REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-002969
DEMANDANTE: GLORYA ZULAY SOLER SOLER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.965, de este domicilio.
APODERADO: JORGE E. QUERALES G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°. 43.735, de este domicilio.
DEMANDADO: YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.382.531. de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO ISRAEL ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.356.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RIELA DE AUTOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara. (fs. 1 al 14, y anexos del folio 15 al 53).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se instó a la parte actora a aclarar con precisión la acción intentada así como su fundamento jurídico, y cumplido el requerimiento se admitió en fecha 20 de noviembre de 2015, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación del demandado, el alguacil dejó constancia que resultaron infructuosas las gestiones practicadas para la citación de la parte demandada.
A solicitud de parte, en fecha 07 de marzo de 2016, fue acordada la citación por carteles y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el 25 de abril de 2016, de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acordado el pedimento y recayendo el nombramiento en el abogado Pedro Orlando Vivas, a quien se acordó notificar librándose la respectiva boleta, el cual compareció ante el Juzgado en fecha 18 de julio de 2.016, manifestó su aceptación al cargo, acordándose la citación para que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación.
En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció el defensor judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, siendo fijada por el tribunal la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 10 de octubre de 2016, levantándose acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, y confirió poder apud acta al Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE.
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2016, se procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 107 al 112, cursa escrito de fecha 18 de octubre de 2016, presentado por la parte demandante, mediante el cual promovió pruebas y en fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de octubre del año 2.016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó un lapso de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2016, y oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda, contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación, siendo que por decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, anuló la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 2.015, anuló las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de contestación.
Recibido el expediente en virtud de la inhibición del juez de la causa en fecha 07 de julio de 2.017, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero; quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, y practicadas las gestiones de las notificaciones el alguacil dejó constancia que resultaron satisfactorias las gestiones practicadas para la notificación de las parte actora, e infructuosa la notificación de la parte demandada, por lo que a petición de parte se acordó la notificación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y consignados los ejemplares publicados en prensa, la Secretaria del Tribunal dejó constancia el 10 de agosto de 2017, del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.
Por auto expreso de fecha 26 de septiembre de 2.017, el Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la alzada fijó el lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 12 al 17 de la II pieza del expediente escrito de fecha 25 de octubre de 2017, presentado por el demandado ciudadano JHONNY JIMENEZ, mediante el cual dio contestación a la demanda, siendo fijada por el tribunal la fecha para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 06 de noviembre de 2017, levantándose acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por lo que se ordenó la apertura del lapso para la fijación de los puntos controvertidos.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2.017, el tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, y asimismo se apertura el lapso de probatorio.
En fecha 14 de noviembre de 2.017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y asimismo en fecha 16 de noviembre de 2.017, la parte actora promovió escrito de pruebas y en fecha 21 de noviembre presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandado, cuya oposición fue declarada con lugar, procediéndose en fecha 27 del mes y año en comento a la admisión de la pruebas y se concedió un lapso de veintiocho (28) días de despacho para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora promovió copias certificadas de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de enero de 2018, con vista a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada se evidenció que funciona una farmacia, se acordó oficiar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la suspensión de la causa una vez constara en autos la notificación.
Vencido el lapso de suspensión sin que se haya obtenido respuesta de la Procuraduría General de la República, se acordó notificar a la parte demandada para la celebración de la audiencia oral y practicada la misma por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se fijó la misma.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole el lapso de tres días para que las partes en juicio ejerzan su derecho de recusación.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, en fecha 29/11/2018, de conformidad con el artículo 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad o legitimatio ad causam alegada como punto previo al fondo de la demanda en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, en su carácter de parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, contra el ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, todos plenamente identificados en autos. TERCERO: Se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de noviembre de 2008 (fs. 15 al 21), autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N° 109-2610-022-000, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el arrendatario, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.”. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Escrito de demanda:
Adujo que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 88, tomo 82 de los libros de autenticaciones, que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A” inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cedió en arrendamiento al ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, un inmueble constituido por un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que forma parte del inmueble distinguido con el código catastral N° 109-2610-022-000, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno propio cuya superficie mide aproximadamente trescientos sesenta y siete metros cuadrados (367 mts. 2), comprendido dentro de los linderos que se dan aquí por reproducidos.
Que de conformidad con lo establecido en las cláusulas segunda, tercera, quinta, octava y novena del referido contrato, se establece:
“SEGUNDA: El término de duración de este contrato es de cinco (5) años fijos, contados a partir del día Primero de Noviembre de 2008. TERCERA: El canon mensual de arrendamiento se ha establecido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF 550,oo), y para los próximos años será incrementado de acuerdo a la tasa de inflación (IPC) QUE AL EFECTO SEÑALE EL Banco Central de Venezuela, dicha cantidad será cancelado por el ARRENDATARIO dentro de los cinco primeros días del inicio de cada mes vencido. En caso de que EL ARRENDATARIO incurriera en retardo de dicho pago, cancelara los intereses de mora correspondientes, los cuales se calcularan de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTA: El arrendatario declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así se compromete a entregarlo al vencimiento del mismo, serán de su única y exclusiva responsabilidad la reposición de vidrios, bombillos, pinturas de interiores y exteriores, acondicionamientos y mantenimiento de W.C., lavamanos, tuberías, grifos, accesorios, pisos, cerámicas o lozas de los baños, reparación de tomas de corrientes y en general así como todas las reparaciones menores que el inmueble requiera. Se entiende por reparaciones menores que el inmueble requiera las descritas anteriormente y aquellas que individualmente consideradas, no excedan de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo). Igualmente serán responsables de las mayores que se originen por falta de oportuno aviso dado por escrito a la arrendadora, o que sean consecuencia de hechos provenientes de la arrendataria o de sus familiares o de aquellos que habiten con ellos. OCTAVA: EL ARRENDATARIO se compromete a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso comercial. NOVENA: Serán de exclusivo cargo de EL ARRENDATARIO el pago de los servicios públicos de que está dotado el inmueble, y se compromete a entregar solvente el inmueble en el pago de dichos servicios, al terminar el presente contrato, para lo cual presentara a la arrendadora las solvencias correspondientes.” (Mayúsculas y subrayadas propias del escrito).
