articulo (Sic) 65 LOPNNA) en fechas 31 de Mayo del 2018, 26 de Junio del 201807 de junio del 2018, a la adolescente no evidenciándose ninguna bases fundada para el enjuiciamiento del imputado, dejando a un lado lo establecido por el Reconocimiento técnico análisis hematológico seminal que realizo un experto la cual arrojo Una (01) Prenda de vestir de la denominada comúnmente BLUSA, de uso femenino de color negro y beige, provista de etiqueta de color blanco donde se lee textualmente NENA BERRY, sin talla aparente, presenta una figura alusiva a una persona y una bicicleta . La pieza se encuentra en mal uso y conservación. Del análisis Físico en el método de orientación para determinar materia de naturaleza seminal, en la reacción con lámpara de Wood POSITIVO, en la superficie del cachetero y el short, descrito en el numeral 1 y 2. Análisis bioquímicos Método de certeza por tinción para determinar de material de naturaleza espermatica (Sic) (Ziehl- Neelsens) del cachetero y el short Negativo. Análisis Bioquímico Método de orientación para determinación de material e naturaleza hemática con reacción de Kastle Meyer Positivo en las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie del cachetero y el short. Método de certeza para determinación de material de naturaleza hemática, método de Teichmann, Positivo, en las manchas pardo rojizo, presentes en la superficie del cachetero y el short. Determinación de la especie ensayo de Obti Test (humano) Positivo. Asi (Sic) mismo deja a un lado el verbatium constante de la víctima

en su oportunidad la Valoración Psicológica de la víctima ya que no desprende actos de Violencia en contra de la adolescente. Además de Reconocimiento médico legal en la cual se evidencia que presenta sangrado abundante debido a la menstruación que Limita al momento del examen. Por lo tanto a su consideración los hechos imputados al ciudadano no posee bases fundada para el enjuiciamiento para el tipo penal establecido por el Ministerio Publico como es el delito de (...)en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (Identidad Omitida de acuerdo al articulo (Sic) 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña v Adolescente.) Asi (Sic) mismo considera SEGUNDO: Declara de inmediato la Libertad Plena del ciudadano imputado ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA: Declara el cese ¡inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 236 v 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como el cese de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 ordinal 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia. CUARTO: Acuerda copias de la presente acta para las partes. QUINTO: Declara admisible el efecto suspensivo ejercido por la vindicta publica (Sic) ante la decisión de dictar el sobreseimiento de la (…omissis…)

CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS
Consideran los representantes fiscales que a! decidir en dichos términos e! juzgador incurrió en los siguientes vicios:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral Io del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal existe LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION, siendo en el asunto de marras que el órgano jurisdiccional ha otorgado libertad plena al imputado en virtud que dicto el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo (Sic) 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal quedando en desapego al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad.
En su decisión, la juzgadora en relación al emitir un pronunciamiento luego de efectuar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo (Sic) 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como fue supra expuesto decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4o Código Orgánico Procesal Penal siendo el cual expone "El Sobreseimiento procede cuando: (...) 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada..." el cual no viene a lugar en vista que la decisión por parte de la juez no encuadra con el supuesto señalado ya que señalo que la no existen bases fundadas para un enjuiciamiento en un futuro juicio, cuando se llevo a cabo la celebración de todas las Pruebas presentadas con el verbatum de la víctima, basándose el juzgador al momento de decidir que no existen pruebas que demuestren un acto sexual violento tomando solo en cuenta el reconocimiento médico legal a la víctima donde a través de la realización no se evidencia lesiones de tipo sexual inobservando que la misma expresa que la adolescente al momento de su valoración presentaba tener limitaciones para el momento del examen ya que la víctima presentaba la menstruación lo que es coherente con el verbatiun de la víctima en todas y cada una de sus entrevistas realizada además de ello la valoración psicológica expresa solamente un relato escaso y en ningún momento no expresa de que sea incoherente. Por lo que estos elementos al igual que los demás elementos de convicción que fueren promovidos en el escrito acusatorio en el cual destaca que el constante verbatium de parte de la víctima identificando plenamente al acusado como la persona que la llevo hasta su casa y bajo fuerza la obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento. Se puede decir que la evaluada se encuentra en un estado emocional con niveles altos de ansiedad afectando tanto condición física como mental y por lo tanto no quedaba determinado, lo cual debe ser debatido en juicio con la presencia de los expertos a fin de escuchar sus conclusiones
Así si bien es cierto dentro de las atribuciones de un Juez de Control se encuentran las establecidas en el articulo (Sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las aplicada en el caso las siguientes:
1. solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
No obstante la juzgadora se excedió en cuanto a sus atribuciones como Juez de Control al momento de resolver en cuanto a las cuestiones presentadas durante la celebración de la audiencia preliminar ya que si la mismo consideró que la acusación presentada en su oportunidad no llenaba las pruebas fundadas indicados en el delito de i Violencia Sexual, sin embargo podía haberse pronunciarse en cuanto a una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal y explicar el motivo por el cual se aparta de la calificación presentada y no dictar el sobreseimiento de la causa tal y como lo hizo. Adicionalmente la juzgadora debió solo limitarse analizar la pertinencia, utilidad, legalidad y ¡necesidad de los medios de prueba ofrecidos y no decidir sobre el fondo del resultado, como en este caso lo hizo en relación a valoración psicológica realizada por el experto cuestionando y dejando a un lado el diagnostico que obtuvo al momento de haber evaluado a la víctima ya que para el no existía ningún tipo de condición que generara la acción descrita por el ministerio publico (Sic), donde claramente se desprende la conducta desplegada por el imputado como la persona que actuó con la habilidad para vencer la voluntad de la víctima, conducta que incluso fue aceptada por el imputado en la audiencia preliminar en el cual expresa de manera voluntaria que efectivamente la víctima había estado en su casa el día en que ocurrieron los hechos, quien presta su consentimiento lo que permite el dejarse influir por el empleo de los artificios y las amenazas con el arma utilizadas por el imputado para obligar a la víctima a tener relaciones sexuales y de esta manera conseguir su cometido que es el resultado típico con fines libidinosos, conducta que está dirigida a contradecir la norma descrita que impone respeto de la libertad de las personas y de los valores familiares y sociales ante tal situación la doctrina establece que la violencia sexual es toda conducta en la que una niña o adoles (Sic) ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA cente (Sic) es utilizada como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder, constituyendo en la víctima una experiencia traumática ya que se vulnera el derecho a un desarrollo integral y armónico de la mujer.
En este mismo orden de ideas la Juez de control una vez que realizó el análisis antes Preventiva de Libertad al ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA en razón que los hechos imputados por el Ministerio Publico no existe base de fundamento para el enjuiciamiento del imputado para el tipo penal como es (...)prevista y sancionada en el articulo 43 III aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decisión que no fue correcta en virtud que su pronunciamiento se basó en el resultado de los verbatum de la víctima y el cuestionamiento que realizó en cuanto al resultado de la valoración del Reconocimiento médico legal, situaciones que sólo deberían
ser dilucidadas en el debate oral y publico (Sic) de acuerdo al articulo (Sic) 321, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se hace necesario traer a colación la sentencia n° 013 de fecha 08 de Marzo del 2005, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien en relación al tema hace mención a lo siguiente:
"...Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público..."
Por lo tanto se entiende que en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias de juicio oral y publico (Sic), debiendo entenderse que esta fase carece de contradicciones y de inmediación; de contradicción porque las partes solo podrán solicitar los actos previsto en el articulo (Sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase de juicio oral y publico (Sic), si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción ya que esta fase es por excelencia la fase del debate por lo tanto el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo (Sic) 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal no puede dictarse en Audiencia Preliminar por cuanto su adopción es materia de fondo, que amerita el análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual es propio de la fase de juicio por lo tanto se prohíbe debatir cuestiones propias de juicio oral aunado al hecho de que las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. Ante todo esto la recurrida, no contiene ningún razonamiento que explique porque el Tribunal dicto el sobreseimiento de la causa y de esta manera levantar la medida privativa de libertad, siendo esta una inapropiada decisión la cual merece entonces una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva, y sólo se reduce a realizar una serie de consideraciones de manera general sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que relacionan al ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA en la comisión del delito acusado, o de
Al respecto, resulta oportuno precisar el contenido de las normas procesales que contemplan el mencionado recurso:
ARTICULO 430: ;;
"...La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico (Sic) y la administración publica (Sic); trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso. (Negrillas nuestras)
ARTICULO 439:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por otra parte se observa en este nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que no se dispuso un capitulo (Sic) aparte para la presentación del efecto suspensivo sino que se vislumbra en dos normas ubicadas en títulos diversos incluso y consecuencialmente a ello, no se hace enunciación de la oportunidad procesa! de su interposición, así como tampoco se habla de la (…Omissis…)
CAPITULO V
PETITUM
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, la vindicta pública muy respetuosamente solicita a esa honorable corte de apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación presentado en efecto suspensivo de conformidad con el articulo (Sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre del 2018, por la Abogada YOSMARY DEL CARMEN PEREZ CHAVEZ, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Declare con lugar la nulidad del Auto de fecha 04 de Septiembre del 2018, dictado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual dictó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal beneficiando al imputado ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, por lo que declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo (Sic) 90 de la Ley Orgánica sobre el ■ Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decisión que es inapropiada en virtud [de que se trata de delitos sumamente graves y multiofensivos que atenían contra la integridad física y psicológica de la víctima, en virtud que se encuentra dado lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias narradas por la víctima causan un grave daño que atenta en contra de la integridad tanto física como psicológica.
TERCERO: Declare la celebración de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo (Sic) 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: De igual forma solicitamos que se Mantenga y Ratifique la Medida de Ovación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, impuesta al imputado de autos en su oportunidad, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la imposición de la referida medida de coerción no han variado y en consecuencia subyacen los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia N 331 de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan en donde se encuentra plenamente prohibido su enjuiciamiento en Libertad…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de publicar su decisión en fecha 12 de septiembre de 2018, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Una vez celebrada en fecha 04 de septiembre de 2018, Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2018, en la cual se decretó el Sobreseimiento definitivo, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Dennis Escalona, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ratificó la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra el acusado a quien identifica como ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratificó en el acto y encuadró el ilícito en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando lo siguiente:

