Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2013-00886


DEMANDANTE: RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. V-4.382.227, V-4.373.219, V-20.008.918 y V-5.237.094, respectivamente de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: AYMARA TAINA BRACHO, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.706, 45.954 y 108.822, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, representada por el ciudadano GILBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.427.752, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO y YARIMA CAROLINA GALVIS PRADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.631, 138.626, 185.711 y 223.051 , respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA LITIS:


Se inicia el presente proceso mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento por vencimiento del término, interpuesta en fecha 03 de Abril de 2013(fs. 1 al 4 y anexos fs. 5 y 6), por los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.382.227, V-4.373.219, V-20.008.918 y V-5.237.094, debidamente asistidos por la Abogada Aymara Taina Bracho, inscrita en el Inpreabogado con el N°138.706 , contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la fecha 25 de noviembre de año 2010, bajo el N° 9, tomo 116-A de los libros llevados por esa oficina durante ese año, representada por el ciudadano GILBERTO GARCIA,, titular de la cédula de identidad N° 11.427.752, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 09 de Abril de 2013 (f. 7)ordenándose la citación de la parte demandada (f. 12), no lográndose la citación personal (f. 16).

En fecha 10 de abril de 2014 (f.26), el Abogado Filippo Tortorici, apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Abril de 2014 (fs. 27 y28) y cuyas resultas rielan del folio 30 al 33.

Mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2014 (fs. 43 al 55), la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.631, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, se dió por citada en nombre de la precitada firma mercantil.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, la Apoderada de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas de los Ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez contestó al fondo de la demanda (fs. 56 al 74).
En fecha 04 de Diciembre de 2014, la Apoderada de la parte actora, Abogada Aymara Taina Bracho consignó escrito de Promoción de Pruebas (fs. 75 al 78).

En fecha 04 de Diciembre de 2014, la Apoderada de la parte demandada, Abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, consignó escrito de Promoción de Pruebas (fs. 79 al 96 y anexos fs. 97 al 298).

Por auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2014 (fs. 299 al 304), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad para oír testigos y librando boletas de intimación para la prueba de exhibición de documentos.

En fecha 17 de diciembre de 2014 (f.305), la Apoderada de la parte demandada Abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, confirió Poder Apud-Acta a la abogada YARIMA CAROLINA GALVIS PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.051, reservándose su ejercicio de apoderada.

Por auto dictado en fecha 07 de Enero de 2015 (f. 306), el Tribunal acordó abrir una segunda pieza del presente expediente para su mejor manejo. Asimismo acordó un auto saneador donde extendió el lapso probatorio con respecto a la evacuación de los testigos (f. 308)

Desde el folio 309 al 314 corren insertos las actas correspondientes a las declaraciones de los testigos en la presente causa de fecha 09 de enero de 2015.

En fecha 09 y 15 de enero de 2015 (fs. 315 y 317), la Apoderada de la parte demandada Abogada Yarima Carolina Galvis Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.051, solicitó al Tribunal libre las boletas de intimación de los demandantes, relativas a la prueba de exhibición de documentos.

Por auto dictado en fecha 16 de Enero de 2015 (fs. 318 al 320), el Tribunal acordó comisionar al Tribunal de Palavecino para la práctica de la intimación de los demandantes

En fecha 28 de enero de 2015 (f. 321), el Tribunal mediante auto declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa y el asunto entró en fase de sentencia.

En fecha 30 de enero de 2015 (fs. 322), la Apoderada de la parte demandada Abogada Yarima Carolina Galvis Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.051, Apeló el auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de enero de 2015.

Por auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2015 (fs. 323), el Tribunal difiere la sentencia para dentro de los 15 días de despacho siguientes más y niega la apelación de fecha 30/01/2015 por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve.

En fecha 05 de febrero de 2015 (fs. 324 al 343), la Apoderada de la parte demandada Abogada Yarima Carolina Galvis Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.051, consigno escrito de informes en el presente asunto.

En fecha 06 de Abril de 2015 (fs. 344 y 345), el Tribunal libro oficio N° 260, al Juez del Municipio Palavecino solicitando información sobre el exhorto de intimación.

En fecha 10 de Agosto de 2015 (fs. 346 al 349), el Tribunal libro oficios Nos. 665, 666 y 667, a los Jueces del Municipio Palavecino solicitando información sobre el exhorto de intimación.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2015 (fs. 350 al 352), el Juez Juan Carlos Gallardo García se abocó a conocer de la presente causa, librando las boletas de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas por el alguacil en fecha 23/03/2017 y 04/04/2017 (fs. 361 al 364). A su vez se agregó al expediente los oficios Nos. 296-584 y 2660-523, provenientes de los Tribunales Segundo y Primero de Municipio Palavecino, respectivamente (fs. 354 y 355).