Expresó que en fecha 13 de mayo de 2.010, la arrendadora-propietaria ALIDA DE JESUS MENDEZ DE PAPAPIETRO, conjuntamente con su cónyuge GIUSEPPE PAPAPIETRO, le dieron en venta el inmueble situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, el cual se encuentra constituido por tres locales comerciales colindantes contiguos que forman una propiedad global, el primer local comercial ocupado por GLORIA ZULAY SOLER, el segundo local comercial ocupado por YHONNY JOSE JIMENEZ y el tercer local comercial ocupado por la sociedad mercantil “Comercializadora Super Closet 2000 C.A.”; conforme se evidencia de documento protocolizado, por lo que se produjo ipso jure la subrogación arrendaticia.
Que la negociación de compra venta le fue debidamente notificada al inquilino Yhonny José Jiménez, en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento sufrió diversos incrementos, siendo el último a razón de cinco mil diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.017,09), según Resolución de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de noviembre 2013, los cuales viene consignando el inquilino ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el No. KP02-S-2009-015931.
Adujo que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 31 de octubre de 2013 y por cuanto la relación arrendaticia se inició el 01 de noviembre de 2008 el contrato de arrendamiento se prorrogó por dos (2) años, a tenor de lo establecido en el artículo 38, letra “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa fecha en que venció el término del contrato de arrendamiento, hoy artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que vencida la prorroga legal el 31 de octubre de 2015, el inquilino Yhonny José Jiménez, no dio cumplimiento con su obligación legal de hacer entrega del inmueble arrendado en la correspondiente fecha, siendo infructuosas las gestiones realizadas para la entrega del inmueble no existiendo acuerdo de prorroga o renovación contractual entre las partes.
Señaló que no tenía la pretensión de mantener en condición de arrendamiento el inmueble arrendado en el mismo rubro comercial que ejerce el inquilino, en virtud de que sería usado para la ampliación del área de exhibición de la empresa “Comercializadora Súper Closet 2000. C.A”, de la cual señala que es accionista y presidente, y que tiene por objeto principal la fabricación, instalación, compra, venta y comercio en general de closet en madera y plástico, puertas de baño, cierre de balcones, persianas verticales, cielo raso, dray walt y topes de granito; así como la compra, venta y administración de inmuebles, y el local arrendado es contiguo al local comercial que es ocupado por la señalada empresa.
Fundamentó la demanda en el artículo 38, letra “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha en la que venció el término contractual; en los artículos 18, 25, 26 y 40 literales “g” y “h” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los artículos 1.594, 1.595, 1.599 del Código Civil Venezolano.
Finalmente con vista a que las gestiones extrajudiciales resultaron inútiles e infructuosas y con la finalidad de que el arrendatario cumpla con la entrega del inmueble libre de personas y cosas es que procede formalmente a demandar al ciudadano Yhonny José Jiménez, a fin de que convenga o sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la carrera 25, esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N°109-2610-022-000, que se ubica en la misma dirección en la acera noreste; dar por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia, devuelva el inmueble arrendado objeto del referido contrato, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el inquilino, según lo estipulado en el aludido contrato de arrendamiento, o así sea declarado por el Tribunal; y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 60.205,08) equivalentes a cuatrocientos uno coma treinta y seis unidades tributarias (401,36 UT).
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 29 de noviembre de 2018 (fs. 184 al 189), la parte actora, mediante su apoderado judicial el abogado Jorge Querales, antes identificado expuso: “en este sentido se ratifica la demanda incoada por la ciudadana Gloria Soler en relación a la contratación de contrato de arrendamiento de fecha 07 de noviembre de 2.008, es importante destacar que si bien es cierto que se hizo una contratación, de un local de uso comercial, que se estableciera a nivel contractual de algún uso distinto al mismo, cabe destacar que cuando la ciudadana Gloria Soler adquiere el local comercial mediante una compra venta legal se subroga los derechos que le corresponde por la inmobiliaria, podemos observar que la fecha de duración del contrato y fecha de vencimiento incluso con las prórrogas legales del mismo y de la cual mi representada cumplió con los términos legales para la no renovación del contrato. Ahora bien de una manera totalmente ajena al contrato se pretende establecer que existe una relación contractual con una persona jurídica denominada Farmacia Caribe, si bien es cierto que la cualidad jurídica representada por el ciudadano Jiménez, no es menos cierto que no existe contratación alguna de matera arrendaticia con alguna farmacia, puesto que el objeto del contrato era sencillamente a fines comerciales. De igual manera no podemos pretender mediante esta figura de tales denominaciones comerciales hacer renovaciones de contratos de arrendamiento indicando que existe otra figura legal u otra persona donde se pudieran subrogar dichos derechos, es decir, si dicho ciudadano en un año hace 5 o 6 cambias de firma comercial de la misma farmacia no estaríamos hablando de 5 contrato de arrendamiento, por otra parte se establece la función que presta dicha farmacia en el sentido de que presta fondo sociales, pienso que abundar sobre este tema seria inoficioso puesto que mi representada no estableció contrato de arrendamiento con alguna fundación social del gobierno. En conclusión considero ciudadano Juez que del escrito de libelo de demanda así como las pruebas aportadas al proceso por ambas partes podemos apreciar que lo único que se debate acá es la recisión del contrato de arrendamiento y por ende la entrega material del mismo ya que no estamos hablando de una figura residencial que goza de algunos beneficios en materia Inquilinaria. Finalmente ratifico lo expuesto por mi asistida y pido a este digno tribunal se declare con lugar la presente demanda. Es todo”
PARTE DEMANDADA:
Escrito de Contestación:
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, debidamente asistido de abogado lo hizo en los siguientes términos:
Arguyó que desde hace aproximadamente 26 años en el local comercial arrendado, cuyo desalojo se acciona, es público y notorio que ha venido funcionando una razón social de-nominada FARMACIA CARIBE C.A.