“…Ratifica en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...), e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, presente en el escrito acusatorio siendo los siguientes: Acta de Denuncia de fecha 29 de mayo del 2018, interpuesto por la adolescente de 16 años de edad ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2018 realizada por los funcionario Detective Rogelio Dobobuto adscrito al eje de investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación San Juan; Inspección técnica y fijación fotográfica N°816-2018 de fecha 29 de Mayo de 2018, suscrita por Detective Rogelio Dobobuto y Karla Cordero adscrito al eje de investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Copia de partida de nacimiento N° 473 de fecha 21 de septiembre de 2011 Suscrita por abogado Sara Antonia Alastre Doman Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara; Acta de Entrevista de fecha de 29 Junio de 2018, tomada a la adolescente G.Y.D.A ( DEMAS DATOS EN RESERVA); Acto de entrevisto de fecha 08 de Junio de 2018 tomada a la Ciudadana Yépez Ángela Coromoto de cédula de identidad N° (...)representante de la víctima adolecente: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-1944 de fecha 31 de Mayo de 2018 suscrita por HECTOR ALVAREZ TORREZ, experto profesional I adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara; Informe Psicológico N° 9700-127-0183-2018 de fecha 26 de junio de 2018, suscrita por la psicóloga Ruby Meléndez, experto profesional adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal Fijación de 09 Fijación Fotográfica signado con el número 9700-127-DC-UB-273-18 de fecha de 07 de Julio del 2018 suscrita por la Detective T.S.U ENMANUEL VIVAS y el detective Alexander Pereira, expertos adscritos a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Sub delegación San Juan del Estadal Lara; Acta de entrevista de fecha 27 de Junio de 2018 tomada por la ciudadana ALVAREZ GIMENES WILKER SLEGTHER titular de la cédula de identidad número (...). Promuevo los medios testimoniales de los expertos que a continuación se señalan: testimonio de HECTOR ALVARES TORRES, experto profesional I adscrito a ll servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara en que radica que practico el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-1944 fecha 31 de mayo del 2018; S ofrece el testimonio de la Psicólogo Ruby, experto profesional adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística radica en que practico el Informe Psicológico N° 9700-127-0183-2018;Testimonio de los expertos detective TSU. Emmanuel Vivas y detective Alexander Pereira, adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística unidad Biológica, cuya pertinencia y necesidad radica en la práctica de la Reconocimiento Técnico Y experticia Hematológica y Seminal N°9700-127-273-2018 de fecha 07 de Junio de 2018; funcionarios actuantes: Testimonio de Detective Agregado Rogelio Dobobuto y Detective Karla Cordero, funcionario adscrito al Área Técnica sub- delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; testimoniales ofreciendo el testimonio de la adolecente D.D.A.G de 16 años de edad, en su condición de víctima , a fin de que ilustre acerca de la forma en que ocurrieron los hechos; ofrece testimonial del testigo ciudadana YEPEZ ANGELA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N°(...)en su condición de madre de la víctima se ofrece testimonial del testigo del ciudadano ALVAREZ GIMENEZ WILKER SLEGTHER, titular de la cédula de identidad N°(...) en su condición de novio de la víctima. En este acto también Promuevo medios de prueba de carácter documental siendo estos: Copia de partida de Nacimiento N° 473 de fecha 21 de septiembre de 2011 suscrita por abogado Sara Antonia Alastre Dumont, Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara; Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 816-2018 de fecha 29 de Mayo del 2018, suscrita por Detective Rogelio Dobobuto y Karla Cordero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, reconocimiento médico legal N°356-1326-1944 de fecha 31 de Mayo de 2018 suscrita por Héctor Álvarez Torres, experto profesional I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara; Informe Psicológico N° 9700-127-0183-2018 de fecha 26 de Junio del 2018 suscrito por la psicólogo Ruby Meléndez, experto profesional adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Reconocimiento Técnico análisis Hematológico y seminal fijación de 09 fijaciones fotográficas signado con el número 9700-127-DC-UB-273-18 de fecha 07 de Junio del 2018 suscrita por los Detectives T.S.J. Emmanuel Vivas y el detective Alexander Pereira experto adscrito a la Unidad Biológica del departamento de Criminalística de la Sub delegación San Juan del Estadal Lara. El cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, solicita se admitida totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado, solicito se haga el acto de apertura de juicio además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 90 en su ordinal 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se acuerde medida judicial preventiva de privación de libertad en visa de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto se solicita la apertura a juicio solicito sea sentenciado en fase Juicio. Solicito Copias certificadas. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al acusado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Dennis Escalona, se le impuso del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “Si deseo declarar, Bueno en ningún momento yo busque a esa muchacha ella llego a mi casa sola preguntado por mí, y yo no le Salí pero mi hermana salió yo no la atendí porque estaba arreglado una mercancía para viajar a Colombia, y mi hermana la hizo pasar además me dijo que se sentía mal porque el novio la trataba mal, al rato llego el novio tocando la puerta de mi casa que es toda cerrada y mi hermana salió y ella le dijo a mi hermana que le dijera que no estaba, al rato llegaron las hermanas de la muchacha la fueron a buscar y ella se fue de mi casa, a la hora me llamaron unos funcionarios del C.I.C.P.C de que había violado a una muchacha, a la hora llegaron los funcionarios a mi casa y pasaron y voltearon la casa, y me pusieron un arma, yo nunca he tenido armas en mi casa, me declaro inocente de lo que me culpan. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El ABG. SADDAN NAYID MORALES, realiza la siguiente exposición:

“Buenas Tardes solicito la nulidad absoluta de la acusación, en virtud que se le violento el derecho a esta la defensa, esta defensa promovió 6 testigos, donde supuestamente ocurrieron los hecho 18/06/2018 fueron 25/06/2018 la fiscalía me dio los oficios para llevarlos al CICPC y me dicen que no es por aquí, por violencia es la quien escucharía los testigos, yo llame a la fiscalía Denny y fui y hable también con la inspectora y me indican que conforme a la agenda lo escucharan, a los 3 días al esperar que escucharan a los testigos sumamente importante porque se encontraban en la casa, dicen que solo se basan en la experticia, además lo más importante es en cuanto al examen médico forense el cual riela en el folio 57 al 59 seguidamente procedí a verificar las conclusiones estableciendo que solo existe un cachetero y se arrojo que es negativo dichas experticias asimismo, reconocimiento médico legal realizado por el experto Héctor Álvarez en el cual indica 1 genitales normales, 2 himen con desgarro antiguo, es por lo que solicito nulidad ya que en virtud de la fase de investigación se violento el derecho a la defensa, solicite la revisión del expediente y la fiscalía me negó el acceso a la causa por tratarse de una adolescente que debería de esperar hasta que llegara al tribunal para poder tener acceso al mismo siendo la defensa privada y le mostré acta de juramentación, continuo al fondo de la causa este defensa observa en a las actas, esta defensa solicito una valoración psicosocial a la víctima y me la negaron, para realizar preguntas de suma importancia para demostrar la inocencia de mi defendido, además las entrevistas se contradicen, asimismo en el folio 3, folio 8 y 9 del presente asunto, asimismo consta el sitio de suceso objeto de interés criminalístico y no se evidencia, en este acto esta defesa promueve testimonio de 6 personas se promueve nuevamente, y se invocaran, asimismo solicito un sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, solicito cambio de calificación distinto si se va a juicio, solicito copias simples del asunto Es todo”

DE LA DECISIÓN DICTADA

Al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente Identidad Omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio público del estado Lara, a los fines de establecer si existe en el presente caso un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, y lo hace en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

La Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Dennis Escalona, indica en su escrito acusatorio que los hechos objeto del debate oral son los siguientes:

“…En fecha 29 de Mayo del 2018, la adolescente D.D.A.G.Y. de 16 años de edad, en compañía de su representante la ciudadana Ángela Coromoto Yepez, se presentan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación San Juan, con el objeto de interponer denuncia contra el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, en virtud de que en fecha 29 de Mayo del 2018 siendo las 10:00 horas de la mañana, la misma se encontraba en su casa de ubicada en el barrio 05 de Julio, Barquisimeto, Estado Lara, cuando llaga a la puerta principal de la vivienda un vecino del barrio de nombre ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, el mismo le indico que saliera a la esquina para que hablaran, en vista de la negativa a salir de su residencia dicho ciudadano le apunto con un arma de fuego , quien bajo amenaza de muerte se la lleva hasta la vivienda de dicho ciudadano, obligándole a ingresar a la misma, la cual se encuentra ubicada en las a las adyacencias de la residencia de la víctima, quien encontrándose en el cuarto la apunta nuevamente con el arma, obligándole a quitarse, para luego comenzar a abusar sexualmente de dicha adolescente, en donde él sin camisa y con su ropa interior hasta las rodillas, como pudo intentó quitárselo de encima, él le decía que no gritara, que no dijera nada, luego de pasar unos minutos en medio del forcejeo, logra penetrarla, para posteriormente dejarla y pedirle a la víctima que se vistiera y se fuera de la casa e incluso amenazarle con que no fuera a contar a nadie de lo ocurrido ya que de lo contrario atentaría en contra de la vida de la víctima, quien se traslada hasta su casa y en compañía de su cuñada decide interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística Delegación San Juan del Estado Lara.

Una vez que tiene conocimiento el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística de la Delegación San Juan hace del conocimiento al Ministerio Público, de dichos hechos en procedimiento en flagrancia, la cual fue celebrada en fecha 31 de Mayo del 2018, en la cual del orden de inicio de la investigación y las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, lo cuales arrojaron que el ciudadano imputado tiene responsabilidad en los hechos denunciados en contra del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...) …”.

En razón de esto, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara Abg. Dennis Escalona, indica que tales hechos se subsumen en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita se admita el escrito acusatorio y el enjuiciamiento del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...).

DEL DERECHO

Ahora bien, el control material implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación; es decir, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. También comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación.

En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a la normativa que lo rige como es el Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así su interposición de manera arbitraria, infundada e inconsistente.

En el presente caso observa quien decide que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento –investigativa- se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.

Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, da lugar a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tal postura obviamente no es acertada, como se explicó anteriormente puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicha disposición normativa, es decir, se estructure la demanda de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del Juez de Control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, a tal efecto dependerá, del examen y análisis que el Tribunal de Control efectúe mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al imputado y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del acusado, evitando así que se interpongan acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente, del juicio oral y público.

Si bien es cierto, a esta juzgadora no le está facultado emitir valoración sobre la prueba presentada, no es menos cierto que, sí le esta permitido analizar los hechos y sus elementos de convicción, a fin de determinar si el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), debe ser enjuiciado por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se pasa a realizar de la siguiente manera:

En acta de denuncia de fecha 29 de mayo de 2018, interpuesta por la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, expone:

"...Resulta ser que el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente estando en mi casa, ubicada en el barrio 5 de Julio, llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa, por temor a que se hiciera daño yo acepte irme con él, obligándome a ingresar al cuarto de su casa, la cual está ubicada adyacente a mí casa, una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera, que no le fuera a decir nada sobre lo que paso porque si no me iba a matar. ESO ES TODO…”

En acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2018, tomada a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, expone:

"Resulta ser que que (sic) el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 05 de Julio de acá de Barquisimeto Estado Lara, yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma y me dijo que si yo gritaba me mataría y me llevo obligada a su casa la cual queda a dos cuadra de mi casa en el Barrio 5 de Julio, allí me dijo que entraba callada y que ni hablara ya que si yo hablaba me daría un tiro, de allí pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa, en mi casa estaba mi novio y le conté de lo que me había pasado y en conjunto con la hermana de mi novio fuimos a colocar la denuncia . Es todo...”

Si bien es cierto, que de lo manifestado por la víctima se puede presumir que se esta en presencia del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no es menos cierto, que dichas declaraciones deben corroborarse con elementos periféricos que permitan estimar el enjuiciamiento de el encartado de autos y establecer un elevado pronóstico de condena; por lo que esta juzgadora procede a evaluar lo siguiente:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: En este punto hay que evaluar dos condiciones a saber.
a.- Características físicas o psico-orgánicas: se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, siendo imprescindibles los informes médicos y/o periciales, que puedan fungir como elementos de convicción o elementos de pruebas, y en el presente caso son:
*.- Riela al folio cincuenta y siete (57), reconocimiento médico de fecha 31 de mayo de 2018, el cual fue realizado a la víctima en fecha 30 de mayo de 2018, por el Experto Médico Forense Dro. Hector Alvarez Torres, en el cual indica lo siguiente: “…Femenina de 16 años de edad quien acude con madre, que relata: el día 29-05-2018 a las 10:00am, estaba en mi casa, el vecino fue y me apunto con un arma de fuego y me llevo a su casa a la fuerza, me encierra en un cuarto, me toco todo el cuerpo y me penetro…” Al examen determinó lo siguiente: “…Examen físico: No se evidencia lesiones externas aparentes que calificar, al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: Menarquía: 12 años. Sexarquia: 16 años. Números de pareja: 1.Fecha de inicio de menstruación: 28-05-2018.Genitales de aspecto y configuración normal. Labios mayores y menores normoimplantados, sin lesiones. Himen anular con desgarros antiguos a las 5-6-9, según las agujas del reloj. Presencia de sangrado abundante debido a menstruación que nos permite tener limitación al momento del examen. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Región extragenital y paragenital sin lesiones.