En fecha 17 de Abril de2017 (fs. 365 al 368), la Apoderada de la parte demandada Abogada Yarima Carolina Galvis Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.051, consignó escrito donde solicitó al Tribunal el Decaimiento de la causa por falta de interés procesal.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2017 (fs. 364 al 373), el Tribunal negó el decaimiento de la causa por falta de interés procesal solicitada por la parte demandada y ordenó librar nuevamente oficios a los Tribunales de Palavecino para que informen sobre el exhorto de intimación.

En fecha 15 de mayo de 2017 (f. 374), la Apoderada de la parte demandada, Abogada Luz Adriana Pérez, Apeló el auto dictado por el Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2017.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2017 (fs. 377 al 349), el Tribunal Oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte demandada y remitió el expediente mediante oficio para su distribución a uno de los Tribunales Superiores, a fin de que decida sobre el recurso de apelación.

Desde el folio 385 hasta el folio 421, corren insertas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, quien dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2017, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó a este Tribunal a que se pronunciara sobre sobre la inactividad de la parte demandante.

En fecha 01 de Marzo de 2018 (fs. 422 y 423), el Tribunal dictó su decisión cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de alzada, declarando improcedente la perención de la instancia en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2018 (fs. 425 al 430), la Juez Yosglide Darmagly Duin León se abocó a conocer de la presente causa, librando las boletas de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas por el alguacil en fecha 05/10/2018 (fs. 432 al 437).

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2018 (f. 438), el Tribunal reanudó el presente juicio y por cuanto la causa se encuentra fuera de lapso de diferimiento de sentencia, al ser dictada la misma se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:


Escrito Libelar:

Exponen los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.382.227, V-4.373.219, V-20.008.918 y V-5.237.094, respectivamente, asistidos por la Abogada Aymara Taina Bracho, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.706, que dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la fecha 25 de noviembre de año 2010, bajo el N° 9, tomo 116-A de los libros llevados por esa oficina durante ese año, un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calle 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto, Estado-Lara, mediante un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en fecha 01 de febrero de 2011.

Indicó que el referido contrato tendría una duración del arrendamiento de seis (6) meses contados a partir del 01 de febrero de 2011, con vencimiento el 31 de julio de 2011 entendiéndose que al vencimiento de dicho plazo, el referido contrato se consideraría extinguido, sin necesidad de desahucio, ni de notificación alguna.

Señaló que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs.1.428, 70, más el impuesto al valor agregado el cual debería ser cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que la demora en el cancelación de la pensiones de arrendamiento generaría intereses de mora de (1%) diario sobre el valor de la pensión de arrendamiento vencido.

Arguyó que el contrato de arrendamiento concluyó el día 31 de julio del 2011, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios comenzó a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento, la prorroga legal de seis (06) mes, de conformidad con el liberal a) del mismo artículo en comento. Por lo que la referencia prorroga legal venció el día 31 de enero de 2012 ,sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado tal como lo prevé el artículo 39 eiusdem, obligación que está ratificada en la cláusula tercera del contrato de arredramiento, y es por tal motivo que concurren por ante este Tribunal a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de la prorroga legal a la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, para que convenga en cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en el que lo recibió.

Finalmente solicitó por concepto de daños y perjuicios la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs1.428.70) mensuales desde el primero (1) de febrero de 2012 hasta la fecha de la efectiva entrega como indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble luego de haberse vencido la prorroga legal. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS17.144, 40) equivale a CIENTO SESENTA COMA VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (160,22UT).


PARTE DEMANDADA:
Escrito de contestación de la demanda:
En fecha 18 de noviembre de 2014 (fs. 56 al 74), compareció ante este Tribunal, la Abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A” y estando dentro de la oportunidad procesal procedió a dar contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Opuso de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en los numerales 2 y 4, en razón que los demandantes omitieron aportar la dirección y que los demandantes señalaron: “…le otorgamos en calidad de arrendamiento…un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 No.33-34, Barquisimeto-Estado Lara” es por lo que se evidencia, que el inmueble dado en arrendamiento (objeto de la pretensión) no fue bien identificado en la demanda, ni el que ocupa su poderdante, pues no se indicó sus lindero, ni se determinó con precisión sus características.

Asimismo, opuso de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debido a la demanda fue interpuesta en abril de 2013, es decir, un año y seis meses después del vencimiento del contrato, por lo que obviamente el mismo se ha indeterminado y por lo tanto la acción procedente no es una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, sino una acción de desalojo y finalmente solicitó que las cuestiones previas promovida sean declaradas con lugar este tribunal.