Que el antiguo propietario celebró contrato de arrendamiento privado con la farmacia cuyo representante legal para ese momento era el ciudadano YAMIL WILFREDO PIÑERO RODRIGUEZ, ese contrato es uno de los requisitos que exige la Dirección Nacional de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para expedir la instalación de la farmacia Caribe S.R.L. en noviembre de 1991 y su posterior permiso de funcionamiento expedido en fecha 2 de enero de 1992, sin estos permisos le está vedado a las Droguerías del país vender fármacos o cualquier medicamento; y la sede principal y única de la Farmacia CARIBE C.A. ha sido el local que hoy ocupa en su calidad de arrendataria, no existiendo solicitud de traslado o cierre en la Dirección de Contraloría Sanitaria.
Adujo que desde su fundación, los contratos de arrendamiento se han formalizado a nombre de los representantes legales, el primero suscrito por Yamil Piñero, el segundo por María Natividad Gordillo, en el cual se estipuló un lapso por 1 año a partir del 01 de enero de 2002, y después de su vencimiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado por tácita reconducción.
Que en fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana GLORIA SOLER parte actora adquirió la parcela de terreno sobre la cual se encuentran edificados tres (3) locales comerciales, quien notificó a través del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que operó ope legis la subrogación arrendaticia asumió plenamente todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia entre ellas la continuidad arrendaticia de 19 años y consecuencialmente el lapso de prórroga legal para ese entonces ya de tres (3) años. En noviembre de 2008, se firmó un nuevo contrato con una duración de 5 años, cuyo contrato tiene un complemento donde se estableció que el arrendatario es FARMACIA CARIBE S.R.L. y JHONNY JOSE JIMENEZ.
Alegó como punto previo la falta de cualidad ad causam para sostener el presente juicio, por estar configurado un litisconsorte necesario pasivo al aparecer como único demandado en el escrito libelar el ciudadano JHONNY JOSE JIMENEZ cuando ha debido demandarse conjuntamente con el litisconsorte FARMACIA CARIBE S.R.L. quienes son los arrendatarios.
Negó, rechazó y contradijo la argumentación de la parte actora de que su representada ocupase el inmueble solo por un lapso de 5 años contados desde el 01 de noviembre de 2008, puesto que la relación arrendaticia no viene expresada por el término que se estipule en un último contrato sino por el tiempo de permanencia u ocupación del inmueble arrendado; que el contrato se prorrogó por 02 años, por cuanto la farmacia si se toma en cuenta la continuidad arrendaticia viene ocupando el inmueble de manera ininterrumpida desde el año 1991 hasta la fecha, por lo que la prorroga legal es de tres (3) años; que se dé por terminado el contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado por cuanto la parte actora introdujo la demanda en una fecha donde todavía estaba vigente el plazo de tres (03) años de la prorroga legal, cuestión que está expresamente prohibido.
Admitió como hechos no controvertidos el contrato de arrendamiento suscrito ante Notaria Pública en fecha 13 de noviembre de 2008; la subrogación arrendaticia que operó producto de la compra venta. Como hechos controvertidos el tiempo de duración de la relación arrendaticia que la actora señaló de cinco (05) años, pues el tiempo que la FARMACIA CARIBE S.R.L., tiene ocupando el local comercial, supera los veinte (20) años; y el plazo de prorroga legal de dos (02) años, a que hace alusión la parte actora en su libelo, por cuanto la ocupación es desde el año 1991, por lo que la prorroga es de tres (03) años.