Si se toma en consideración que la adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace referencia que el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...), haciendo uso de un arma de fuego la amenaza y obliga a ingresar a la vivienda sometiéndola y quitándole toda su ropa para comenzar abusar de ella, se tiene que en el presente asunto penal se estaría en presencia de la figura del testigo único; por tanto, para determinar si se hace necesario el enjuiciamiento del encartado de autos y establecer un elevado pronóstico de condena, el elemento periférico por excelencia sería el reconocimiento médico supra mencionado, siendo importante destacar lo siguiente: “…Examen físico: No se evidencia lesiones externas aparentes que calificar, al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: Menarquía: 12 años. Sexarquia: 16 años. Números de pareja: 1.Fecha de inicio de menstruación: 28-05-2018.Genitales de aspecto y configuración normal. Labios mayores y menores normoimplantados, sin lesiones. Himen anular con desgarros antiguos a las 5-6-9, según las agujas del reloj. Presencia de sangrado abundante debido a menstruación que nos permite tener limitación al momento del examen. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Región extragenital y paragenital sin lesiones…”; siendo dicho resultado no coherente con lo manifestado por la víctima, ya que, no se evidencian signos o síntomas característicos de un abuso sexual reciente, como por ejemplo, moretones u enrojecimientos en zona paragenital o extragenital, desgarros recientes, laceraciones en zona vaginal, entre otros.
*.- Riela al folio ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), informe Psicológico, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrito por la Licenciada Ruby Meléndez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la cual deja constancia que en fechas 12 de junio y 19 de junio del 2018, evaluó a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, apreciándose entre otras cosas:

“…V. EXPLORACIÓN-IMPRESIÓN:
INFORME PSICOLÓGICO
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
NOMBRES Y APELLIDOS: (...).
CÉDULA DE IDENTIDAD: (...).
FECHA DE NACIMIENTO: Barquisimeto, 22 De Abril de 2002.
EDAD CRONOLÓGICA: 16 años.
GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4to año de Bachillerato.
OCUPACION: Estudiante.
SEXO: Femenino.
EXPEDIENTE: K-18-0008-01031.
REFERIDO POR: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Juan.
FECHA DE VALORACIÓN: 12 de Junio de 2018
19 de Junio de 2018
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA MADRE:
NOMBRES Y APELLIDOS: (...).
CEDULA DE IDENTIDAD: V-(...)
LUGAR/FECHA DE NACIMIENTO: Barquisimeto, 20 de Diciembre de 1985.
EDAD CRONOLÓGICA: 32 años.
SEXO: Femenino.
GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3er Año de Bachiller,
OCUPACIÓN: Panadera.
II.MOTIVO DE CONSULTA:

Se trata de Adolescente femenina (16) años, de edad que asiste para Valoración Psicológica en compañía de la madre y, referida por la Sub Delegación San Juan; quien es víctima en el expediente K-18-0008-01031; por la presunta comisión de uno de los delitos de contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; PRIMERA ENTREVISTA: Vb.a. “...Lo que pasa es que él (Pedo Emmanuel Rojas Villanueva) anteriormente iba a buscarme a las 6:00 am... a buscarme para que fuera pa su casa, él sabía que quedaban mis hermanos y yo entonces mis hermanos estaban atemorizado, le ofrecía cosas para que abrieran la puerta... mi papá hablo con él y dijo que no iba a veni más... yo le explique a mi novio Wilker Sleiter Álvarez Giménez y fue a casa del chamo y mi novio le dijo a la mamá que cuando llegara subiera... Días después hablo con el novio mío y dijo que no me iba a buscar, a la semana llego con un alboroto que necesitaba hablar conmigo y me dijo que fuéramos a la esquina para no hacer un alboroto, nos fuimos a la esquina y saco un revolver y nos fuimos a su casa, estaba su hermana y me dijo que pasara para el cuarto, me empezó a quitad la ropa apuntándome, me amenazo y me empezó a penetrar yo le dije que no porque cargaba el periodo, llego el novio mío buscándome porque no me encontraba y me dijo que no hiciera bulla porque me iba a matar y lo iba a matar a él, en eso llegaron mis hermanos y le dijo que yo no estaba, me dijo que me vistiera y me fuera que si hablaba me iba a matar... llegue a la casa estaba el novio mío y fuimos a su casa y estaba la hermana de él en su casa y me dijo que lo fuéramos a denunciar, él está preso desde el 29-05; una sola vez en la casa de él, porque llego con un alboroto se había molestado como a las siete de la mañana.... El me decía que terminara con el novio mío que si no le podía hacer algo a mi novio y a mí, de ahí empezó a manosearme los senos y en la vagina y empezó a penetrarme; me siento rara no sé, no tengo palabras. Él iba a la casa endrogado por los ojos y la manera que actuaba... Desde hace dos meses él iba, a la casa, porque él se enteró que yo estaba con una persona... porque mis hermanos vieron que él me fue a buscar a la casa y enseguida mi novio me fue a buscar...él había violado a una muchacha de la lucha...”SEGUNDA ENTREVISTA: Vb.a “…Él me iba a buscar a las 6:00 am porque sabía que mi mamá y papá trabajaban y yo estaba sola con mis hermanitos, y como vendían cigarro él llegaba con la excusa le decía a los muchachos para que le abrieran le ofrecía chupetas, empanadas, por lo mismo mis hermanos le tenía miedo... mi mamá y mi papá hablaron con él, a la semana que empezó a buscarme hace 2 meses y él dijo que no iba más, y mi mama nunca lo denuncio yo le conté a mi novio y mi novio fue y hablo con la mamá y un día sábado en una reunión en la casa mi novio hablo con él y dijo que no lo iba a volver hacerlo... a la semana me busco con un alboroto él ya había ido como a las 7:00am yo estaba dormida y mi hermana me dice te mando a buscar mely y dijo que quería hablar contigo porque dijiste algo que no debías decirle a tu novio... dicen que robaba que era mala conducta, él estuvo preso por drogas, y una violación de la lucha más arriba ... Yo estaba en el porche y el llego con un alboroto, que saliéramos a la calle porque no quería hacer alboroto... el saco un revolver negro que nos fuéramos a su casa que no hiciéramos bulla a las 11:00 am en su casa estaba su hermana Erika, me dijo que no hiciera bulla y cerró la puerta del cuarto me empezó a tocar los senos la vagina, me penetro, yo le dije que no porque cargaba el periodo y no le importó y llego mi novio llamando y él me dijo que no hiciera bulla y él se fue y al rato llegaron mis hermanos y él dijo que no estaba ahí... me dijo que no hablara que iba a matar a mi novio y a mí... me penetro por la vagina en un colchón en el piso... Desde hace dos meses atrás me buscaba... me voy los días domingo para que mi abuela los días de semana de lunes a viernes y sábados y domingo estoy en mi casa... voy todos los días a clase, estoy viviendo desde que empecé las clases en la carucieña desde el mes de octubre... porque me dijo que fuéramos hablar por lo que yo le había dicho a mi novio, él quede en shock porque ellos eran amigos pero se golpearon el hermano de él y mi novio y no se trataron más...” ENTREVISTA DE LA MADRE:Vb.m “…Ese martes 29 yo estaba trabajando como a las 11:3Oam a 12:00 me llamaron la cuña de mi hija wileidy me dice que me calmara que me iba a decir algo pero que buscara a alguien para que este conmigo yo le dije que paso? y me dijo Mely violo a Dari ahí se me fueron las luces, dijo que la iba a llevar para la PTJ que fuera para allá... que él (Pedro Emmanuel Rojas) la había violado me la violo... por lo que me conto que él fue a llamarla varias veces y ella no quería y después él la vio y le dijo que fuera para que el novio pa arreglar las cosas porque ella le dijo al novio que él la perseguía, y ella salió con él y él le sacó el arma y la llevo a su casa la obligo a quitarse la ropa, ella decía que tenía el periodo y él decía que se callara que la iba a matar a ella y al novio... cuando le estaba haciendo eso llego el novio y le dijo que se quedara callada y después le dijo que se vistiera que se fuera como Si nada... hasta donde yo se fue una sola vez, el la buscaba desde que yo empecé a trabajar hace dos o tres años mi hija pequeña decía él viene a buscar a Dari viene drogado, dos veces hubo palabra y él decía que no Io controla... varias veces se ha parado llorando, ella se quedaba unos días a que mi mamá cuando yo tenía para darle paro pasaje pero no vivía... ”.
IIINSTRUMENTOS APLICADOS:
ENTREVISTA.
OBSERVACIÓN.
TEST GESTÁLTICO VISOMOTOR DE BHNDER
TEST DE LA PERSONA BAJO LA LLUVIA,
TEST DE LA FIGURA HUMANA.
TEST DE IDAREN.
IV.EXAMEN MENTAL:
Para el momento de la entrevista se presenta con: vestimenta acorde a edad, sexo y contexto luce desaseada y desarreglada; muestra una postura caída; con edad aparente igual a edad cronológica, globalmente orientada tiempo, espacio,, persona; lenguaje normal de tono y timbre de voz moderado; colaboradora a la entrevisté;; curso de pensamiento normal; no hay ideas delirantes ni trastornos sensoperceptivos; atención y concentración conservado; juicio conservado.
V.EXPLORACIÓN-IMPRESIÓN: -
Los instrumentos aplicados arrojan indicadores dé Tensiones intrapsíquica sin control, inmadurez emocional, agresividad, ansiedad, bloqueo o represión de los afectos, conflictos sexuales, Falta de control los impulsos sexuales, Ansiedad, inseguridad, Ambivalencia, Falta de decisión, incoordinación, rebeldía, preocupación por la crítica, angustia, falta de defensas,, agresividad, impulsividad, desarmonía entre el intelecto y los sentimientos. Altos niveles de estado y rango de ansiedad.
VI.CONCLUSIÓN:
Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la adolescente (...), muestra relato escaso con poca estructura lógica y coherencia contextual de como sucedieron los hechos vb “...me empezó a quitar la ropa apuntándome, me amenazo y me empezó a penetrar yo le dije que no porque cargaba el periodo, llego el novio mío buscandome...”; vb.a. “Desde hace dos meses él iba a la casa, porque él se enteró que yo estaba con una persona... “...me voy los días domingo para que mi abuela los días de semana de lunes a viernes y sábados y domingo estoy en mi casa... voy todos los días a clase, estoy viviendo desde que empecé las clases en la carucieña desde el mes de octubre...”; su lenguaje verbal no es acorde con su lenguaje corporal; por lo tanto no se evidencian signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata.

VII.RECOMENDACIONES:
Valoración Psiquiátrica Forense por elementos arrojados en las pruebas aplicadas…”. (subrayado y negrillas del tribunal.


De este resultado ese importante destacar lo siguiente: “…muestra relato escaso con poca estructura lógica y coherencia contextual de como sucedieron los hechos (omisis) no se evidencian signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata …”, por lo que la psicóloga determinó que el verbatum de la víctima no es coherente con los hechos que manifiesta, destacando igualmente que la misma no tiene daño emocional.
En relación a esto, Daniel Goleman (1996), Gardner (1993) y Salovey y Mayer (2008), hacen inferencia en sus estudios y teorías, “que cada persona posee la habilidad de manejar sus emociones, pudiendo discriminar entre ellas, para hacer uso de esta información y así guiar sus pensamientos y sus acciones. Una persona que posea una estabilidad emocional adecuada y estable puede actuar de forma eficaz en (sic) base los estadios de autoconciencia, autorregulación, motivación, empatía y habilidad social, sin embargo, una persona que se encuentre bajo un desequilibrio o desajuste emocional, pierde racionalidad ante las circunstancias vividas y puede actuar de forma impulsiva y con posibilidades de dañarse a sí misma y a los demás, en consecuencia a que pierde objetividad y el fin de sus conductas se remite a la satisfacción única de concebir liberación a su malestar, sin medir las consecuencias finales, en este caso la conciencia queda en pausa y las emociones de connotación negativa afloran”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera, riela en autos el resultado del Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal, fijacion de 09 fijaciones fotográficas signadas con el numero 9700-127- DC-UB-273-18 de fecha 07 de Junio del 2018 suscrita por los DETECTIVES T.S.U. Emmanuel Vivas y el Detective Alexander Pereira, expertos adscritos a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Sub Delegación San Juan del Estadal Lara, practicada a:

“…1. Una (01) Prenda te vestir de uso femenino, comúnmente conocido como Cachetero de color negro, provisto de etiqueta identificativa de la marca SEXY LINGERIE TALLA xl, exhibe múltiples bordados de color rojo alusivos a corazones, presenta un (01) mecanismo de ajuste constituidos por banda elástica
K
a nivel del cinto con inscripciones de color rojo donde se lee SEXY LINGERIE, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y mal olor. 2,- Una (01) Prenda de vestir, de comúnmente denominado SHORT de tipo Jeans de uso femenino, de color blanco con inscripciones de color dorado donde se lee BERSHKA de talla 26, con un mecanismo de cierre constituido con un (01) botón metálico de color dorado y una (01) cremallera de color dorado; se exhibe en el área de proyección que compromete en la región anatómica genital manchas de color amarillento y ardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera con adherencia de suciedad y mal olor, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. 3,- Una (01) Prenda de vestir de la denominada comúnmente BLUSA, de uso ■menino de color negro y beige, provista de etiqueta de color blanco donde se lee textualmente IENA BERRY, sin talla aparente, presenta una figura alusiva a una persona y una bicicleta . La pieza se encuentra en mal uso y conservación. Del análisis Físico en el método de orientación para determinar materia de naturaleza seminal, en la reacción con lámpara de Wood POSITIVO, en la superficie del cachetero y el short, descrito en el numeral 1 y 2. Análisis bioquímicos Método de certeza por tinción para determinar de material de naturaleza espermática (Ziehl- Neelsens) del cachetero y el short Negativo. Análisis Bioquímico Método de orientación para determinación de material e naturaleza hemática con reacción de Kastle Meyer Positivo en las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie del cachetero y el short. Método de certeza para determinación de material de naturaleza hemática, método de Teichmann, Positivo, en las manchas pardo rojizo, presentes en la superficie del cachetero y el short. Determinación de la especie ensayo de Obti Test (humano) Positivo. En las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie del cachetero y el short. De la cual Concluye: 1,- En la superficie del cachetero descrito con el numeral 1, No se detectó la presencia de material de naturaleza hemática. 2.- Las manchas, de color amarillento, presentes en la superficie del Short descrito en el numeral 2 No se observaron células espermáticas 3.- El Short descrito en el numeral 2 es comúnmente utilizada como prenda de vestir, para cubrir y proteger parcialmente los miembros superiores 4,- La blusa, descrita en el numeral 3 es comúnmente utilizada como prensa de vestir, para cubrir la parte superior del cuerpo. La misma constituye fundamento de la acusación en la medida en la cual se constata la existencia de las evidencias y los hallazgos obtenidos de su procesamiento…”.