A su vez, procedió a contestar al fondo la demanda donde reconoció que su representa mantiene una relación arrendaticia con los demandantes sobre el inmueble local comercial ubicado en la carrera21 entre calle 33 y 34 N° 33-43, pero que la relación se inició de manera verbal en el año 1975 aproximadamente, entre el ciudadano Sixto García y el ciudadano Oscar Giménez Arguelles, que el ciudadano Sixto García arrendó el local a través de varias compañías las cuales fueron, TALABATERIA LA 21 S.R.L. LA BOUTIQUE DEL CABALLO ,LA BOUTIQUE DEL CABALLO Y DEL CABALLLISTA C.A. y que con la muerte del ciudadano Oscar Giménez Arguelles, sucedieron los demandantes, quienes suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Sixto García por un año, desde el 01 de febrero del 2010 hasta el 01 de febrero del 2011 y posteriormente por exigencia de los Arrendadores, se suscribió otro contrato con su representada INVERSIONES EL CABALLO 28 C.A, contrato este que se quiere hacer valer como fundamento de la presente acción.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar indemnización de daños y perjuicios, igualmente que deba hacer entrega del local arrendado N° 33-34 por cuanto no es el local que ocupa su representada, sino el N° 33-43. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al cumplimiento del contrato ya que el mismo es un contrato indeterminado en el cual opera la tacita reconducción, rechazando también la condenatoria en costas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

Original de Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ y la Firma Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la fecha 25 de noviembre de año 2010, bajo el N° 9, tomo 116-A de los libros llevados por esa oficina durante ese año, representada por el ciudadano GILBERTO GARCIA,, titular de la cédula de identidad N° 11.427.752 (fs. 5 y 6). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, al no ser desconocido por la parte demandada, para acreditar la relación arrendaticia sobre un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calle 33 y 34, N° 33-43 de la ciudad de Barquisimeto, Estado-Lara. Y así se establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 48), presentado en fecha 04 de diciembre de 2014, por la apoderada de la parte actora, Abogada Aymara Taina Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.706, procedió como punto previo a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en la promoción ratificó el original del contrato de arrendamiento privado consignado con el libelo de demanda, el cual ya fue valorado por este Tribunal.

Pruebas de la parte demandada:

En el escrito de promoción de pruebas (fs. 79 al 96 y anexos fs. 97 al 298), presentado por la apoderada de la parte demandada, Abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, promovieron con dicho escrito las siguientes pruebas:
CAPITULO I. Del mérito favorable de autos: Invocó a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba, lo que en palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quiere decir que, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, por lo que a juicio de quien decide una vez efectuada la valoración de todas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal apreciara a que parte le favorece y Así se decide.
CAPITULO II. De las testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jahel García, William Rafael Ochoa Parra y Giuseppe Carbone Giannasca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.598.791, 7.385.702 y 7.423.051 respectivamente, todos de este domicilio, siendo evacuados todos los testigos, quienes dejaron sentado con sus dichos, lo siguiente: Que si conocen a los ciudadanos Sixto y Gilberto García, que ambos se dedican a la talabartería y venta de aperos para caballos, que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34, que les consta que los ciudadanos Sixto y Gilberto García ocupan un local comercial en calidad de arrendatarios, que tienen más de 16, 28 o 30 años ocupando el local comercial y que no tienen interés alguno en la causa, en cuanto a las repreguntas hechas por el apoderado de la parte accionante, los dos primeros testigos declararon que tenían conocimiento de los contratos de arrendamientos firmados por las partes y el ultimo testigo declaro que no tenía conocimiento, declararon los dos primeros testigos que no tenían conocimiento del nombre del cobrador y el ultimo testigo declaró que Inversiones El Caballo 28, C.A tenía muchos años funcionando en el referido local. Respecto a las testimoniales antes apreciadas, se concluye, adminiculando sus testimonios a las restantes documentales estudiadas, que los mismos no han incurrido en hiperamplificaciones ni exageraciones, solo coincidiendo sus dichos para evidenciar que en el local comercial objeto de la presente demanda, los ciudadanos Sixto y Gilberto García son talabarteros y venden aperos para caballos, es decir, que efectivamente se está dando un uso comercial al local por los prenombrados ciudadanos, así como coincidieron en la ubicación del local comercial, sin embargo, no logró la parte demandada con los testigos probar el tiempo de la relación arrendaticia alega en el contradictorio de su contestación, al no ser los testigos contestes en sus afirmaciones y así se establece.

CAPITULO II. De las documentales. PRIMERO: Marcada “B” original de acta de defunción N° 1269, expedida en fecha 27/08/2013, por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Oscar Rafael Giménez Arguelles, en fecha 23/05/2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la defunción del precitado ciudadano, sin embargo, el fallecido no es parte en este juicio, en virtud de lo cual se desecha del proceso y así se decide.