Audiencia oral:
En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 29 de noviembre de 2018 (fs. 184 al 189), la parte demandada, mediante su abogado asistente EUGENIO ALAYON LOPEZ, antes identificado, expuso: “Se ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación promovido en tiempo útil así como los medios de pruebas promovidos y admitidos por este tribunal en donde se rechaza se niega y se contradice en todas y cada una de las partes la demanda promovida de manera aviesa mediante la cual se subroga y se menoscaba el derecho de mi asistido así como el de Farmacias Caribe C.A, y tal como en esa oportunidad de invoca la falta de cualidad ad causa y sostenemos que estamos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo necesario, tal como se evidencia y desprende de documento constitutivo de la Farmacia Caribe C.A de fecha 26/08/1991, N° 8, Tomo 13-A, la cual ocupa de manera pacífica, continua e ininterrumpida el local al cual se pide el desalojo en este momento. Es de hacer notar y de los medios de pruebas del acervo probatorio que es una realidad que Farmacia Caribe ocupa para uso comercial desde su creación el inmueble objeto del presente debate y en este sentido la parte accionante ha incoado una acción que menoscaba el derecho pues no quiere reconocer el tiempo de la relación arrendaticia esta es una acción que hace declararla nula e improcedente tal como lo establece el artículo 3 de la Ley que rige la materia, esta demanda fue incoada de manera intempestiva soslayando el lapso de prorroga legal que establece la ley pues no cumplió con el lapso de prorroga legal de 3 años para ser incoada dicha demanda, en este sentido negamos y rechazamos las aseveraciones acá expuestas por la representación del demandante y solicito se declare improcedente la presente demanda. Seguidamente este tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano YHONNY JIMENEZ parte demandada el cual expone: “oída con atención la exposición que hizo el asistente de la parte demandada debo agotar tres puntos fundamentales que a mi criterio va a ilustrar al Juez de la causa a tomar una decisión justa equitativa y aplicando una justicita donde los valores y principios del ser humano prevalecen sobre cualquier formalidad, en el año 1991 fue constituida farmacia caribe e inmediatamente los fundadores celebraron un contrato con los señores Giusepe Papapietro Y Aida Papapietro, quienes para ese momento eran los propietarios del inmueble que ocupa Farmacias Caribe que es objeto de este Juicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano para que funciones una Farmacia o un expendio de medicinas se debe cumplir con una serie de condiciones para su instalación y funcionamiento entre ellas esta que se consigne ante el ministerio de sanidad el contrato del local donde va a funcionar dicho establecimiento con ello estoy diciendo que el inicio de ese contrato de arrendamiento se inició en 1991 el vínculo contractual, ese vínculo contractual se ha mantenido hasta la presente fecha con unas variantes que los ´propietarios anteriores con la finalidad de desvirtuar los derechos del inquilino cedieron un nuevo contrato a María Natividad Gordillo, que paras ese momento era la accionista principal de las Farmacias Caribe en virtud del contrato celebrado en el 2002, ese contrato venció en el 2003 el cual se celebró nuevamente en el 2008. Es todo”.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de demanda las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “A” (folios del 15 al folio 21) copias certificadas y simples del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara bajo el N° 8, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas y que la relación fue pactada por 5 años fijos, contados a partir del 01 de noviembre de 2008. Así se decide.
2.- Consta a los folios 22 al 31 Marcado “B”, copia certificada del documento de compra venta celebrado por la ciudadana Ana Karina Papapietro Méndez, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Giuseppe Papapietro Caputo y Alida de Jesús Méndez de Papapietro, con la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el N° 2010.628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1529, correspondiente al libro del folio real del año 2010. Dicho medio probatorio al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y se aprecia la negociación traslativa de la propiedad y que por efecto de la misma se produjo la subrogación arrendaticia establecida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de adquisición del inmueble, hoy artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
3.- Marcado “C”, (folios 32 al 39) copias simples del expediente signado con el N° KP02-S-2010-006701, de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior documental, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de la misma la notificación efectuada en fecha 29 de octubre de 2010, por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler al ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, informándole que el local comercial que ocupaba en calidad de arrendatario a partir del 13 de mayo de 2010, fue adquirido por parte de la referida ciudadana, comunicación que fue recibida por una ciudadana que se identificó como Jenny Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.788.531, quien manifestó ser esposa del ciudadano Yhonny José Jiménez, y así se establece.-
4.- Consta a los folios 40 al 53 marcado con letra “D”, copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “Comercializadora Súper Closet 2000, C.A”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se aprecia que la mencionada sociedad fue inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo del 2004, bajo el N° 54, folio 273, Tomo 2-A. y que la ciudadana GLORIA SOLER funge como Presidenta accionista de la referida sociedad mercantil. Así se decide.
• Junto al escrito de promoción de pruebas:
La parte actora junto a este escrito ratificó las documentales traídas al proceso junto al escrito de demanda las cuales fueron mencionadas ut supra.
5.- Consta a los folios 106 al 113 de la pieza II copias certificadas del asunto KP02-S-2009-015931 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, contentivo de consignación de canon de arrendamiento. Las mismas no se valoran por cuanto fue declarada inadmisible por auto de fecha 27-11-2017.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que en el escrito de contestación (fs. 12 y 17 de la pieza II) la parte demandada acompañó junto al mismo las siguientes instrumentales:
1.- Marcada con letra “A” constancia emitida en fecha 08 de septiembre de 2016, por la Dirección Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Lara, dejando constancia de la dirección donde funciona la Farmacia Caribe S.R.L. (folio 18 pieza II); 2.- Consta a los folios 19 al 22 de la pieza II, copias certificadas del Acta Constitutiva de “FARMACIA CARIBE S.R.L; 3.- Copia simple de patente de funcionamiento No. 07-109-2610-022 emitida por la Fiscalía General de Rentas Industria y Comercio del estado Lara a nombre de FARMACIA CARIBE S.R.L. (folio 23 pieza II); 4.- Marcado con letra “C” copias fotostáticas de los diferentes registros de información fiscal (RIF) desde el año 1991 al 2015 de Farmacia Caribe, S.R.L. y luego Farmacia Caribe, C.A. (folios 24 y 25 de la pieza II); 5.- copias simples de Acta de Asamblea General extraordinaria de socios de FARMACIA CARIBE S.R.L., celebrada en fecha 05 de noviembre de 1993, folios 26 al 30, en la pieza II; 6.- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2002, suscrito por el ciudadano GIUSEPPE PAPAPIETRO en su carácter de arrendador y la ciudadana MARIA NATIVIDAD GORDILLO como arrendataria, con duración de un (01) año fijo contados a partir del 01 de enero de 2002, (fs. 31 y 32, de la pieza II), 7.- copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa FARMACIA CARIBE C.A celebrada en fecha 26 de marzo de 2006(fs. 33 al 40, de la pieza II). Las anteriores documentales se desechan del presente juicio, en virtud de ser a criterio de quien juzga manifiestamente impertinentes y así se establece.