De este resultado ese importante destacar lo siguiente: “…Análisis bioquímicos Método de certeza por tinción para determinar de material de naturaleza espermática (Ziehl- Neelsens) del cachetero y el short Negativo (omisis) Las manchas, de color amarillento, presentes en la superficie del Short descrito en el numeral 2 No se observaron células espermáticas…”, por lo que dicho resultado no es coherente con manifestado por la víctima cuando indica que: “…me penetro (sic) en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera…”.
b.-La inexistencia de móviles en la declaración de la víctima: en este punto se evalúa si existe un motivo impulsor en el testimonio dado por la víctima, que pudieran resultar de las previas relaciones entre el acusado y la víctima, como por ejemplo: móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de su declaración, creando un estado de incertidumbre pero sin eliminar categóricamente el valor de sus afirmaciones, en tal sentido tenemos que:
*.- Acta de entrevista de fecha 27 de junio del 2018, tomada al ciudadano Wilquer Alvarez, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"..Resulta ser que conozco a Emanuel Pedro Rojas desde hace mucho tiempo, aproximadamente como desde hace 8 años atrás ya que yo me la pasaba por donde él vivía, y conozco a mi novia Darianna Gutiérrez dese hace 08 meses, aproximadamente en el mes de Marzo cuando me encontraba con mi novia en casa de la prima en el barrio 05 de Julio en horas de la tarde cuando vimos pasar a Emanuel y mi novia me dice que ese era el muchacho que todos la buscaba en la mañana, después a los días siguientes fui a buscar a Enmauel a su casa no lo encontré si no a su mamá a quien le dije que yo era el novio de Darianna y que por favor le avisara que yo era el novio de ella, luego de ello me lo conseguí en una reunión familiar en casa de mi suegra en el día de las madres día domingo en donde Enmanuel me llamo para la esquina para preguntarme que si yo era quien había hablado con su mamá, a lo que le indique que si, que lo busque para saber de por que buscaba mi novia todos los días en la mañana, me indico que él no sabía de que ella era mi novia y que él la "Chanciaba" lo que quiere decir de que él la enamoraba y le decía cosas, y él me dijo que eso no volvería a pasar, luego yo le dije que esperaba que eso seguía así, luego se metió a la casa de la suegra porque andaba con un amigo y de allí no lo vi más, hasta el día 29 de Mayo de este año en el cual yo bajo de mi casa temprano ya que vivo en un barrio cercano a donde vive mi novia Darianna, allí al llegar a la casa la hermanita de mi novia me dice que Enmanuel había muchas veces a buscar a mi novia y ella le decía que no estaba o que estaba durmiendo, luego me dice que el llego de nuevo y la hermanita escucho cuando Enmanuel le dijo que mi novia Darianna había hecho de que se metiera en problemas conmigo y que fueran para mi casa a hablar conmigo, después yo le digo que no fue así porque yo no lo había visto, allí me dirigí a la casa de él la cual queda a una cuadra, allí llame y me salió una niñita de 05 años aproximadamente y me canse de llamar y no me salió mas nadie atenderme, de allí me fui a buscar un jabón de allí paso nuevamente en la casa de mi novia y la observo en el porche llorando, luego yo le pregunto que que le pasa y mi novia me dice que no quiere que me pase nada, que no saliera de mí casa de que me va a matar y le sigo preguntando que que le pasa y ella me dice que Enmanuel abuso de ella, yo le digo que vamos a denunciarlo, le digo al papá y el me dice que vamos a denunciarlo. De allí subimos a la casa y le comente a mi hermana y nos fuimos al destacamento del CICPC del San Juan y de allí toman las declaraciones y sale a buscar a Enmanuel. Es todo…”

En relación al punto de este tema, el siguiente relato expuesto por el ciudadano: Wilquer Alvarez “…el día de las madres día domingo en donde Enmanuel me llamo para la esquina para preguntarme que si yo era quien había hablado con su mamá, a lo que le indique que si, que lo busque para saber de por que buscaba mi novia todos los días en la mañana, me indico que él no sabía de que ella era mi novia y que él la "Chanciaba" lo que quiere decir de que él la enamoraba y le decía cosas, y él me dijo que eso no volvería a pasar…”, se puede tomar como un motivo que impulso la denuncia formulada por la adolescente, ya que anterior a dicha denuncia se evidencia que hubo inconvenientes entre el novio de dicha ciudadana y el imputado.

*.- Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2018, tomada a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"Resulta ser que que (sic) el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 05 de Julio de acá de Barquisimeto Estado Lara, yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma y me dijo que si yo gritaba me mataría y me llevo obligada a su casa la cual queda a dos cuadra de mi casa en el Barrio 5 de Julio, allí me dijo que entraba callada y que ni hablara ya que si yo hablaba me daría un tiro, de allí pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa, en mi casa estaba mi novio y le conté de lo que me había pasado y en conjunto con la hermana de mi novio fuimos a colocar la denuncia. Es todo...”
En relación al punto de este tema, cuando la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifiesta que: “…luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió…”, se evidencia la relación de noviazgo existente entre la adolescente y el ciudadano Wilquer Alvarez.
Con base en los planteamientos antes mencionados, se puede inferir que la relación de noviazgo existente entre el ciudadano Wilker Álvarez y la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el conflicto sucedido entre el imputado y el ciudadano Wilker Álvarez, puede tomarse como un móvil creador de un estado de incertidumbre en la declaración, pero no elimina categóricamente el valor de sus afirmaciones.
2.- Verosimilitud del testimonio: este apartado está basado en la lógica de la declaración de la víctima, complementado con apoyo de datos objetivos, destacándose dos situaciones a saber:
a.- Lógica en la declaración de la víctima, es decir, no contraria a las reglas de la experiencia común, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; en razón de esto tenemos que:
*- La adolescente, formuló su denuncia ante la sede ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, , y expone:

"...Resulta ser que el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente estando en mi casa, ubicada en el barrio 5 de Julio, llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa, por temor a que se hiciera daño yo acepte irme con él, obligándome a ingresar al cuarto de su casa, la cual está ubicada adyacente a mí casa, una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera, que no le fuera a decir nada sobre lo que paso porque si no me iba a matar. ESO ES TODO…”

*.- Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2018, tomada a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"Resulta ser que que el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 05 de Julio de acá de Barquisimeto Estado Lara, yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma y me dijo que si yo gritaba me mataría y me llevo obligada a su casa la cual queda a dos cuadra de mi casa en el Barrio 5 de Julio, allí me dijo que entraba callada y que ni hablara ya que si yo hablaba me daría un tiro, de allí pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa, en mi casa estaba mi novio y le conté de lo que me había pasado y en conjunto con la hermana de mi novio fuimos a colocar la denuncia . Es todo...”

En la primera narrativa, la adolescente expone: “…llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa…” (…omisis…) y en la segunda narrativa expone: “…me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma…” (…omisis…) “…me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo…” (…omisis…) “…se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera…”; por tanto si dichas declaraciones son objetivamente evaluadas con el resultado del informe psicológico que indica que la víctima presenta poca estructura lógica y coherencia contextual, se tiene que, lo manifestado por la víctima es contraria a las reglas de experiencia común.

3.- Persistencia en la incriminación: la declaración aportada por la víctima debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que no puede haber modificaciones en las sucesivas declaraciones en relación con la primera declaración aportada, debiendo ser concreta y coherente en su declaración; por tal razón y en relación a este punto tenemos que:

*- Primera declaración de la víctima: adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió en fecha 29 de mayo de 2018, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"...Resulta ser que el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente estando en mi casa, ubicada en el barrio 5 de Julio, llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa, por temor a que se hiciera daño yo acepte irme con él, obligándome a ingresar al cuarto de su casa, la cual está ubicada adyacente a mí casa, una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera, que no le fuera a decir nada sobre lo que paso porque si no me iba a matar. ESO ES TODO…”

*- Segunda declaración de la víctima: adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió en fecha 08 de junio del 2018, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"Resulta ser que que el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 05 de Julio de acá de Barquisimeto Estado Lara, yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma y me dijo que si yo gritaba me mataría y me llevo obligada a su casa la cual queda a dos cuadra de mi casa en el Barrio 5 de Julio, allí me dijo que entraba callada y que ni hablara ya que si yo hablaba me daría un tiro, de allí pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa, en mi casa estaba mi novio y le conté de lo que me había pasado y en conjunto con la hermana de mi novio fuimos a colocar la denuncia . Es todo...”

En esta versión de los hechos, se observan varias incongruencias con respecto a la primera declaración, por ejemplo:
1.- En la primera declaración indica: “…el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente…”, mientras que en la segunda refiere que: “…el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana…”.

2.- En la primera declaración indica: “…cuando yo salgo de mi cuarto haber (sic) quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba…”, mientras que en la segunda refiere que: “…yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe (sic) mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma…”.

3.- En la primera declaración indica: “…una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera…”, mientras que en la segunda refiere que: “…pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa…”.

Ahora bien, en las dos declaraciones rendidas por la víctima se observa algunas incongruencias como por ejemplo: la hora de los hechos (primero indica que el imputado llegó a su casa a las 10:00 de la mañana y en la segunda indica que a las 11:00 de la mañana) e ihgualmente, en la primera declaración el imputado supuestamente llegó a su casa, la apunta con un arma de fuego y bajo amenaza la lleva a otra casa donde supuestamente abusa de ella e inmediatamente le dice que se vista y se vaya; pero en la segunda declaración el imputado supuestamente llega a su casa y ella se va de manera voluntaria hasta la esquina ya que él era su vecino, y es cuando están en la esquina que él saca el arma y supuestamente se la lleva obligada a su casa.

De igual manera cambia su relato cuando indica que el imputado supuestamente le quitó su ropa, abusa de ella luego le dice que se vista y se vaya; indicando en la segunda declaración una serie de sucesos como por ejemplo: que luego que es abusada llega alguien tocando la puerta y ella notó que era la voz de su novio Wilquer, luego llegaron los hermanos de la víctima, el imputado sale y les dice que ella no esta, para luego regresar al cuarto y decirle a ella que se vistiera y se fuera.

