REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000893

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MOOCK MORENO y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.429.095 y V-12.860.065, de este domicilio, asistidos por la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA

RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2018 (fs. 1 con anexos 07), por los LUIS ALBERTO MOOCK MORENO Y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Representados por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 23 de Junio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren el Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 369, folio 2; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 62 entre carrera 14 y 15 Qta. San Antonio, Barquisimeto, del estado Lara; que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, ciudadana Génesis Gabriela Moock Rodríguez, mayor de edad, según se evidencia en la Acta de Nacimiento consignada marcada con el folio 05; que a comienzo de la relación conyugal su trato era cordial, respetuoso, amoroso, de compresión y ayuda mutua, pero al transcurrir el tiempo desavenencias amorosas los llevaron a separarse y hacer su vida propia separándose de hecho desde la fecha 10 de Enero de 2000, es decir, aproximadamente desde hace dieciocho (18) años. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.


DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos Raúl Alberto Martínez Castillo y Danny Milexa Mendoza Montilla, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:

1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron 23 de Junio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren el Estado Lara, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MOOCK MORENO y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.429.095 y V-12.860.065, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MOOCK MORENO y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.429.095 y V-12.860.065, en fecha 23 de Junio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren el Estado Lara, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 369, folio 2 de los libros de matrimonios del año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Suplente,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
En la misma fecha, siendo las 01:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.



BBDC/Jalvarado.-