8.- Original de contrato No. STMB-SAG-201-003 y constancia de servicio de suministro de medicamentos y productos de uso farmacéutico por parte de FARMACIA CARIBE C.A. suscrito con TRANSBARCA. (fs. 48 al 51 de la pieza II); 9.- Original del contrato de servicio No. CJPC/056/S/15 suscrito entre CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo S.A. dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierras y FARMACIA CARIBE S.R.L. (fs. 52 al 54 de la pieza II); 10.- Constancia fechada septiembre de 2016, expedida por A.C PEQUEÑO COTTOLENGO DON ORIONE, haciendo constar que FARMACIA CARIBE, ha sido proveedor de medicinas de su institución por más de 3 años. (f. 55, pieza II); 11.- Constancia de fecha 12 septiembre de 2016, expedida por HOGAR DE NIÑOS IMPEDIDOS DON ORIONE (HONIM), haciendo constar que FARMACIA CARIBE ha sido proveedor de medicinas de su institución por más de 10 años, (f. 56, pieza II); 12.- Copia simple de comunicación No. 00164 fechada 07 de enero de 2003, contentivo del permiso de funcionamiento expedida por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, a la FARMACIA CARIBE S.R.L. (f. 57, pieza II); 13.- Copia simple permiso por 2 años fechado 26 de febrero de 2016, expedido por la Coordinación del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Lara, mediante el cual se autoriza la instalación y funcionamiento de la FARMACIA CARIBE C.A., (folio 58, pieza II). Las anteriores documentales a criterio de quien juzga se desechan del presente juicio, en virtud de que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa.
14.- Copias certificadas de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 8, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito entre INVERSIONES MORENO TORRES y ASOCIADOS debidamente representado por su director administrativo ISABEL MORENO ALMEIDA autorizada por escrito por la propietaria Alida Meléndez de Papapietro y el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ. (fs. 41 al 46 de la pieza II) Dicho medio probatorio fue valorado ut supra.
15.- Al folio 47 cursa copia fotostática de documento privado suscrito entre los ciudadanos Isabel Moreno Almeida, en su carácter de Director Administrativo de la firma mercantil Inversiones Moreno Torres y Asociados, C.A., y Yhonny José Jiménez E., de fecha 3 de diciembre de 2008, contentivo de complemento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 8, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito entre INVERSIONES MORENO TORRES y ASOCIADOS debidamente representado por su director administrativo ISABEL MORENO ALMEIDA autorizada por escrito por la propietaria Alida Meléndez de Papapietro y el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ., el cual fue impugnado por la parte actora, razón por la que, el mismo se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
16.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal oficiara al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Poder Popular para la Salud del estado Lara, con el objeto de que la precitada empresa informara si en los archivos de dicho organismo existe copia de la contestación enviada por ese despacho a Farmacia Caribe, C.A., en fecha 8/06/2016, que demuestre la veracidad de la misma, y en caso de certeza envié copia certificada a este juzgado para el archivo en el expediente, en fecha 6 de diciembre de 2017, este Tribunal libro el oficio contentivo de la referida prueba de informe (f. 98 de la pieza II), cuyas resultas no obran a los autos.
17.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal oficiara a la CVA COMPAÑÍA D MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A.18, con el objeto de que la precitada empresa envié a este juzgado, copia certificada del contrato de servicio N° CJCP-056/S/15, suscrito entre ese organismo y Farmacia Caribe, C.A., en fecha 01 de octubre de 2015; en fecha 6 de diciembre de 2017, este tribunal libro el oficio contentivo de la referida prueba de informe (f. 99), cuya resulta no obran a los autos.
18.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil Transbarca (G-20005347-0), con el objeto de que la precitada empresa remita a este tribunal copia certificada del original del contrato N° STMB-SAG-2017-003, en fecha 6 de diciembre de 2017, este tribunal libro el oficio contentivo de la referida prueba de informe (f. 100); cuyas resultas constan a los folios 133 al 138 de la pieza II del expediente, donde la precitada empresa remitió copia certificada del convenio No. STMB-SAG-2017-0003, realizado entre el Sistema de Auto Gestión de Salud de Transbar, C.A., y la sociedad mercantil FARMACIA CARIBE C.A., acordando el suministro de medicamentos y productos de uso farmacéutico, con vigencia desde el 02 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. La cual se desecha, en virtud de ser manifiestamente impertinente, y por ende la misma no aporta nada al presente juicio.