En tal sentido, si se toma en consideración el verbatum sostenido por la víctima a lo largo del proceso, se tiene que sus versiones son relativamente diferentes, aunado al hecho que dichas declaraciones de son contrarias a la lógica común de vida, un tanto inverosímiles (esto complementado y apoyado a los datos objetivos resultantes del informe psicológico en cuya conclusión se indica que: “…para el momento de la evaluación de la adolescente …omisis…, muestra relato escaso con poca estructura lógica y coherencia contextual de cómo sucedieron los hechos …omisis… su lenguaje verbal no es acorde con n su lenguaje corporal…) y no concuerdan con los elementos periféricos recabados, ya que en el resultado del examen médico forense algún signo o síntoma característicos de un abuso sexual reciente (enrojecimientos, moretones, desgarros recientes, entre otros) y en las prendas íntimas colectadas y sometidas a reconocimiento técnico no se observaron células espermáticas; por tal razón, esta juzgadora considera que los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, son insuficientes como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300.4, del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, por lo que cesa toda medida de coerción que hayan sido decretadas , por lo que se acuerda la LIBERTAD del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), desde esta sala de audiencias. Así se decide.

DEL EFECTO SUSPENSIVO
Luego de haber dictado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, seguida al ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...) y otorgada su libertad, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicita el derecho de palabra y realiza la siguiente exposición: “…Solicito en este acto el efecto suspensivo de conformidad 430 Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos en presencia de violación por cuanto se presentaron suficientes medio probatorios los cuales deben ser escuchados y evacuados en la fase de juicio, por cuanto estamos en delitos que atentan contra la integridad del niño niña adolescente, por cuanto esta representante fiscal solicita de conformidad a la sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 17 de junio de 2016 donde este tipo delictual debe ser investigado y procesado en privativa de libertad hasta que sea escuchado en juicio oral, por el tipo de delito siendo pluriofensivo insistiendo esta representante que existen elementos probatorio deben ser debatidos en un juicio se opone al artículo 300 numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone por cuanto en la fase preliminar no debe adelantarse a valorar de los medios probatorios que deben ser evacuado en juicio oral y público. Es todo…”.

Se le cede la palabra a la defensa técnica y expone: “… Considera esta defensa que la decisión está pegada a derecho en virtud que la juez en esta fase puede analizar las pruebas, esta decisión está ajustada a derecho, porque no hay fundados elementos que determinen que mi defendido haya realizado los hechos que se le acusan...” Es todo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano Enmanuel Pedro Rojas Villanueva, titular de la cédula de identidad N° V- (...), por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Segundo: Se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300.4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: proceden los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, por lo que cesa toda medida de coerción que hayan sido decretadas y se acuerda la LIBERTAD del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...), desde esta sala de audiencias. Sin embargo, visto el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo deberá permanecer detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial decida al respecto. Dictada en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Es todo.…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 12 de diciembre de 2018 se llevó a cabo el acto de audiencia oral donde las partes presentaron sus argumentos de la siguiente manera:

“…SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISMARY VIDOZA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: Buenas tardes los presentes, esta representación ratifica el escrito presentado en fecha 04-09-2018 el cual fue formalizado el 7-09-202018 en contra del ciudadano Emmanuel rojas Villanueva, en representación de la víctima y en virtud del pronunciamiento de la jueza de control en relación a las pruebas presentadas, las cuales evalúa como la medicatura forense y el informe psicológico lo que la llevo a dictar un sobreseimiento, la fase de control no es la fase para estudiar las pruebas presentadas por el ministerio público, es por ello que en este acto ratificamos que se admita el recurso, se anule el acto efectuado el 04-09-2018 por el tribunal primero y se declare la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga la causa y solicito se mantenga la privativa de libertad hasta la preliminar. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. SADDAN MORALES, QUIEN EXPUSO: buenas tardes a los presentes, esta defensa reputando lo expuesto por el ministerio publico el artículo 300 puede darse en la audiencia preliminar ya que es una instrumental del artículo 2 de la constitución la juez de control no valoro las pruebas sino que la aprecio ejerciendo el control material de la acusación ya que todos esos estudios dieron negativos, en base a ello la jueza aprecia y no hay fundamento para la fase de juicio, la sala de casación penal en sentencia hace un llamado a la juez de control para que examine los elementos de convicción eso no puede servir como excusa para decir que es en la fase de juicio donde se valoran las pruebas, es por ello que se dicta el sobreseimiento, tiene siete meses detenidos y solicito sea ratificada la decisión del 4-09 por el tribunal de control, el cual sobresee la causa de mi defendido y otorga la libertad. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, portador de la cedula de identidad N° (...) QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “estoy preso por algo que no hice, mi familia está sufriendo y la verdad estamos pasando por un mal momento que de verdad no puede desahogarse, no puede decir cómo me siento, murieron personas en ese calabozo, yo soy inocente de lo que me están culpando”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISMARY VIDOZA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE, QUIEN EXPUSO: si bien es cierto el tribunal de control aprecia las pruebas, en la audiencia preliminar emite opinión de las pruebas como la medicatura forense, haciendo un pronunciamiento en relación al fondo de la decisión como lo es dictar un sobreseimiento, el ministerio público considera que no fue prudente dictar el sobreseimiento ya que no solo las aprecia sino que las valora, dicha valoración es correspondiente a la fase de juicio, por lo que solicito se anule la decisión y se realice una nueva audiencia preliminar Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA ABG. SADDAN MORALES, QUIEN EXPUSO: ciudadanos magistrados para que un juez de control pueda apreciar las pruebas debe apreciar cada una de ellas para determinar si había un pronóstico en fase de juicio, no estaban llenos los extremos para la acusación y en virtud de ella la jueza de control ejercicio el control constitucional de la acusación. Es todo. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVA, portador de la cedula de identidad N° (...) QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “estoy preso por algo que no hice, mi familia está sufriendo y la verdad estamos pasando por un mal momento que de verdad no puede desahogarse, no puede decir cómo me siento, murieron personas en ese calabozo, yo soy inocente de lo que me están culpando”. Es todo…”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (Omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Conforme se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de este tribunal de instancia superior, un recurso de apelación que fuere ejercido por la ciudadana abogada Denny Rocio Escalona, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2018 y publicada su fundamentación en extenso en fecha 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual declara inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Enmanuel Pedro Rojas Villanueva, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la atipicidad del hecho.

Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro de la decisión apelada, se pudo observar que la misma se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a-quo, en cuanto al decreto del sobreseimiento definitivo de la causa seguida al ciudadano Enmanuel Pedro Rojas Villanueva, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que los elementos de convicción no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a su criterio sustenta su decisión a razón:

“(…)Si bien es cierto, a esta juzgadora no le está facultado emitir valoración sobre la prueba presentada, no es menos cierto que, sí le esta permitido analizar los hechos y sus elementos de convicción, a fin de determinar si el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), debe ser enjuiciado por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se pasa a realizar de la siguiente manera:

En acta de denuncia de fecha 29 de mayo de 2018, interpuesta por la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, expone:

(…Omissis…”

Si bien es cierto, que de lo manifestado por la víctima se puede presumir que se esta en presencia del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no es menos cierto, que dichas declaraciones deben corroborarse con elementos periféricos que permitan estimar el enjuiciamiento de el encartado de autos y establecer un elevado pronóstico de condena; por lo que esta juzgadora procede a evaluar lo siguiente:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: En este punto hay que evaluar dos condiciones a saber.
a.- Características físicas o psico-orgánicas: se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, siendo imprescindibles los informes médicos y/o periciales, que puedan fungir como elementos de convicción o elementos de pruebas, y en el presente caso son:
*.- Riela al folio cincuenta y siete (57), reconocimiento médico de fecha 31 de mayo de 2018, el cual fue realizado a la víctima en fecha 30 de mayo de 2018, por el Experto Médico Forense Dro. Hector Alvarez Torres, en el cual indica lo siguiente: “…Femenina de 16 años de edad quien acude con madre, que relata: el día 29-05-2018 a las 10:00am, estaba en mi casa, el vecino fue y me apunto con un arma de fuego y me llevo a su casa a la fuerza, me encierra en un cuarto, me toco todo el cuerpo y me penetro…” Al examen determinó lo siguiente: “…Examen físico: No se evidencia lesiones externas aparentes que calificar, al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: Menarquía: 12 años. Sexarquia: 16 años. Números de pareja: 1.Fecha de inicio de menstruación: 28-05-2018.Genitales de aspecto y configuración normal. Labios mayores y menores normoimplantados, sin lesiones. Himen anular con desgarros antiguos a las 5-6-9, según las agujas del reloj. Presencia de sangrado abundante debido a menstruación que nos permite tener limitación al momento del examen. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Región extragenital y paragenital sin lesiones.

Si se toma en consideración que la adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace referencia que el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...), haciendo uso de un arma de fuego la amenaza y obliga a ingresar a la vivienda sometiéndola y quitándole toda su ropa para comenzar abusar de ella, se tiene que en el presente asunto penal se estaría en presencia de la figura del testigo único; por tanto, para determinar si se hace necesario el enjuiciamiento del encartado de autos y establecer un elevado pronóstico de condena, el elemento periférico por excelencia sería el reconocimiento médico supra mencionado, siendo importante destacar lo siguiente: “…Examen físico: No se evidencia lesiones externas aparentes que calificar, al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: Menarquía: 12 años. Sexarquia: 16 años. Números de pareja: 1.Fecha de inicio de menstruación: 28-05-2018.Genitales de aspecto y configuración normal. Labios mayores y menores normoimplantados, sin lesiones. Himen anular con desgarros antiguos a las 5-6-9, según las agujas del reloj. Presencia de sangrado abundante debido a menstruación que nos permite tener limitación al momento del examen. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Región extragenital y paragenital sin lesiones…”; siendo dicho resultado no coherente con lo manifestado por la víctima, ya que, no se evidencian signos o síntomas característicos de un abuso sexual reciente, como por ejemplo, moretones u enrojecimientos en zona paragenital o extragenital, desgarros recientes, laceraciones en zona vaginal, entre otros.
*.- Riela al folio ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), informe Psicológico, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrito por la Licenciada Ruby Meléndez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la cual deja constancia que en fechas 12 de junio y 19 de junio del 2018, evaluó a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, apreciándose entre otras cosas:

(…Omissis…)

De este resultado ese importante destacar lo siguiente: “…muestra relato escaso con poca estructura lógica y coherencia contextual de como sucedieron los hechos (omisis) no se evidencian signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata …”, por lo que la psicóloga determinó que el verbatum de la víctima no es coherente con los hechos que manifiesta, destacando igualmente que la misma no tiene daño emocional.
En relación a esto, Daniel Goleman (1996), Gardner (1993) y Salovey y Mayer (2008), hacen inferencia en sus estudios y teorías, “que cada persona posee la habilidad de manejar sus emociones, pudiendo discriminar entre ellas, para hacer uso de esta información y así guiar sus pensamientos y sus acciones. Una persona que posea una estabilidad emocional adecuada y estable puede actuar de forma eficaz en (sic) base los estadios de autoconciencia, autorregulación, motivación, empatía y habilidad social, sin embargo, una persona que se encuentre bajo un desequilibrio o desajuste emocional, pierde racionalidad ante las circunstancias vividas y puede actuar de forma impulsiva y con posibilidades de dañarse a sí misma y a los demás, en consecuencia a que pierde objetividad y el fin de sus conductas se remite a la satisfacción única de concebir liberación a su malestar, sin medir las consecuencias finales, en este caso la conciencia queda en pausa y las emociones de connotación negativa afloran”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera, riela en autos el resultado del Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal, fijacion de 09 fijaciones fotográficas signadas con el numero 9700-127- DC-UB-273-18 de fecha 07 de Junio del 2018 suscrita por los DETECTIVES T.S.U. Emmanuel Vivas y el Detective Alexander Pereira, expertos adscritos a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Sub Delegación San Juan del Estadal Lara, practicada a:

(…Omissis…)

De este resultado ese importante destacar lo siguiente: “…Análisis bioquímicos Método de certeza por tinción para determinar de material de naturaleza espermática (Ziehl- Neelsens) del cachetero y el short Negativo (omisis) Las manchas, de color amarillento, presentes en la superficie del Short descrito en el numeral 2 No se observaron células espermáticas…”, por lo que dicho resultado no es coherente con manifestado por la víctima cuando indica que: “…me penetro (sic) en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera…”.
b.-La inexistencia de móviles en la declaración de la víctima: en este punto se evalúa si existe un motivo impulsor en el testimonio dado por la víctima, que pudieran resultar de las previas relaciones entre el acusado y la víctima, como por ejemplo: móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de su declaración, creando un estado de incertidumbre pero sin eliminar categóricamente el valor de sus afirmaciones, en tal sentido tenemos que:
*.- Acta de entrevista de fecha 27 de junio del 2018, tomada al ciudadano Wilquer Alvarez, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

(…Omissis…)
En relación al punto de este tema, el siguiente relato expuesto por el ciudadano: Wilquer Alvarez “…el día de las madres día domingo en donde Enmanuel me llamo para la esquina para preguntarme que si yo era quien había hablado con su mamá, a lo que le indique que si, que lo busque para saber de por que buscaba mi novia todos los días en la mañana, me indico que él no sabía de que ella era mi novia y que él la "Chanciaba" lo que quiere decir de que él la enamoraba y le decía cosas, y él me dijo que eso no volvería a pasar…”, se puede tomar como un motivo que impulso la denuncia formulada por la adolescente, ya que anterior a dicha denuncia se evidencia que hubo inconvenientes entre el novio de dicha ciudadana y el imputado.

