REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-002124

DEMANDANTE Alex Olivar y Belkis Viloria, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.905.716 y 11.134.530 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Dorcevy Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.769.
DEMANDADO GUEDEZ PERNIA FERNANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 22.331.104.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se Inició el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuesto por los ciudadanos ALEX OLIVAR Y BELKIS COROMOTO VILORIA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.905.716 y V-11.134.530 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dorcevy Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.769, contra el ciudadano GUEDEZ PERNIA FERNANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.331.104.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2018, fue introducida la presente demanda ante la unidad receptora y Distribuidora de Documentos URDD Civil de Barquisimeto y por distribución toco el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha siete (07) de Diciembre del año 2018 se admitió la presente demanda por no ser la misma contraria a la ley a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley librándose en esa misma fecha Boleta de citación a la parte demandada plenamente identificada en autos.
En fecha doce (12) de Septiembre del año 2018, el alguacil de este despacho Ricardo Romero, consigna Boleta de Citación dirigida al ciudadano FERNANDO RAFAEL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.331.104.
En fecha doce (12) de Diciembre del año 2018 el ciudadano FERNANDO RAFAEL GUEDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.331.104, debidamente asistido por el abogado Hugo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 234.298, presenta escrito de contestación mediante el cual expone que reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio y renuncia a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal, pasa a hacerlo y para ello observa:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Fundamenta la presente demanda en base a los dispositivos de los artículos 1363, 1364 del Código Civil
Alega la parte actora que: “ que acude ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, a fin de que se cite al ciudadano FERNANDO RAFAEL GUEDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.331.104, para que en su condición de vendedor reconozca el contenido y firma del documento privado que anexa al en original marcado con la letra “A”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Reconoce el contenido y firma del documento privado y renuncia a los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento por vía ordinaria de reconocimiento de firma de instrumental privada, en vía principal consagrados en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde los accionantes solicitan el reconocimiento por parte de la accionada del contenido y firma extendidas en el original de documento privado marcado con la letra “A”, suscrito por el ciudadano FERNANDO RAFAEL GUEDEZ PERNIA y los ciudadanos ALEX OLIVAR Y BELKIS COROMOTO VILORIA MORENO, ya identificados.


Llegada la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, la misma fue rendida en tiempo útil exponiendo el demandado lo siguiente, CITO: “Reconozco el contenido y firma del documento el cual firme en fecha 25 de septiembre del año 2017, y renuncio a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.” (FIN DE LA CITA).

En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“el documento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448. ”

Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil establece que:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido.”

Igualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento.”

En virtud de los hechos y el derecho alegado concluye esta juzgadora que resulta procedente la presente demanda y como consecuencia de ello, en vista que la parte demandada reconoció voluntariamente el contenido y firma del documento privado suscrito por las partes, es por lo que se declara el reconocimiento del documento privado cursante al folio dos (02) de las presentes actuaciones tal y como será expresado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 450, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos ALEX OLIVAR Y BELKIS COROMOTO VILORIA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.905.716 y V-11.134.530 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dorcevy Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.769, contra el ciudadano GUEDEZ PERNIA FERNANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.331.104. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado, que corre inserto al folio 02 del presente expediente.
No hay condenatorias en costas por cuanto la parte no negó la firma según el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2018. Años: 208º y 159º.


La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruíz Sánchez



El Secretario accidental,


José Ángel Fonseca

Seguidamente se público y registro la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m.



El Secretario accidental,


José Ángel Fonseca.