Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000729

SOLICITANTES: RAMON AQUINO BALDAYO Y ZANAIDA DEL CARMEN YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.252.288 y V-7.343.673 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Marianayirobi Rodríguez Sira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 247.122.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de Septiembre del 2018, por los ciudadanos RAMON AQUINO BALDAYO Y ZANAIDA DEL CARMEN YEPEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 06 de Octubre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante La Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Sector Barrio Unión calle 19 entre carreras 4 y 5 del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de diez (10) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ANAIS DEL VALLE BALDAYO YEPEZ y ALEXI DAVID BALDAYO YEPEZ

En fecha 04 de Octubre del 2018, este Tribunal se insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación y señalar si no adquirieron bienes que liquidar durante su unión conyugal. El 23 de Octubre del 2018, compareció ante este Tribunal la abogada e indico lo solicitado. El 26 de Octubre de 2018, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por falta de cualidad de la diligenciante. El 05 de Noviembre de 2018, compareció ante este Tribunal una de las partes asistida por su abogada e indico lo solicitado. El 12 de Noviembre de 2018 se admitió la presente acción. El 19 de Noviembre del 2018 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos a tres (02 al 03) del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de Octubre de 1976, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON AQUINO BALDAYO Y ZANAIDA DEL CARMEN YEPEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos ciudadanos ANAIS DEL VALLE BALDAYO YEPEZ Y ALEXI DAVID BALDAYO YEPEZ, inserta a los folios seis y siete (06 y 07) respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAMON AQUINO BALDAYO Y ZANAIDA DEL CARMEN YEPEZ planamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de diez (10) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON AQUINO BALDAYO Y ZANAIDA DEL CARMEN YEPEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 837, del libro de matrimonios correspondiente al año 1976.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre de 2018.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez;


Abg. Yosglide Duin Leon

La Secretaria,


Abg. Adriana Avancin


YDL/Aa/gg