*.- Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2018, tomada a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

(…Omissis…)

En relación al punto de este tema, cuando la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifiesta que: “…luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió…”, se evidencia la relación de noviazgo existente entre la adolescente y el ciudadano Wilquer Alvarez.
Con base en los planteamientos antes mencionados, se puede inferir que la relación de noviazgo existente entre el ciudadano Wilker Álvarez y la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el conflicto sucedido entre el imputado y el ciudadano Wilker Álvarez, puede tomarse como un móvil creador de un estado de incertidumbre en la declaración, pero no elimina categóricamente el valor de sus afirmaciones.
2.- Verosimilitud del testimonio: este apartado está basado en la lógica de la declaración de la víctima, complementado con apoyo de datos objetivos, destacándose dos situaciones a saber:
a.- Lógica en la declaración de la víctima, es decir, no contraria a las reglas de la experiencia común, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; en razón de esto tenemos que:
*- La adolescente, formuló su denuncia ante la sede ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, , y expone:

"...Resulta ser que el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente estando en mi casa, ubicada en el barrio 5 de Julio, llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa, por temor a que se hiciera daño yo acepte irme con él, obligándome a ingresar al cuarto de su casa, la cual está ubicada adyacente a mí casa, una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera, que no le fuera a decir nada sobre lo que paso porque si no me iba a matar. ESO ES TODO…”

*.- Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2018, tomada a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"Resulta ser que que el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 05 de Julio de acá de Barquisimeto Estado Lara, yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma y me dijo que si yo gritaba me mataría y me llevo obligada a su casa la cual queda a dos cuadra de mi casa en el Barrio 5 de Julio, allí me dijo que entraba callada y que ni hablara ya que si yo hablaba me daría un tiro, de allí pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa, en mi casa estaba mi novio y le conté de lo que me había pasado y en conjunto con la hermana de mi novio fuimos a colocar la denuncia . Es todo...”

En la primera narrativa, la adolescente expone: “…llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa…” (…omisis…) y en la segunda narrativa expone: “…me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma…” (…omisis…) “…me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo…” (…omisis…) “…se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera…”; por tanto si dichas declaraciones son objetivamente evaluadas con el resultado del informe psicológico que indica que la víctima presenta poca estructura lógica y coherencia contextual, se tiene que, lo manifestado por la víctima es contraria a las reglas de experiencia común.

3.- Persistencia en la incriminación: la declaración aportada por la víctima debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que no puede haber modificaciones en las sucesivas declaraciones en relación con la primera declaración aportada, debiendo ser concreta y coherente en su declaración; por tal razón y en relación a este punto tenemos que:

*- Primera declaración de la víctima: adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió en fecha 29 de mayo de 2018, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"...Resulta ser que el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente estando en mi casa, ubicada en el barrio 5 de Julio, llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa, por temor a que se hiciera daño yo acepte irme con él, obligándome a ingresar al cuarto de su casa, la cual está ubicada adyacente a mí casa, una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera, que no le fuera a decir nada sobre lo que paso porque si no me iba a matar. ESO ES TODO…”

*- Segunda declaración de la víctima: adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió en fecha 08 de junio del 2018, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"Resulta ser que que el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 05 de Julio de acá de Barquisimeto Estado Lara, yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma y me dijo que si yo gritaba me mataría y me llevo obligada a su casa la cual queda a dos cuadra de mi casa en el Barrio 5 de Julio, allí me dijo que entraba callada y que ni hablara ya que si yo hablaba me daría un tiro, de allí pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa, en mi casa estaba mi novio y le conté de lo que me había pasado y en conjunto con la hermana de mi novio fuimos a colocar la denuncia . Es todo...”

En esta versión de los hechos, se observan varias incongruencias con respecto a la primera declaración, por ejemplo:
1.- En la primera declaración indica: “…el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente…”, mientras que en la segunda refiere que: “…el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana…”.

2.- En la primera declaración indica: “…cuando yo salgo de mi cuarto haber (sic) quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba…”, mientras que en la segunda refiere que: “…yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe (sic) mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma…”.

3.- En la primera declaración indica: “…una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera…”, mientras que en la segunda refiere que: “…pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa…”.

Ahora bien, en las dos declaraciones rendidas por la víctima se observa algunas incongruencias como por ejemplo: la hora de los hechos (primero indica que el imputado llegó a su casa a las 10:00 de la mañana y en la segunda indica que a las 11:00 de la mañana) e ihgualmente, en la primera declaración el imputado supuestamente llegó a su casa, la apunta con un arma de fuego y bajo amenaza la lleva a otra casa donde supuestamente abusa de ella e inmediatamente le dice que se vista y se vaya; pero en la segunda declaración el imputado supuestamente llega a su casa y ella se va de manera voluntaria hasta la esquina ya que él era su vecino, y es cuando están en la esquina que él saca el arma y supuestamente se la lleva obligada a su casa.

De igual manera cambia su relato cuando indica que el imputado supuestamente le quitó su ropa, abusa de ella luego le dice que se vista y se vaya; indicando en la segunda declaración una serie de sucesos como por ejemplo: que luego que es abusada llega alguien tocando la puerta y ella notó que era la voz de su novio Wilquer, luego llegaron los hermanos de la víctima, el imputado sale y les dice que ella no esta, para luego regresar al cuarto y decirle a ella que se vistiera y se fuera.

En tal sentido, si se toma en consideración el verbatum sostenido por la víctima a lo largo del proceso, se tiene que sus versiones son relativamente diferentes, aunado al hecho que dichas declaraciones de son contrarias a la lógica común de vida, un tanto inverosímiles (esto complementado y apoyado a los datos objetivos resultantes del informe psicológico en cuya conclusión se indica que: “…para el momento de la evaluación de la adolescente …omisis…, muestra relato escaso con poca estructura lógica y coherencia contextual de cómo sucedieron los hechos …omisis… su lenguaje verbal no es acorde con n su lenguaje corporal…) y no concuerdan con los elementos periféricos recabados, ya que en el resultado del examen médico forense algún signo o síntoma característicos de un abuso sexual reciente (enrojecimientos, moretones, desgarros recientes, entre otros) y en las prendas íntimas colectadas y sometidas a reconocimiento técnico no se observaron células espermáticas; por tal razón, esta juzgadora considera que los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, son insuficientes como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300.4, del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, por lo que cesa toda medida de coerción que hayan sido decretadas , por lo que se acuerda la LIBERTAD del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), desde esta sala de audiencias. Así se decide. (La negrilla y subrayado pertenecen a la decisión recurrida)


Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala analizará si efectivamente, la decisión mediante la cual la Jueza de Control decretó el sobreseimiento bajo el supuesto de no existir fundamento suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado, fue dictado observando las disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas a las atribuciones del Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley en comento.

En relación al alegato del recurrente que considera que la Jueza de Control, Audiencia y Medidas se excedió de sus atribuciones al dictar el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para fundamentar ese dictamen ameritó el análisis de las pruebas aportadas por las partes, todo lo cual es propio de la fase de juicio, considerando la recurrente quela Jueza debió limitarse a analizar la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de prueba ofrecidos y no decidir sobre el fondo, y asimismo considera que la decisión de sobreseimiento no tiene una mínima explicación que satisfaga la tutela judicial efectiva y solo se reduce a realizar consideraciones sobre los elementos de convicción sin incluir en dicho análisis los aspectos que relacionan al ciudadano Enmanuel Pedro Rojas Villanueva en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Alzada para resolver el recurso de apelación realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuestiones podrán ser resueltas por el juez o jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

La recurrente considera que el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal dictado por la jueza a quo no es cónsono con las razones de hecho y de derecho que representan la fundamentación de la decisión ya que para llegar a esa conclusión realizó el análisis de elementos de convicción como si se tratase de medios de prueba, incurriendo en un exceso en sus atribuciones ya que en la audiencia preliminar no pueden plantearse y resolverse cuestiones que son propias de la fase de juicio oral y público.

Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal se desprende que no existe prohibición legal para el dictamen de sobreseimiento en la audiencia preliminar, en virtud que el numeral 3 del referido artículo establece que el juez o jueza de control al finalizar la audiencia podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la ley, sin que el legislador, haya establecido excepción alguna vinculada la procedencia exclusiva de alguno de los supuestos.

Ahora bien, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece las formalidades que se deben cumplir para el desarrollo de la audiencia preliminar, entre las cuales tenemos que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo que el juez o jueza durante la audiencia preliminar no permitirá que las partes en sus intervenciones desarrollen un discurso de aspectos propios del juicio oral, como lo sería el otorgar valor a un medio de prueba que para ese momento procesal únicamente ha sido ofrecido, pero esta prohibición también representa un límite para el juez o jueza de control en virtud que en la resolución de las cuestiones a los cuales hace referencia el artículo 313 ejusdem, lo hará mediante el análisis de las fuentes de prueba, es decir, los elementos de convicción, no estando permitido realizar valoración de los medios de prueba, para fundamentar su decisión, ya que es en la fase de juicio oral y público en el cual se realizará el proceso de valoración probatoria, y solo en esta fase intermedia el análisis de los elementos de convicción le permitirán crear el convencimiento sobre el hecho acontecido, sin que este convencimiento exija la plena prueba.

La resolución de algunas cuestiones propias de la audiencia preliminar no se puede realizar sin el debido y necesario análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, que constituyen la base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, entre esas cuestiones tenemos: Atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; resolver excepciones tales como la incompetencia ya que el supuesto de incompetencia por la materia es necesario analizar los elementos de convicción, la acción promovida ilegalmente cuando la acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basan en hechos que no revisten carácter penal, la extinción de la acción penal, el dictamen de medidas de coerción personal que por regla debe realizarse bajo el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su numeral 2 la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, y el sobreseimiento sin concurre alguna de las causales establecidas en la ley, por lo que no le esta vedado al Juez o Jueza de Control realizar análisis de los elementos de convicción en la audiencia preliminar, porque si existiese tal prohibición el legislador no hubiese desarrollado una normativa jurídica en la cual otorga atribuciones al juez de control que para su desarrollo requiere una fundamentación basada en el convencimiento creado bajo el análisis de las fuentes de prueba, valga decir, elementos de convicción.

De la decisión impugnada, se infiere en este caso particular, que se discute, principalmente, si era posible en la audiencia preliminar el dictamen del sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, bajo el análisis de los elementos de convicción que son fuentes de prueba recabados por el Ministerio Público, sin que las razones de hecho y derecho explanadas en virtud del análisis representara la resolución de cuestiones de fondo propias de la fase de juicio oral y público.