19.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal oficiara a la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, con el objeto de que el precitado organismo informara si en los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho en el año 2002, aparece inserto bajo el N° 23, Tomo 09, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en la carrera 25 con calle 11 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual fuera otorgado por los ciudadanos Giuseppe Papapietro y María Natividad Gordillo, titulares de la cédula de identidad Nro. 2.949.747 y 7.335.669, respectivamente, y en el caso de comprobar la existencia y veracidad de dicho documento se sirva enviar a este juzgado copias certificada del mismo; en fecha 6 de diciembre de 2017, este tribunal libro el oficio contentivo de la referida prueba de informe (f. 101); cuyas resultas constan a los folios 142 al 145 de la pieza II del expediente, donde el precitado organismo remitió a este despacho copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, celebrado por los ciudadanos Guseppe Papapietro y María Nativiadad Gordillo, esta última a título personal, de fecha 1 de febrero de 2002. La cual se desecha, en virtud de ser manifiestamente impertinente, y por ende la misma no aporta nada al presente juicio.
20.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, con el objeto de que el precitado Registro, remita copia certificada de todo el expediente mercantil contentivo de la inscripción y demás actas de asamblea de la sociedad mercantil Farmacia Caribe, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en fecha 26 de agosto de 1991, anotada bajo el N° 8, Tomo 13-A; en fecha 6 de diciembre de 2017, este tribunal libro el oficio contentivo de la referida prueba de informe (f. 102); cuya resulta obran inserto al folio 149 al 162, en la cual se remiten copia certificada del acta constitutiva de la empresa Farmacia Caribe, C.A., y demás actas de asamblea celebradas por los accionistas y representantes de la referida sociedad mercantil. La cual se desecha, en virtud de ser manifiestamente impertinente, y por ende la misma no aporta nada al presente juicio.
21.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal oficiara al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Poder Popular para la Salud con sede en Caracas, con el objeto de que la precitada institución remita a este juzgado copia certificada de la totalidad del expediente donde cursa el permiso de instalación y funcionamiento expedido por esa Dirección de fecha 2 de enero de 1992, bajo el N° 00164, a la sociedad mercantil Farmacia Caribe, S.R.L., en fecha 6 de diciembre de 2017, este tribunal libro el oficio contentivo de la referida prueba de informe (f. 103) cuyas resultas no obran a los autos.
22.- Inspección judicial evacuada en fecha 23 de enero de 2018 (folios 117 al 118), se dejó constancia que funciona la FARMACIA CARIBE C.A. que se observaron estantes con un gran inventario de medicamentos y diversos productos farmacéuticos, personal laborando atendiendo a los usuarios. La misma se desecha toda vez que nada aporta al juicio.
23.- Declaración testimonial de los ciudadanos: 1-. JOAQUIN JOSE LODATO MARQUEZ, en cuya declaración evacuada en la audiencia o debate de juicio celebrada en fecha 29 de noviembre de 2018 señalo: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde funciona Farmacias Caribe C.A? CONTESTO: Carrera 25 esquina de la Calle 11. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que lleva allí funcionando Farmacias Caribe? CONTESTO: desde3 que tengo uso de razón conozco en esa esquina por lo menos 22 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce quiénes son los propietarios de Farmacia Caribe? CONTESTO: Mira en el tiempo que he sido cliente en la Farmacia tengo años que me atendía una señora a la cual cariñosamente la llamaba Nati y el señor Yhonny Jiménez, en el tiempo que me atendía Nati posteriormente me atendió el señor Yhonny pero realmente no se a quien le pertenece. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de réplica al Abogado Jorge Querales Apoderado Judicial de la parte actora: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigvo cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Yhonny Jiménez de vista trato y comunicación? CONTESTO: aproximadamente unos 11 o 12 años, como cliente de la Farmacia. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que manifiesta ante este tribunal de no saber a quién le pertenece dicha farmacia con qué fin viene a declarar a favor del ciudadano YHONNY JIMENEZ? A la referida repregunta la parte promovente hace objeción en los siguiente términos, de conformidad con la ley adjetiva las preguntas no deben contener dos supuestos de hechos y tratar de confundir al testigo cuando dice que el testigo viene a declarar a favor de Yhonny Jiménez, con todo respecto le pido a mi colega que haga la pregunta de forma clara y precisa, y en caso de insistir en la pregunta le pido al tribunal que sea exonerado de contestar la misma. En este estado el tribunal ordena a la secretaria a hacer lectura de la repregunta. Una vez leída el tribunal desecha la misma y ordena al testigo a no responder. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene como cliente de dicha Farmacia y a quienes conoce como encargado o dueño de la misma? CONTESTO: como lo dije anteriormente 22 años frecuento la farmacia, como dueño o encargado no lo puedo reafirmar, y constantemente me atiende el señor Yhonny y sus trabajadores en dicho local suponiendo que él es el dueño. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por manifestar que conoce al ciudadano Yhonny Jiménez si solo es como cliente o lo une una amistad personal? CONTESTO: realmente uso los servicios que presta dicha farmacia y en ocasiones que lo veo lo saludo y requiero de sus servicios. Cesaron” 2.