SEGUNDO: Marcada “C” copia certificada de documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°6 folio 13 al 15, Tomo 15, protocolo primero tercer trimestre, de fecha de 14 de julio de 1969, donde el ciudadano José Hilarión Arguelles vende dos inmuebles casas ubicadas en la carrera 21 al ciudadano Oscar Giménez, que demuestra la propiedad Oscar Giménez sobre los referidos inmuebles, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. No obstante, como quiera que la propiedad del inmueble no es un hecho controvertido en este proceso, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.
TERCERO: Marcada “D” carta en original suscrita por el ciudadano Oscar Giménez Arguelles, dirigida al Señor Sixto García, participando un aumento a partir de nuevo contrato de arrendamiento, por la cantidad de Bs. 500.000,00. No obstante, como quiera que dicha comunicación emana de un tercero que no la ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.
CUARTO: Marcada “E” copia certificada de acta de nacimiento N°116, folio N°59, de fecha de enero de 1973, expedida por el Registro civil de la Parroquia catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano Gilberto José, así como se aprecia quienes son sus padres, sin embargo, esta copia certificada nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso y así se decide. Marcada “F” copia certificada de acta de matrimonio N°1, folio 1, de fecha 04/03/1971, celebrado por el Juzgado del Municipio Cabudare del Estado Lara, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, donde se evidencia el matrimonio civil entre los ciudadanos Sixto García Piña y María Clementina León Plata, sin embargo, esta copia certificada nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso y así se decide.
QUINTO: Marcada “A” copia simple fotostática de contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández, Luisana Waldina Giménez Cárdenas y Oscar Giménez Álvarez y Sixto García, con duración de un año desde el 01/02/2010 al 01/02/2011, sobre un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 N° 33-43 de Barquisimeto, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado que no está reconocido, motivo por el cual la copia fotostática de un documento privado simple, carece de valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Marcada “G” copia certificada de registro de la sociedad mercantil TALABARTERIA PUNTEADO Y REMATE ,S.R.L, registrado por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara, tomo 0-A-1972, de fecha 27/07/1972, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y así se decide.
SEPTIMO: Marcada “H” copia certificada de documento constitutivo y balances de la sociedad mercantil TALABARTERIA LA 21, S.R.L, registrada por ante el Registro mercantil primero del Estado Lara acta N° 23, tomo 2-A-1976 RMI de fecha 09/07/1976 y N°25 tomo 12-A de fecha 03/03/1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y así se decide.
OCTAVO: Marcada “I” copia certificada de documento constitutivo y balances de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL CABALLO, C.A registrada por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara acta N°49, pieza 1, de fecha 19/09/1995, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y así se decide.
NOVENO: Marcada “J” copia certificada de documento constitutivo y balances de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL CABALLO Y DEL CABALLISTA, C.A, registrada por ante el Registro mercantil primero del Estado Lara acta N°49, tomo 49-A-2006 RMI, de fecha 01/09/2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y así se decide.
DECIMO: Marcada “K” copia certificada del registro de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CABALLO 28 C.A, registrado por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara, tomo 116-A N° 9 del año 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Marcada “KI” copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CABALLO 28 C.A, registrado por ante el Registro mercantil segundo del Estado Lara tomo 112-A, N°24 del año 2013, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Marcada “L” originales de recibos de pago N° 6992 y N° 6559 por pago de los meses de diciembre y febrero de 1994, del local N°33-43, pagados por TALABARTERIA LA 21 S.R.L a Administradora de Inmuebles y Condominios. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no la ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

DECIMO TERCERO: Marcada “L1” originales de recibos de pago N° 7261 y N° 7156 por pago de los meses de julio y abril de 1995, del local N°33-43, pagados por TALABARTERIA LA 21 S.R.L a Administradora de Inmuebles y Condominios. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

DECIMO CUARTO: Marcada “L2” originales de recibos de pago N° 7118 y N° 7075 por pago de los meses de marzo y febrero de 1995, del local N°33-43, pagados por TALABARTERIA LA 21 S.R.L a Administradora de Inmuebles y Condominios. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

DECIMO QUINTO: Marcada “L3” original de recibo de pago N° 7032 por pago del mes de enero de 1995, del local N°33-43, pagados por TALABARTERIA LA 21 S.R.L a Administradora de Inmuebles y Condominios. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

DECIMO SEXTO: Marcada “L4” originales de recibos de pago N° 031 y N° 068, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 28/02/97 y 30/04/97 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento febrero y abril 97, local carrera 21 N° 33-43, por Cuarenta mil Bolivares”, a nombre del ciudadano Sixto García. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Marcada “L5” originales de recibos de pago N° 084 y N° 179, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/05/97 y 31/10/97 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento mayo y octubre 97, local carrera 21 N° 33-43, por Cuarenta mil Bolivares”, a nombre del ciudadano Sixto García. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide

DECIMO OCTAVO: Marcada “L6” originales de recibos de pago N° 215 y N° 197, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/12/97 y 30/11/97 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento diciembre y noviembre 97, local carrera 21 N° 33-43, por Cuarenta mil Bolivares”, a nombre del ciudadano Sixto García. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

DECIMO NOVENO: Marcada “L7” originales de recibos de pago N° 712 y N° 233, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/12/2000 y 31/01/98 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento diciembre 2000 y enero 98, local carrera 21 N° 33-43, por Cien mil y cuarenta mil bolívares”, respectivamente, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO: Marcada “L8” originales de recibos de pago N° 696 y N° 704, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/10/2000 y 30/11/2000 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de octubre y noviembre 2000, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Cien mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO: Marcada “L9” originales de recibos de pago N° 685 y N° 671, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/10/2000 y 30/11/2000 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de septiembre y julio 2000, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Cien mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO: Marcada “L10” originales de recibos de pago N° 810 y N° 801, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/12/2001 y 30/11/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de diciembre y noviembre 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO TERCERO: Marcada “L11” originales de recibos de pago N° 793 y N° 785, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/10/2001 y 30/09/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de octubre y septiembre 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO CUARTO: Marcada “L12” originales de recibos de pago N° 777 y N° 769, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/08/2001 y 31/07/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de agosto y julio 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO QUINTO: Marcada “L13” originales de recibos de pago N° 761 y N° 753, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 30/06/2001 y 31/05/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de junio y mayo 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO SEXTO: Marcada “L14” originales de recibos de pago N° 745 y N° 736, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 30/04/2001 y 31/03/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de abril y marzo 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. Dichos recibos no corresponden a los promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción (f. 88). Motivo por el cual al no ser debidamente promovidos se desechan del proceso y así se decide.

VIGESIMO SEPTIMO: Marcada “L15” originales de recibos de pago N° 728 y N° 720, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 28/02/2001 y 31/01/2001 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de febrero y enero 2001, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil y cien mil bolívares”, respectivamente, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO OCTAVO: Marcada “L16” originales de recibos de pago N° 0011 y N° 0015, de Oscar Giménez Arguelles arrendamiento de inmueble, de fecha 10/10/02 y 31/10/02 respectivamente, por concepto de arrendamiento de septiembre y octubre 2002, del inmueble loc. Com. carr 21 N° 33-43 entre c/c 33 y 34, por Ciento noventa y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares”, pagados por La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

VIGESIMO NOVENO: en relación a esta instrumental promovida por la parte demandada (f. 89 y 90), ya fue objeto de valoración por este tribunal en el particular anterior (Vigésimo Octavo) y así se establece.
TRIGESIMO: Marcada “L17” originales de recibos de pago N° 866 y N° 858, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/07/2002 y 30/06/2002 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de julio y junio 2002, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento sesenta y ocho mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

TRIGESIMO PRIMERO: Marcada “L18” originales de recibos de pago N° 850 y N° 842, expresados sobre facturas de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/05/2002 y 30/04/2002 respectivamente, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de mayo y abril 2002, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento sesenta y ocho mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

TRIGESIMO SEGUNDO: Marcada “L20” original de recibo de pago N° 818, expresado sobre factura de Oscar Giménez Arguelles, de fecha 31/01/2002, señalándose en el concepto o descripción: “arrendamiento de enero 2002, local carrera 21 c/c 33 y 34, por Ciento cincuenta mil bolívares”, a nombre del ciudadano Sixto García, expresando en el domicilio fiscal La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

TRIGESIMO TERCERO: Marcada “L21” originales de recibos de pago N° 0038 y N° 0043, de Oscar Giménez Arguelles arrendamiento de inmueble, de fecha 03/04/03 y 03/05/03 respectivamente, por concepto de arrendamiento de marzo y abril 2003, del inmueble loc. Com. carr 21 N° 33-43 entre c/c 33 y 34, por doscientos treinta y dos mil bolívares”, pagados por La Boutique del Caballo. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

TRIGESIMO CUARTO: Marcada “L22” originales de recibos de pago N° 0328 y N° 0481, de Oscar Giménez Arguelles arrendamiento de inmueble, de fecha 02/02/05 y 30/11/05 respectivamente, por concepto de arrendamiento de enero y noviembre 2005, del inmueble loc. Com. carr 21 N° 33-43 entre c/c 33 y 34, por Quinientos setenta mil bolívares”, pagados por La Boutique del Caballo. Rif. J-30294871-1. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

TRIGESIMO QUINTO: Marcada “L23” original de recibo de pago N° 0604, de Oscar Giménez Arguelles arrendamiento de inmueble, de fecha 05/09/06, por concepto de arrendamiento de agosto 2006, del inmueble loc. Com. carr 21 N° 33-43 entre c/c 33 y 34, por Setecientos cuarenta y un bolívares”, pagados por La Boutique del Caballo. Rif. J-30294871-1. No obstante, como quiera que ambos recibos emanan de un tercero que no los ratificó en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse del proceso y así se decide.