A los fines de conocer si la técnica valorativa de los elementos de convicción fue realizada como si se tratase de pruebas incorporadas al procesos con las garantías procesales o bajo la búsqueda exclusiva del convencimiento de la presunta comisión del delito, se procede a plasmar el contenido del análisis de los elementos de convicción realizado por la Jueza aquo:
“(…)Si bien es cierto, a esta juzgadora no le está facultado emitir valoración sobre la prueba presentada, no es menos cierto que, sí le esta permitido analizar los hechos y sus elementos de convicción, a fin de determinar si el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), debe ser enjuiciado por la presunta comisión del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se pasa a realizar de la siguiente manera:

En acta de denuncia de fecha 29 de mayo de 2018, interpuesta por la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, expone:

(…Omissis…”

Si bien es cierto, que de lo manifestado por la víctima se puede presumir que se esta en presencia del delito de (...)previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no es menos cierto, que dichas declaraciones deben corroborarse con elementos periféricos que permitan estimar el enjuiciamiento de el encartado de autos y establecer un elevado pronóstico de condena; por lo que esta juzgadora procede a evaluar lo siguiente:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: En este punto hay que evaluar dos condiciones a saber.
a.- Características físicas o psico-orgánicas: se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, siendo imprescindibles los informes médicos y/o periciales, que puedan fungir como elementos de convicción o elementos de pruebas, y en el presente caso son:
*.- Riela al folio cincuenta y siete (57), reconocimiento médico de fecha 31 de mayo de 2018, el cual fue realizado a la víctima en fecha 30 de mayo de 2018, por el Experto Médico Forense Dro. Hector Alvarez Torres, en el cual indica lo siguiente: “…Femenina de 16 años de edad quien acude con madre, que relata: el día 29-05-2018 a las 10:00am, estaba en mi casa, el vecino fue y me apunto con un arma de fuego y me llevo a su casa a la fuerza, me encierra en un cuarto, me toco todo el cuerpo y me penetro…” Al examen determinó lo siguiente: “…Examen físico: No se evidencia lesiones externas aparentes que calificar, al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: Menarquía: 12 años. Sexarquia: 16 años. Números de pareja: 1.Fecha de inicio de menstruación: 28-05-2018.Genitales de aspecto y configuración normal. Labios mayores y menores normoimplantados, sin lesiones. Himen anular con desgarros antiguos a las 5-6-9, según las agujas del reloj. Presencia de sangrado abundante debido a menstruación que nos permite tener limitación al momento del examen. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Región extragenital y paragenital sin lesiones.

Si se toma en consideración que la adolescente de 16 años de edad (cuya identidad se omite en razón de las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hace referencia que el ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V(...), haciendo uso de un arma de fuego la amenaza y obliga a ingresar a la vivienda sometiéndola y quitándole toda su ropa para comenzar abusar de ella, se tiene que en el presente asunto penal se estaría en presencia de la figura del testigo único; por tanto, para determinar si se hace necesario el enjuiciamiento del encartado de autos y establecer un elevado pronóstico de condena, el elemento periférico por excelencia sería el reconocimiento médico supra mencionado, siendo importante destacar lo siguiente: “…Examen físico: No se evidencia lesiones externas aparentes que calificar, al momento de valoración médico legal. Examen Ginecológico: Menarquía: 12 años. Sexarquia: 16 años. Números de pareja: 1.Fecha de inicio de menstruación: 28-05-2018.Genitales de aspecto y configuración normal. Labios mayores y menores normoimplantados, sin lesiones. Himen anular con desgarros antiguos a las 5-6-9, según las agujas del reloj. Presencia de sangrado abundante debido a menstruación que nos permite tener limitación al momento del examen. Ano rectal: esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Región extragenital y paragenital sin lesiones…”; siendo dicho resultado no coherente con lo manifestado por la víctima, ya que, no se evidencian signos o síntomas característicos de un abuso sexual reciente, como por ejemplo, moretones u enrojecimientos en zona paragenital o extragenital, desgarros recientes, laceraciones en zona vaginal, entre otros.
*.- Riela al folio ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140), informe Psicológico, de fecha 26 de Junio de 2018, suscrito por la Licenciada Ruby Meléndez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la cual deja constancia que en fechas 12 de junio y 19 de junio del 2018, evaluó a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, apreciándose entre otras cosas:

(…Omissis…)

De este resultado ese importante destacar lo siguiente: “…muestra relato escaso con poca estructura lógica y coherencia contextual de como sucedieron los hechos (omisis) no se evidencian signos de Dificultad Emocional debido a los hechos que relata …”, por lo que la psicóloga determinó que el verbatum de la víctima no es coherente con los hechos que manifiesta, destacando igualmente que la misma no tiene daño emocional.
En relación a esto, Daniel Goleman (1996), Gardner (1993) y Salovey y Mayer (2008), hacen inferencia en sus estudios y teorías, “que cada persona posee la habilidad de manejar sus emociones, pudiendo discriminar entre ellas, para hacer uso de esta información y así guiar sus pensamientos y sus acciones. Una persona que posea una estabilidad emocional adecuada y estable puede actuar de forma eficaz en (sic) base los estadios de autoconciencia, autorregulación, motivación, empatía y habilidad social, sin embargo, una persona que se encuentre bajo un desequilibrio o desajuste emocional, pierde racionalidad ante las circunstancias vividas y puede actuar de forma impulsiva y con posibilidades de dañarse a sí misma y a los demás, en consecuencia a que pierde objetividad y el fin de sus conductas se remite a la satisfacción única de concebir liberación a su malestar, sin medir las consecuencias finales, en este caso la conciencia queda en pausa y las emociones de connotación negativa afloran”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual manera, riela en autos el resultado del Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal, fijacion de 09 fijaciones fotográficas signadas con el numero 9700-127- DC-UB-273-18 de fecha 07 de Junio del 2018 suscrita por los DETECTIVES T.S.U. Emmanuel Vivas y el Detective Alexander Pereira, expertos adscritos a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística de la Sub Delegación San Juan del Estadal Lara, practicada a:

(…Omissis…)

De este resultado ese importante destacar lo siguiente: “…Análisis bioquímicos Método de certeza por tinción para determinar de material de naturaleza espermática (Ziehl- Neelsens) del cachetero y el short Negativo (omisis) Las manchas, de color amarillento, presentes en la superficie del Short descrito en el numeral 2 No se observaron células espermáticas…”, por lo que dicho resultado no es coherente con manifestado por la víctima cuando indica que: “…me penetro (sic) en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera…”.
b.-La inexistencia de móviles en la declaración de la víctima: en este punto se evalúa si existe un motivo impulsor en el testimonio dado por la víctima, que pudieran resultar de las previas relaciones entre el acusado y la víctima, como por ejemplo: móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de su declaración, creando un estado de incertidumbre pero sin eliminar categóricamente el valor de sus afirmaciones, en tal sentido tenemos que:
*.- Acta de entrevista de fecha 27 de junio del 2018, tomada al ciudadano Wilquer Alvarez, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

(…Omissis…)
En relación al punto de este tema, el siguiente relato expuesto por el ciudadano: Wilquer Alvarez “…el día de las madres día domingo en donde Enmanuel me llamo para la esquina para preguntarme que si yo era quien había hablado con su mamá, a lo que le indique que si, que lo busque para saber de por que buscaba mi novia todos los días en la mañana, me indico que él no sabía de que ella era mi novia y que él la "Chanciaba" lo que quiere decir de que él la enamoraba y le decía cosas, y él me dijo que eso no volvería a pasar…”, se puede tomar como un motivo que impulso la denuncia formulada por la adolescente, ya que anterior a dicha denuncia se evidencia que hubo inconvenientes entre el novio de dicha ciudadana y el imputado.

*.- Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2018, tomada a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

(…Omissis…)

En relación al punto de este tema, cuando la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifiesta que: “…luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió…”, se evidencia la relación de noviazgo existente entre la adolescente y el ciudadano Wilquer Alvarez.
Con base en los planteamientos antes mencionados, se puede inferir que la relación de noviazgo existente entre el ciudadano Wilker Álvarez y la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el conflicto sucedido entre el imputado y el ciudadano Wilker Álvarez, puede tomarse como un móvil creador de un estado de incertidumbre en la declaración, pero no elimina categóricamente el valor de sus afirmaciones.
2.- Verosimilitud del testimonio: este apartado está basado en la lógica de la declaración de la víctima, complementado con apoyo de datos objetivos, destacándose dos situaciones a saber:
a.- Lógica en la declaración de la víctima, es decir, no contraria a las reglas de la experiencia común, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; en razón de esto tenemos que:
*- La adolescente, formuló su denuncia ante la sede ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, , y expone:

"...Resulta ser que el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente estando en mi casa, ubicada en el barrio 5 de Julio, llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa, por temor a que se hiciera daño yo acepte irme con él, obligándome a ingresar al cuarto de su casa, la cual está ubicada adyacente a mí casa, una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera, que no le fuera a decir nada sobre lo que paso porque si no me iba a matar. ESO ES TODO…”

*.- Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2018, tomada a la adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"Resulta ser que que el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 05 de Julio de acá de Barquisimeto Estado Lara, yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma y me dijo que si yo gritaba me mataría y me llevo obligada a su casa la cual queda a dos cuadra de mi casa en el Barrio 5 de Julio, allí me dijo que entraba callada y que ni hablara ya que si yo hablaba me daría un tiro, de allí pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa, en mi casa estaba mi novio y le conté de lo que me había pasado y en conjunto con la hermana de mi novio fuimos a colocar la denuncia . Es todo...”

En la primera narrativa, la adolescente expone: “…llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa…” (…omisis…) y en la segunda narrativa expone: “…me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma…” (…omisis…) “…me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo…” (…omisis…) “…se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera…”; por tanto si dichas declaraciones son objetivamente evaluadas con el resultado del informe psicológico que indica que la víctima presenta poca estructura lógica y coherencia contextual, se tiene que, lo manifestado por la víctima es contraria a las reglas de experiencia común.

3.- Persistencia en la incriminación: la declaración aportada por la víctima debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que no puede haber modificaciones en las sucesivas declaraciones en relación con la primera declaración aportada, debiendo ser concreta y coherente en su declaración; por tal razón y en relación a este punto tenemos que:

*- Primera declaración de la víctima: adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió en fecha 29 de mayo de 2018, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Juan del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"...Resulta ser que el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente estando en mi casa, ubicada en el barrio 5 de Julio, llegan llamando a la puerta principal cuando yo salgo de mi cuarto haber quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba, amenazándome que me iba a matar sí no me iba con él a su casa, por temor a que se hiciera daño yo acepte irme con él, obligándome a ingresar al cuarto de su casa, la cual está ubicada adyacente a mí casa, una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera, que no le fuera a decir nada sobre lo que paso porque si no me iba a matar. ESO ES TODO…”

*- Segunda declaración de la víctima: adolescente D.D.A.G.Y de 16 años de edad(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudió en fecha 08 de junio del 2018, ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en la cual entre otras cosa expone:

"Resulta ser que que el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio 05 de Julio de acá de Barquisimeto Estado Lara, yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma y me dijo que si yo gritaba me mataría y me llevo obligada a su casa la cual queda a dos cuadra de mi casa en el Barrio 5 de Julio, allí me dijo que entraba callada y que ni hablara ya que si yo hablaba me daría un tiro, de allí pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa, en mi casa estaba mi novio y le conté de lo que me había pasado y en conjunto con la hermana de mi novio fuimos a colocar la denuncia . Es todo...”

En esta versión de los hechos, se observan varias incongruencias con respecto a la primera declaración, por ejemplo:
1.- En la primera declaración indica: “…el día de hoy 29-05-18, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente…”, mientras que en la segunda refiere que: “…el día martes 29 de Mayo del 2018, a eso de las 11:00 de la mañana…”.

2.- En la primera declaración indica: “…cuando yo salgo de mi cuarto haber (sic) quien era, veo que era un vecino del barrio de nombre ENMANUEL ROJAS, él mismo me decía que saliera a la esquina para que habláramos pero como yo me negaba, me apunto con un arma de fuego que cargaba…”, mientras que en la segunda refiere que: “…yo me encontraba en compañía de mis hermanos (Victoria y Víctor) ya que mi mamá se encontraba trabajando, en eso escucho que tocan la rejas líe (sic) mi casa y llego con una alboroto llamándome con mi nombre y veo que era Enmanuel quien vive cerca de la casa, y me dijo que fuéramos a hablar a la esquina que tenía algo que decirme, a lo cual yo fui por que como es vecino lo conocía de vista, al llegar a la esquina saco un arma…”.

