Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000766

SOLICITANTES: AMEGDER NICOLAS ALVARADO DIAZ Y BEATRYS PASTORA ESCOBAR GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.431.338 y V-7.371.691, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.881.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 09 de Octubre de 2018, por los ciudadanos AMEGDER NICOLAS ALVARADO DIAZ Y BEATRYS PASTORA ESCOBAR GONZALEZ, plenamente identificados, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 13 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren dela circunscripción judicial del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Moran, carrera 1 entre calles 1 y 4 casa N° 1-172, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (06) años, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 11 de Octubre del 2018, este Tribunal se insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación. El 024 de Octubre del 2018, comparecieron ante este Tribunal la abogada e indico lo solicitado. El 26 de Noviembre de 2018se admitió la presente acción. El 19 de Noviembre del 2018el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres al cuatro(03 al 04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de Diciembre de 2001, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMEGDER NICOLAS ALVARADO DIAZ Y BEATRYS PASTORA ESCOBAR GONZALEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AMEGDER NICOLAS ALVARADO DIAZ Y BEATRYS PASTORA ESCOBAR GONZALEZ, planamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de seis(06) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de seis (06) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea n planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos AMEGDER NICOLAS ALVARADO DIAZ Y BEATRYS PASTORA ESCOBAR GONZALEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 419, del libro de matrimonios correspondiente al año 2001.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre de 2018.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;



Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria,


Abg. Adriana Avancin

YDL/Aa/gg