TRIGESIMO SEXTO: Marcada “M” copia certificada del asunto KP02-S-2011-005494, por motivo de Canon de arrendamiento (fs.193 al 296), presentado por el ciudadano Sixto José García Piña, a favor de los ciudadanos: Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández, Luisana Waldina Giménez Cárdenas y Oscar Giménez Álvarez , expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/11/2014 y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido y así se decide.

CAPITULO II. De la exhibición de documento: Marcada “N” copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rorayma Giménez Álvarez, Carlos Humberto Hernández, Luisana Waldina Giménez Cárdenas y Oscar Giménez Álvarez y el ciudadano Sixto García, sobre un local comercial que es objeto de la presente demanda, motivo por el cual la parte demandada promueve la prueba de exhibición del contrato antes descrito, a los demandantes, cuya prueba fue admitida en fecha 16/12/2014 (fs. 299 y 300), sin embargo, no costa en autos la evacuación de la misma, por cuanto durante el transcurso del proceso no se recibió resulta alguna de la intimación de los demandados y por cuanto no hubo evacuación de esta prueba, en consecuencia, este tribunal declara inexistente la prueba de exhibición de documento por falta de oportuna evacuación y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Siendo la oportunidad procesal para emitir el fallo en el presente asunto, esta Administradora de justicia, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con base en el artículo 346, ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la parte demandante contradice las cuestiones previas que le fueron opuesta, sin embargo, aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. Negrita y subrayado del tribunal.
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la cuestión previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las cuestiones previas propuestas, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos. También, es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta Jurisdicente a analizar las cuestiones opuestas.

En primer lugar, opuso la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2014 (fs. 56 al 74), mediante su apoderada la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, la cuestión previa con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinal segundo (2°), señalando:

“2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (El subrayado y negrillas es mío).
En el escrito liberar ciudadana Juez en identificación de los demandantes y de su abogado asistente, la cual se realizó en escazas ocho (08)líneas, solo cumplió con indicar el nombre y el apellido de este seguido de la cedula de identidad, colocando “…domiciliados en Barquisimeto Estado Lara”…, y es aquí ciudadana juez donde debe presentar especial atención a esta cuestión previa opuesta, y es que tiene especial relevancia en el desarrollo del proceso por cuanto solo no lleva implícito la omisión por parte del demandante del requisito de forma indicativo del domicilio procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo174, sino que también se demuestra la mala fe con la que obran los demandantes en el proceso, todo esto ciudadana juez por cuanto los demandantes convenientemente omiten aportar la dirección. Por las razones expuestas, es por lo que la cuestión previa aquí promovida debe ser declarada con lugar y así solicito se haga.”

Asimismo, la parte actora mediante su apoderada Abogada Aymara Taina Bracho Ramírez en el escrito de promoción de pruebas, como punto previó rechazo las cuestiones previas opuestas por la demandada. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la cuestión previa del ordinal 2°, también se refirió a la falta de señalamiento por parte de los demandantes de su domicilio procesal, previsto en el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, específicamente al final del escrito (f.4), la parte actora lo señalo, indicando:

“Se establece como domicilio procesal el siguiente: carrera 18 esquina calle23, Edificio Centro Empresarial, Nivel Mezanine, Oficina M3, Barquisimeto- Lara.”

En lo atinente al domicilio procesal, forma y prelación de las notificaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-269 de fecha 04/08/2004, señaló:

“El art. 174 C.P.C establece que las partes deben declarar formalmente en el libelo o en la contestación su domicilio procesal de la siguiente manera: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar…”. Es claro para el legislador la primera oportunidad que tienen de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de demanda, y para el demandado en la contestación. Sin embargo, adicionalmente la Sala de Casación Civil ha considerado que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante el cual la promueve indicar su domicilio procesal; de no hacerlo, la notificación debe practicarse a través de la imprenta de conformidad con lo establecido en el art. 233 eiusdem…”

En relación a la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 183 de fecha 0/02/2002:

“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulta emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (art. 341 C.P.C), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-420 de fecha 31/08/2004, indicó:

“La identificación que haga el demandante en su libelo del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, que de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante”

Nótese de las jurisprudencias antes transcriptas, que el criterio reiterado del máximo Tribunal y compartido por quien aquí juzga; impone la obligación a la parte demandante de identificar y señalar el domicilio del demandado, para indicarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio del juicio, en el caso bajo estudio, la parte demandada basó su oposición de la cuestión previa del numeral 2 del artículo 340 eiusdem, en el escaso (según sus palabra) señalamiento de los demandantes de sus domicilio, aunado a la falta de indicación del domicilio procesal, sin embargo, considera esta Operadora de justicia que la parte demandante si señalo suficientemente su domicilio al indicar que éste se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, así como también indicó su domicilio procesal de conformidad con la Ley, por lo que, en base a los criterios antes expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el articulo 346 ordinal 6, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia se declara SIN LUGAR y así se decide.

