Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,18 de Diciembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000830

SOLICITANTES: GRECEKELLY ZARALING ARANGUREN AVILA Y JOSE MARIA PAJON, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.557.226 y E-19.060.551 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LUISA TERESA SANDIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 114.875.

DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de octubre de 2018, por los ciudadanos GRECEKELLY ZARALING ARANGUREN AVILA Y JOSE MARIA PAJON, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 30 de Noviembre del año 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefatura Civil de la parroquia Barinas del municipio Barinas del estado Barinas. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 19 con carrera 33, edificio la Previsora, en la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 15 de Enero del año 1997, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 09 de Noviembre del 2018, este Tribunal admitió la presente acción. El 22 de Noviembre del 2018 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 14 de Diciembre del 2018 el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado Willinger Alexander Gómez Yepez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.”





II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cinco a seis (05 al 06) del presente asunto, emanada del Registro Principal del estado Barinas; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de Noviembre de 1996, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRECEKELLY ZARALING ARANGUREN AVILA Y JOSE MARIA PAJON, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GRECEKELLY ZARALING ARANGUREN AVILA Y JOSE MARIA PAJON, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de veintiún (21) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veintiún (21) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GRECEKELLY ZARALING ARANGUREN AVILA Y JOSE MARIA PAJON, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Barinas del estado Barinas, y al Registro Principal del estado Barinas, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 126, del libro de matrimonios correspondiente al año 1996.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Diciembre de 2018.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez;

Abg. Yosglide Duin Leon
La Secretaria,

Abg. Adriana Avancin

YDL/Aa/gg