- ELIAS DANIEL PANARITO GIMENEZ, señalo, “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Gloria Soler Soler, de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTO: no ninguno, solamente que se aclaren las cosas de la manera correcta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sabe y le consta donde funciona Farmacias Caribe? CONTESTO: Si se y me consta donde funciona. CUARTA PREGUNTA: ¿El testigo podría especificar la dirección exacta donde funciona Farmacias Caribe? CONTESTO: En la Carrera 25 Esquina de la Calle 11. QUINTA PREGUNTA: ¿por ese conocimiento que tiene sabe y le consta el tiempo que tiene funcionando Farmacia Caribe en dicho lugar, podría dejar constancia de sus dichos? CONTESTO: Si me consta el tiempo aproximadamente desde el año 1991 o 1992 aproximadamente. CESARON. Se le cede la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en relación a que dice ante este tribunal que conoce a la ciudadana Gloria Soler, si la misma guarda relación con el local comercial? CONTESTO: Si, guarda relación. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación guarda con el local comercial? CONTESTO: hasta donde ella me lo ha manifestado es la propietaria. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano YHONNY JIMENEZ y si el mismo guarda alguna relación con el local comercial? CONTESTO: Si lo conozco y si tiene relación con la empresa que está allí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de relación? CONTESTO: con la empresa es uno de los socios. Cesaron.” 3.- JOSE RAMON GOMEZ, señaló, “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? CONTESTO: No ninguno, que salga la verdad a la luz. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde funciona Farmacia Caribe C.A? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si podría especificar la dirección donde funciona Farmacia Caribe? CONSTESTO: Carrera 25 esquina Calle 11 de Barquisimeto. CUARTA PREGUNTA: ¿Podría indicar el testigo que tiempo tiene funcionando Farmacia Caribe en dicho local? CONTESTO: esa farmacia fue establecida en el año 1.991. QUINTA PREGUNTA: ¿Podría decir el testigo si dicha Farmacia a funcionado en dicho local desde su inicio hasta la presente fecha de manera continua e ininterrumpida? CONTESTO: ciertamente, SEXTA PREGUNTA: ¿Podría decir cómo le consta? CONTESTO: si estoy viviendo en el sector al lado de la farmacia desde el año 1.960. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Gloria Soler Soler? CONTESTO: Si la conozco. Cesaron. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Gloria Soler y si la misma guarda relación con el local comercial? CONSTESTO: aproximadamente como 12 o 14 años conociendo a la señora y ella es la propietaria de ese local. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Yhonny Jiménez y si el mismo guarda relación con el local ubicado el 25 con calle 11? CONTESTO: Si lo conozco y si guarda relación con ese local donde funciona la Farmacia Caribe. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al dueño o a los dueños de dicha farmacia? CONTESTO: Si los conozco. CUARTA REPREGUNTA: ¿Podría indicar a este Tribunal quienes son los dueños de dicha farmacia? CONTESTO: MARIA NATIVIDAD MORILLO y después apareció el señor Yhonny Jiménez como socio. Cesaron Es todo.” 4.- GLIBARDO MUÑOS BRAVO, señaló, “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de donde funciona Farmacia Caribe C.A? CONTESTO: la Farmacia Caribe funciona en la Carrera 25 con calle 11. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene podría indicar el tiempo que tiene funcionando Farmacia Caribe en dicho lugar? CONTESTO: tiene más de 25 años funcionando allí en esa esquina. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en ese lapso de tiempo le ha sido cambiado el nombre a Farmacia Caribe? CONTESTO: negativo. CUARTA PREGUNTA: Porque le consta que dicha farmacia funciona ahí y lleva ese lapso de tiempo funcionando en dicho local. CONTESTO: porque yo vivo cerca de allí y tengo más de 30 años viviendo por la zona. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo conoce a la ciudadana Gloria Soler Soler? CONTESTO: Si la conozco. Cesaron. El Apodera de la parte actora se exime de hacer repregunta.”; de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador observa que si bien es cierto que los ciudadanos: JOAQUIN JOSE LODATO MARQUE, ELIAS DANIEL PANARITO GIMENEZ, JOSE RAMON GOMEZ y GLIBARDO MUÑOS BRAVO, fueron contestes en sus declaraciones, no obstante las mismas a criterio de este sentenciador no aportan nada a los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.
24.- los testigos ciudadanos GEAN FRANCO GAETANO GIORDANO LOBO, ANTONIO JOSE LASTRA BRICEÑO y OLIVIA ROSA SOTELDO, no comparecieron a la audiencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, debidamente asistida por los abogados Carlos Rodríguez Dorante, en contra del ciudadano Yhonny José Jiménez, por desalojo de local comercial por haberse cumplido y vencido el plazo de prorroga legal, en tal sentido solicitó que el demandado sea condenado al desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado y al pago de costas del proceso.
PUNTO PREVIO
Analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva, y lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la parte actora propuso la demanda contra el ciudadano JHONNY JOSE JIMENEZ, quien es la persona que aparece como arrendatario en el contrato arrendamiento cursante en original del folio 08 al 10 cuya instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, donde consta que aparece como arrendatario el aquí demandado, y como arrendadora hoy conforme a la subrogación arrendaticia la ciudadana GLORIA SOLER, reconocida por el propio demandado, lo que permite inferir que la relación arrendaticia rige entre estas personas, y por tanto, la defensa invocada por la parte demandada, resulta a todas luces improcedente y así se decide.
SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO
Resuelto como ha quedado el punto previo opuesto por la parte demandada en el escrito de contestación, y visto los argumentos efectuados por la parte demandante y parte demandada, respectivamente, con la cual quedó trabada la litis, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil y los artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
“Artículo 40.- Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictada por el “comité paritario de Administración de Condominio”
…”
Establecido los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia y subrogación de una relación arrendaticia, que une a la demandante Gloria Zulay Soler Soler y al ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, parte demandada, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio Inversiones Moreno Torres y Asociados C.A, y el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez en fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, cuyo objeto lo constituye un inmueble consistente en un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N°109-2610-022-000, y el documento de compra venta del inmueble situado en la carrera 25 esquina calle 11, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con Código Catastral N° 109-2610-022-000, celebrado por la ciudadana Ana Karina Papapietro Méndez, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Giuseppe Papapietro Caputo y Alida de Jesús Méndez de Papapietro, con la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2010, y que por efecto de esta última negociación se produjo la subrogación arrendaticia. Por su parte, constituyen hechos controvertidos el tiempo de duración de la relación arrendaticia, el plazo de la prorroga legal y los presupuestos para el desalojo previsto en los literales “g” y “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En este sentido, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su literal “g” establece que, es causal de desalojo, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, y el literal “i” el cual dispone el incumplimiento por parte del arrendatario a las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato el documento de condominio y/o las normas que el comité paritario de administración de condominio dicte; observando este juzgador que el contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, es con fecha de vigencia desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2013, se redactó bajo el imperativo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establecía que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley -normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, en virtud que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014-, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En este sentido, se evidencia de los autos que, la parte demandante señaló que la relación arrendaticia inició en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano YHONNY JIMENEZ. Por su parte, el demandado arguyó, que la relación arrendaticia se originó en el año 1991, la cual se renovó de forma escrita en diversas oportunidades bajo las mismas condiciones, por lo que a su decir tiene más de veinte (20) años arrendado en el local comercial objeto de la presente demandada, por lo que le correspondía una prórroga de tres (03) años.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas a los autos, se observa que la parte demandada no logró demostrar que la relación arrendaticia se originó en el año 1991, puesto que, si bien es cierto que trajo a los autos un contrato de arrendamiento previo al que sirve como instrumento fundamental a la presente acción, también lo es, que el referido contrato de arrendamiento debidamente autenticado es de fecha 28 de enero de 2002, ante la Notaria Pública Segunda del estado Lara, aparece suscrito en calidad de arrendataria por la ciudadana María Natividad Gordillo, desprendiéndose además del referido contrato en su cláusula séptima, que el contrato se celebra intuito personae, la cual constituye una persona distinta a la del ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, parte demandada en la presente causa, y por cuanto la precitada ciudadana no formó parte de la presente litis, así como, también quedó demostrado que la persona jurídica a la que alude la parte demandada, vale decir –Farmacia Caribe, C.A., no forma parte del presente juicio, resulta forzoso para quien juzga establecer que la relación arrendaticia tiene como inicio desde el 1 de noviembre de 2008, fecha ésta que quedara establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad de Comercio Inversiones Moreno Torres y Asociados C.A, y el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez -a título personal- debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, el cual fue valorado supra.
Resulta importante destacar, que la parte demandada, en la oportunidad probatoria, trajo a los autos copia fotostática de documento privado, contentivo de complemento suscrito entre la ciudadan Isable Moreno Almeida, en su carácter de Director Administrativo de la firma mercantil Inversiones Moreno Torres y Asociados, C.A., y Yhonny José Jiménez E., de fecha 3 de diciembre de 2008, contentivo de complemento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 8, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscrito entre INVERSIONES MORENO TORRES y ASOCIADOS debidamente representado por su director administrativo ISABEL MORENO ALMEIDA autorizada por escrito por la propietaria Alida Meléndez de Papapietro y el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, en el cual la cláusula primera quedó señalado que en el contrato arrendaticio el arrendatario del inmueble estuviera constituido por una comunidad necesaria identificada por el ciudadano Yhonny Jiménez y/o Farmacia Caribe, C.A., el cual fue impugnado por la parte actora, razón por la que, el mismo fue desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y habiéndose establecido como inicio de la relación arrendaticia 1 de noviembre de 2008, tal como se desprende del contrato, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrito entre la Sociedad de Comercio Inversiones Moreno Torres y Asociados C.A, y el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez -a título personal-, el cual según la cláusula segunda, establece un tiempo de duración de cinco (5) años, contados a partir del 1 de noviembre del 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles para el Uso Comercial, la prorroga legal que le correspondía es de dos (2) años, razón por la que, en el presente caso la misma transcurrió en su totalidad, puesto que, la demanda fue interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2015, observándose que vencido dicha prorroga legal la parte demandada tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, sin embargo, de las actas procesales y del acervo probatorio la parte demandada no demostró haber cumplido la parte demandada con dicha obligación contractual, quedando a criterio de quien aquí decide, demostrado los presupuestos para el desalojo que sirven de fundamento a la presente demanda y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la demanda de desalojo de local comercial, incoada por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, contra el ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, con fundamento a lo establecido en el literal “g•” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles para el Uso Comercial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad o legitimatio ad causam alegada como punto previo al fondo de la demanda en el escrito de contestación de la demanda por el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, contra el ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de noviembre de 2008 (fs. 15 al 21), autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano YHONNY JOSÉ JIMÉNEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N° 109-2610-022-000, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el arrendatario, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
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Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho ( 2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez;
Abg. Yonathan José Pérez Martínez.
La Secretaria Temporal,
Angie Hernández.
En la misma fecha siendo las 03:21 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Angie Hernández.
CERTIFICACION: La suscrita Secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2015-002969. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria Temporal,
Angie Hernández.
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