En segundo lugar, también opuso la parte demandada, la cuestión previa con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinal cuarto (4°), señalando:

“4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…
En el escrito libelar ciudadana juez los demandantes indican que a través de documentos privado le otorgamos en calidad de arrendamiento….”un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 No.33-34 Barquisimeto-Estado Lara”…”
Es de resaltar que el local comercial referido en el escrito libelar no es el mismo que ocupa mi representante, ni el establecido en la cláusula segunda del contrato que ocurre al folio cinco (05) de presente expediente, la cual expresa:
“SEGUNDA: LOS ARRENDADORES da en arrendamiento un inmueble de su propiedad. Constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 N°33y43 Barquisimeto Estado Lara “(El subrayado y negrillas son míos). Se evidencia a todas luces, que el inmueble dado en arrendamiento (objeto de la pretensión) no fue bien identificado en la demanda, ni el que ocupa mi poderdante, pues no se indica sus linderos, ni determina con precisión sus características, y los documentos que acreditan la titularidad de la propiedad del mismo…”

A estos argumentos la representación actoral, solo se limitó a rechazar dicha cuestión previa. Ahora bien, debe esta Sentenciadora señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, estableció:

"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
"…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…)(La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317)". Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514.”.(Subrayado propio).

Criterio que acoge expresamente esta Jurisdicente, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado y que existe doctrina y jurisprudencia imperante sobre que cuando no verse la acción sobre la tradición del inmueble no es necesaria determinar con precisión la situación y linderos, ello porque lo discutido es un derecho a continuar poseyendo el inmueble, siendo que la obligación exigida fue claramente esbozada en el escrito libelar (f. 1 al 4) y si bien es cierto que los demandantes señalaron en el libelo la ubicación del local comercial signado con el N° 33-34, se aprecia en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que el local arrendado está signado con el N° 33-43, hecho expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda al indicar: “… En efecto, ciudadana Juez si bien es cierto mi representada mantiene relación arrendaticia con los demandantes sobre el inmueble local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 N° 33-43…”, entonces, considera quien aquí juzga, que el inmueble local comercial fue suficientemente señalado por los demandantes y así se decide.

Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

En tercero y último lugar, también opuso la parte demandada, la cuestión previa con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando:

“…En este orden de ideas, al estar extinguido dicho contrato el 31 de julio de 2011 los demandantes no fueron medianamente diligentes al no hacer oposición mientras mi representada seguía en posesión pacifica de la cosa dada en arrendamiento y siendo interpuesta la demanda en abril de 2013, un año y seis meses después del vencimiento del contrato, obviamente el mismo se ha indeterminado y por lo tanto la acción procedente no es una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, sino una acción de desalojo, por la razones expuesta, es por lo que la cuestiones previas aquí promovida debe ser declarada con lugar y así solicito sea declarado por este tribunal.”

A estos argumentos la representación actoral, rechazó la cuestión previa opuesta, indicando:

“…el contrato de marras es por tiempo determinado, cabe aplicar el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal a, que contempla una prórroga legal de seis (6) meses cuando el Inquilino lleva ocupando el inmueble, menos de un (1) año; y que mis representados admiten en su otorgamiento porque es su obligación… En el caso presente, las partes pactaron últimamente un contrato por un semestre, y fueron exhaustivos allí en establecer un régimen arrendaticio cerrado: IMPRORROGLABE, SIN TACITA RECONDUCCION Y SIN DESAHUCIO…, el contrato es un mandato supra para Arrendador –Arrendatario (siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de renovarlo), que no pueda desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia… Para que produzca la tacita Reconducción debe de existir de manera clara y sin duda la voluntad del arrendador que luego de vencido el contrato de arrendamiento de arrendatario siga poseyéndolo, no basta tener la posesión (precaria) sino que haya habido consentimiento, el cual se perfecciona en el momento que vencido el contrato y arrendatario estuviere aun poseyendo el inmueble esta pagara el canon de arrendamiento y el arrendador lo recibiese, situación que en el presente caso no se verifico.”

Al respecto, observa esta operadora de justicia, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de autos, celebrado el 01 de febrero de 2011, con vigencia de esa misma fecha, dispone lo siguiente:

“TERCERA: Este contrato tiene la duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de febrero del año 2011. Con vencimiento el 31 de julio del 2011. Al vencimiento de dicho plazo, este contrato se considerara extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna…En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operara la tasita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.”