3.- En la primera declaración indica: “…una vez en el cuarto, me apuntaba con su arma, quitándome toda mi ropa para comenzar a abusar de mi, luego me dice que me vistiera y me fuera…”, mientras que en la segunda refiere que: “…pase con él a su cuarto el cual es el primero de la casa, de allí entramos y el cerro la puerta me continuo apuntando con el arma de color negra era un revolver, me quito la ropa y me tiro a la cama, yo le pedía que no lo hiciera yo incluso cargaba el periodo, luego me toco los senos la vagina con sus manos, el se quita la ropa que tenia recuerdo eran unas bermudas se saco su miembro y me penetro en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculo afuera, luego llegaron a la puerta llamando noto que era la voz de mi novio llamado wilquer quien llamaba a la puerta de la casa de Enmanuel Rojas, en donde el no salió, el me amenazo de que no gritara que si yo gritaba me daría un tiro y mataría a mi novio, luego llegaron mis hermanos llamándome a la casa y el salió y el dijo de que yo no estaba, luego entro Pedro al cuarto y me dijo que me vistiera y que me fuera, luego yo me vestí y me dijo de que sí yo hablaba me mataría de allí me fui a la casa…”.

Ahora bien, en las dos declaraciones rendidas por la víctima se observa algunas incongruencias como por ejemplo: la hora de los hechos (primero indica que el imputado llegó a su casa a las 10:00 de la mañana y en la segunda indica que a las 11:00 de la mañana) e ihgualmente, en la primera declaración el imputado supuestamente llegó a su casa, la apunta con un arma de fuego y bajo amenaza la lleva a otra casa donde supuestamente abusa de ella e inmediatamente le dice que se vista y se vaya; pero en la segunda declaración el imputado supuestamente llega a su casa y ella se va de manera voluntaria hasta la esquina ya que él era su vecino, y es cuando están en la esquina que él saca el arma y supuestamente se la lleva obligada a su casa.

De igual manera cambia su relato cuando indica que el imputado supuestamente le quitó su ropa, abusa de ella luego le dice que se vista y se vaya; indicando en la segunda declaración una serie de sucesos como por ejemplo: que luego que es abusada llega alguien tocando la puerta y ella notó que era la voz de su novio Wilquer, luego llegaron los hermanos de la víctima, el imputado sale y les dice que ella no esta, para luego regresar al cuarto y decirle a ella que se vistiera y se fuera.

En tal sentido, si se toma en consideración el verbatum sostenido por la víctima a lo largo del proceso, se tiene que sus versiones son relativamente diferentes, aunado al hecho que dichas declaraciones de son contrarias a la lógica común de vida, un tanto inverosímiles (esto complementado y apoyado a los datos objetivos resultantes del informe psicológico en cuya conclusión se indica que: “…para el momento de la evaluación de la adolescente …omisis…, muestra relato escaso con poca estructura lógica y coherencia contextual de cómo sucedieron los hechos …omisis… su lenguaje verbal no es acorde con n su lenguaje corporal…) y no concuerdan con los elementos periféricos recabados, ya que en el resultado del examen médico forense algún signo o síntoma característicos de un abuso sexual reciente (enrojecimientos, moretones, desgarros recientes, entre otros) y en las prendas íntimas colectadas y sometidas a reconocimiento técnico no se observaron células espermáticas; por tal razón, esta juzgadora considera que los elementos de convicción traídos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, son insuficientes como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300.4, del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, por lo que cesa toda medida de coerción que hayan sido decretadas , por lo que se acuerda la LIBERTAD del ciudadano ENMANUEL PEDRO ROJAS VILLANUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), desde esta sala de audiencias. Así se decide. (…)” (La negrilla y el subrayado pertenecen a la decisión recurrida)

Para esta Corte de Apelación el análisis y valoración de los elementos de convicción en procesos instruidos por la presunta comisión de delitos de naturaleza sexual, que atenten contra el derecho de niñas, adolescentes y mujeres al ejercicio de una sexualidad sana, revisten niveles considerables de complejidad, en virtud que el análisis de los elementos de convicción requiere el desarrollo de aspectos técnicos-jurídicos.

El presente caso el Ministerio Público en la acusación establece en el Capítulo II titulado “Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, obteniendo tales circunstancias del hecho narrado por la adolescente víctima ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto y ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara; expresa los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento y considera que el precepto jurídico aplicable es Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otro lado, la jueza aquo en la audiencia preliminar analiza los elementos de convicción concluyendo que los “mismos son insuficientes como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento (…) y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo” específicamente, el análisis de las fuentes de prueba representadas por RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 31 de mayo de 2018, realizado a la adolescente de 16 años de edad el día 30 de mayo de 2018, siendo la fundamentación que la adolescente hace referencia en el acta de denuncia y entrevista que el ciudadano Enmanuel Pedro Rojas Villanuevas, haciendo uso de un arma de fuego la amenaza y la obliga a ingresar a la vivienda, sometiéndola y quitándole toda su ropa para comenzar a abusar de ella, no siendo coherente con el resultado del reconocimiento médico forense que concluye que no hay lesiones externas que calificar, asimismo hay ausencia de de lesiones en la región extragenital y paragenital, ejemplificando la jueza aquo que para existir “coherencia” entre el dicho de la víctima y el resultado de la evaluación forense era necesario que existiese signos de un abuso sexual como moretones u enrojecimientos en zona paragenital o extragenital, desgarros recientes, laceraciones en zona vaginal, en cuanto al análisis del INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26 de junio de 2018, suscrito por la Licenciada Ruby Meléndez, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, fundamentó su análisis en que el verbatum de la víctima no es coherente con los hechos que manifiesta, destacando que la misma no tiene daño emocional, tomando en consideración que la conclusión de la evaluación psicológica se establece que la adolescente tiene un relato escaso con poca estructura lógica y coherencia contextual de cómo sucedieron los hechos, en relación al RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Y SEMINAL, de fecha 07 de junio de 2018, suscrito por los detectives Enmanuel Vivas y Alexander Pereira, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalística del estado Lara, realizó su análisis y concluyó que el mismo no es coherente con lo manifestado por la víctima cuando indica que “me penetró en mi vagina en una sola oportunidad y luego eyaculó afuera”, arribando la jueza aquo a esta conclusión en virtud que en la prenda de vestir denominada “cachetero” y “Short” no se encontraron sustancias espermáticas. Igualmente realiza análisis de los elementos de convicción representados por ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de junio de 2018 realizada a la adolescente y ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Wilquer Álvarez de fecha 27 de junio de 2018, novio de la adolescente, concluyendo que existe un móvil de venganza hacia el ciudadano Enmanuel Rojas Villanueva en virtud que en el pasado el novio de la adolescente y Enmanuel Rojas Villanueva había tenido problemas, arribando la jueza a quo a esta conclusión en virtud que el joven Wilquer Álvarez informa que en el mes de marzo de 2018 su novia le dijo que Enmanuel Rojas Villanueva la buscaba todos los días en la mañana, por lo que el joven días después fue a la casa de Enmanuel para hablar con él, no lo consiguió pero habló con la madre y le pidió que le informara a su hijo que él era el novio de la adolescente, en el mes de mayo Enmanuel y Wilquer coinciden en una reunión el día de las madres y Enmanuel le pide a Wilquer hablar en una esquina, allí le pregunta si él fue a su casa y habló con su mamá, Wilquer le contestó que sí, Enmanuel le dijo que él no sabía que la adolescente era su novia, que él la “chanceaba, y le decía cosas pero que eso no volvería pasar. ACTA DE DENUNCIA y ACTA DE ENTREVISTA realizada a la víctima adolescente en la cual como resultado del análisis se concluye que lo manifestado por la víctima es contrario a la experiencia común, contrarias a la lógica común de vida, inverosímiles, en virtud que las declaraciones son incongruentes por ejemplo las horas de los hechos, en la primera indica que el presunto agresor llegó a las 10:00 horas de la mañana y en la segunda a las 11:00 horas de la mañana, en la primera denuncia el agresor llegó a su casa sacó un arma de fuego y bajo amenaza la llevó a otra casa, en la segunda, el agresor llega a la casa y la adolescente de manera voluntaria va hacia la esquina a hablar con él y es allí donde éste saca el arma de fuego, la Jueza aquo considera que hay un cambio de relato porque la adolescente en el acta de denuncia manifiesta que después del abuso él le pide que vista y se vaya y el al acta de entrevista manifiesta unos sucesos no referidos en el acta de denuncia como la llegada de su novio y hermanitos para llamarla, para concluir que estos elementos son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento y no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el presente caso vincula varios aspectos de la praxi médica, en cuanto al análisis del resultado del Reconocimiento Médico Forense, en el cual se establece la presencia de sangrado abundante debido a menstruación que limita al momento de realizar el examen; de la psicología forense, en virtud de la existencia de Informe Psicológico Forense en el cual concluye altos niveles de estado y rango de ansiedad y la recomendación de valoración psiquiátrica a la adolescente, la cual origina un cúmulo de interrogantes que bajo la argumentación de la jueza aquo no fueron respondidas en su análisis, y de la Bioquímica en virtud del resultado del Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal en el cual se establece la presencia de material de naturaleza seminal positivo (+) en la prenda de vestir denominada “cachetero” y en la prenda denominada Short, sin embargo, no se refleja en la conclusiones del Reconocimiento Técnico.

En otro orden de ideas, considera esta alzada de gran importancia realizar la acotación sobre los aspectos analizados por la Jueza aquo para concluir la existencia de móvil de enemistad o venganza de la víctima hacia el presunto agresor, que guió la realización de la denuncia, ya que tratándose de hechos lesivos en contra del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el análisis de los hechos ocurridos antes de la violencia sexual necesariamente debe incluir el testimonio de personas del ámbito familiar que según las actas de entrevistas tenían conocimiento de la conducta que desplegaba el presunto agresor al relacionarse con la adolescente para así establecer con total certeza si estamos frente a una simulación de hecho punible o por el contrario la adolescente antes de ser víctima del delito de violencia sexual fue víctima de conductas abusivas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como delito por parte de Enmanuel Rojas Villanueva, por lo que la comprobación a través del análisis de elementos de convicción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o venganza, debe realizarse partiendo de la premisa que la violencia contra la mujer es sistemática y las conductas abusivas que describen los supuestos de hechos de los tipos penales en algunos casos son la antesala de la comisión de delitos de mayor gravedad.

Por las razones expuestas este Tribunal de Alzada considera que este caso denota niveles considerables de complejidad, por tanto, la conclusión a la cual arribó la jueza aquo que los elementos de convicción que fundamenta la solicitud de enjuiciamiento son insuficientes, son cuestiones de fondo, y evidentemente ameritan un debate probatorio, que solo puede desarrollarse en la fase de juicio oral y público bajo el imperio de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad y de esta forma garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad.

Al respecto esta Corte de Apelación, estima oportuno ratificar el contenido de la decisión N° 588 del 9 de abril de 2008, (Caso: Aquiles Antonio Iturbe Finol), referida a la solicitud de revisión de la sentencia N° 620 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.
Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal.
Así pues, puede afirmarse que la decisión cuya revisión se requiere en esta oportunidad difiere sustancialmente de las decisiones señaladas por la parte actora y que fueron revisadas en la oportunidad respectiva por esta Sala. En efecto, al comparar la sentencia sub examine con las referidas sentencias que fueron objeto de revisión por parte de esta Sala a través de la precitadas decisiones Nros. 1.500/2006 y 1676/2007, se observa que en las mismas no sólo difieren sustancialmente los hechos objeto de los respectivos procesos penales, sino también otras circunstancias elementales y, en fin, los criterios de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República.
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por lo cual resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide".

En ratificación a lo antes señalado, considera esta Alzada, hacer referencia a decisión de fecha 07 de febrero de 2011, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual es del tenor de lo siguiente:
“(…)La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad.”

Finalmente con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón le asiste a la recurrente por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Denny Rocío Escalona Colmenarez, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2018, por la Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en consecuencia se repone la causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que profirió la decisión objeto de apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Denny Rocío Escalona Colmenarez, en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 12 de septiembre de 2018, por la Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara

Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2017 y publicada en extenso en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juez del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara.

Tercero: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 31 de mayo de 2018 en audiencia de presentación de imputado dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.

Cuarto: Se REPONE la Causa al estado de la celebración de nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión.

Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)

El Juez Superior, La Jueza Superiora,
Dr. Orlando Albujen Cordero Dra. Milagro López Pereira

La Secretaria,
Abg. Grace Heredia

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2018.
La Secretaria,
Abg. Grace Heredia

Causa: KP01-R-2018-000181
MilenaFréitez