De manera expresa se establece y así lo acepta la arrendataria, que el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses y que el contrato se inició a partir del 01 de febrero de 2011, y que el mismo venció en fecha 31 de julio del año 2011, operando de forma automática la prorroga legal desde el día 01 de agosto de 2011 con una duración de seis (6) meses venciendo la misma el 31 de enero de 2012, lo que es evidente para quien aquí juzga que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, como los arrendadores y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, como la arrendataria, la cual será objeto de análisis a fin de verificar si la misma se encuentra a tiempo determinado o no. Por lo que considera esta jurisdicente, que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionadas con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

En el caso bajo estudio, las partes celebraron un contrato a tiempo determinado por seis (6) meses, lo que se desprende de la cláusula tercera del contrato inserto en autos y antes transcrita, que inició el 01 de febrero de2011 y venció el 31 de julio de 2011, operando la prorroga legal de seis (6) meses establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inmediatamente después del vencimiento del contrato, es decir, a partir del día 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, Seguidamente le corresponde a esta Operadora de justicia determinar si hubo o no, la Tacita reconducción, alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, siendo necesario transcribir lo que al respecto señala el Código Civil venezolano:

“Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se le presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado."

Estas normas llevan inmersos en su contenido, tres requisitos necesarios para que opere la táctica reconducción, los cuales han sido avalados de igual forma por jurisprudencia, tal es el caso de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 15-04-2015, Expediente Nº 14-000800, sentencia Nº RC-0000189, la cual establece en relación con ello, lo siguiente: “… esta Sala indicó: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el termino y, c) Que no exista oposición por parte del Propietario de dicha ocupación…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2010, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2010-0517, sentencia Nº 789, estableció lo siguiente: “Esta sala advierte de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tacita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario…”.

En el caso bajo estudio, con relación al primer requisito se puede constatar del contrato de arrendamiento que rige a las partes que se estableció en su cláusula tercera que la duración del contrato era por seis (6) meses, de tal manera que se configura el primer requisito por cuanto se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado. Con relación al segundo requisito se puede constatar que el vencimiento de la prorroga legal ocurrió en fecha 31 de enero de 2.012 y que la arrendataria Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A” se encuentra ocupando hasta la presente fecha el inmueble arrendado, configurándose el segundo requisito. En lo relacionado al tercer requisito para que opere la tacita reconducción, consiste en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el termino y no se oponga el propietario. Ahora bien en este caso, la oposición a que el arrendatario permanezca ocupando el inmueble cedido en arrendamiento, no se encuentra demostrada en autos, toda vez que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Esa oposición del arrendador a la ocupación del inmueble por parte de la arrendadora, debe materializarse en juicio, a través de la exigencia del arrendador para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y si bien la norma antes transcrita no señala un tiempo para hacerlo, éste a criterio de quien aquí Juzga no puede ser indefinido, pues debe haber una conducta diligente por parte del arrendador para realizar tal exigencia, debe tener interés inmediato para que ese derecho se cumpla una vez vencida la prorroga legal, en el presente caso la prorroga legal venció en fecha 31 de enero 2012 y la interposición de la presente demanda la realizaron los demandantes en fecha 03 de abril de 2013(f. 4vto), es decir, un (1) año y dos (2) meses después del vencimiento de la prorroga legal (31/01/2012), por lo que en el transcurso de 1 año y 2 meses no hubo oposición alguna por parte de los arrendadores hoy demandantes, permitiendo a la arrendataria la ocupación del inmueble local comercial, es por lo que al no haber sido los accionantes diligentes en su oposición, si se configuró en el presente caso el tercer y último requisito para que operara la tacita reconducción, por lo que el contrato en cuestión se indeterminó en el tiempo. Y así se decide.

De allí pues, esta Juzgadora, al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas, el contrato de arrendamiento que inicialmente estuvo a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Por consiguiente, la parte actora intentó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuando dicha acción no es procedente en virtud de la naturaleza del contrato, lo que podrá intentar es una demanda de desalojo fundamentando su acción en algunas de las causales prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable al caso que nos ocupa. Es evidente, que la acción escogida por los demandantes no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, al intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual no le es aplicable al caso bajo estudio.

Por tal motivo, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debe prosperar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el fondo de la demanda. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se DECLARA: INADMISIBLE la presente acción y EXTINGUIDO EL PROCESO por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, instaurada por la parte demandante, ciudadanos: RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNADEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.382.227, V-4.373.219, V-20.008.918 y V-5.237.094, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A”, representada por el ciudadano GILBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.427.752.

Se condena en costas a la parte demandante por vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas de notificación correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho ( 2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
(FDO)
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria Suplente,
(FDSO) Abg. Adriana Avancin Yafrate.

En la misma fecha siendo las 1:29 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Se libraron las boletas correspondientes.
La Secretaria Suplente,

(FDO)
Abg. Adriana Avancin Yafrate.