REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000522

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el s Nro. 45.954 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.938.873.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 2012, C.A. o en la persona de su Presidente ciudadana IVETT BACHKHOUNGI ADJAM, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.827.652.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 23/03/2018, interpuesta por el Abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el s Nro. 45.954 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.938.873. Admitida la demanda en fecha 10/04/2018, se ordeno la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/06/2012, bajo el Nro. 34, Tomo 57-A o en la persona de su Presidente ciudadana IVETT BACHKHOUNGI ADJAM, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.827.652
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2018, compareció parte actora y solicito se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (folio 254).
Riela al folio 255 auto mediante el cual se acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.
El alguacil Temporal de este Despacho dejo constancia haber recibido los emolumentos a fin de la práctica de la citación correspondiente. (folio 256)
Cursa al folio 257 diligencia presentada por el alguacil Temporal de este Despacho manifestando que se dirigió a la Carrera 21 entre Calles 39 y 40 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara encontrándose cerrado el local por lo que se le imposibilito citar a la parte demandada INVERSIONES EL TRIUNFO 2012, C.A., o en la persona de su Presidente ciudadana IVETT BACHKHOUNGI ADJAM, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.827.652.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2018 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito el citación por carteles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2018 la ciudadana Cecilia Nohemi Vargas, en su condición Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-2016-0810, de fecha 06-04-2017, debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil mediante acta N° 23-2018, de fecha 05/06/2018, en virtud de la renuncia formulada por del Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 14 de junio de 2018 fue acordado librar carteles de conformidad con lo dispuesto en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 276)
Al folio 277 la apoderada actora consigno ejemplares de los diarios El Informador y La Prensa, de fecha 28/06/2018 y 02/07/2018 respectivamente, correspondientes a la publicación de los carteles de citación a la sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 2012, C.A., o en la persona de su Presidente ciudadana IVETT BACHKHOUNGI ADJAM, anteriormente identificada.
Riela al folio 281 constancia presentada por la Secretaria de este Despacho manifestando que se dirigió a la Carrera 21 entre Calles 39 y 40 Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 2012, C.A., de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y fijo el cartel de citación en dicha dirección, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2018, compareció la parte actora y solicito sea designado defensor ad-litem en virtud de que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada se dé por citada.
En fecha 21 de septiembre de 2018 la ciudadana Carmen Moncayo Barrios, en su condición Jueza Suplente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-001/2017, de fecha 07-04-2017, debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil mediante acta N° 32-2018, de fecha 17/09/2018, en virtud de la renuncia formulada por del Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 284 riela auto mediante el cual se designó como Defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Maryurith Claivel Pereira Camacaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.360, a quien se le ordeno librar boleta de notificación para comparecer al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona.
Cursa al folio 285, diligencia presentada por el alguacil de este Despacho manifestando que consigna boleta de notificación dirigida a la abogada Maryurith Claivel Pereira Camacaro, a quien notificó en los pasillos del Edificio Nacional.
En fecha 04 de octubre de 2018 al folio 287 comparece la abogada Maryurith Claivel Pereira Camacaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.360, quien impuesta del cargo recaído en su persona acepta el mismo y prestó juramento de ley.
Al folio 288 riela diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora y consigno copias a los fines de la citación a la defensora ad-litem designada en la presente causa. Se acordó lo solicitada en auto de fecha 19 de octubre de 2018 cursante al folio 289.
Riela al folio 290, diligencia presentada por el alguacil de este Despacho manifestando que consigna boleta de notificación dirigida a la abogada Maryurith Claivel Pereira Camacaro, a quien notificó en los pasillos del Edificio Nacional en fecha 01/11/2018.
Al folio 292, riela poder apud-acta conferido por la ciudadana IVETT BACHKHOUNGI ADJAM, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V19.827.652 a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ y JOSE NAYIB ABRAHAM, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267, 29.566, 29.833, 249.115 y 131.343 respectivamente, consignado copia del Registro de Comercio de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 2012, C.A.-

Del folio 300 al 301 riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2018, suscrito por la abogada Maryurith Claivel Pereira Camacaro, ya identificad en su carácter defensor ad-litem de la ciudadana IVETT BACHKHOUNGI ADJAM, ya identificada. Siendo agregado a los autos en fecha 03 de diciembre de 2018.
A los folios 303 al 304 cursa escrito de fecha 05 de diciembre de 2018, presentado por la representación judicial de la parte demandada contentivo de la contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa por efecto de la cuantía con fundamento a lo establecido en el Ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado por este Tribunal en fecha 07/12/2018.
Mediante cómputo secretarial de fecha 07 de diciembre de 2018, se hizo constar que el lapso para dar contestación a la demanda venció el día 06/12/2018.

UNICO:
Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente fallo conforme lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia por la cuantía de este Tribunal, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Quien acá decide advierte que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que, existiendo un número de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, la ley ha establecido términos para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del último elemento se tiene que la propia ley debe definir a cuáles tribunales le corresponde el conocimiento de determinadas causas; sólo la competencia por el territorio puede ser derogado por las partes conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de poder avalar la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.343, expone que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil por cuanto el valor del inmueble supera con creces las dos mil unidades tributarias (2.000 U.T), indicando para ello que el valor del inmueble debe ser tomado en cuenta al área del mismo, a razón de UN MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000,00) por metro cuadrado de construcción.
En ese orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta en fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. (Resaltado añadido)

De manera que, con la entrada en vigor de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los tribunales de municipio conocerán de las causas civiles cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia lo tendrán cuando exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En ese sentido, habiéndose propuesto la cuestión previa de la incompetencia del tribunal por la cuantía, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

Es decir que el juez ante el cual se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del texto adjetivo civil, debe emitir su fallo con los elementos que constan en autos.
Así las cosas, se tiene que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el principio de perpetuatio iurisdictioni, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En ese orden de dirección, se debe precisar que el principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Ahora bien, se debe precisar que la estimación de la demanda es una facultad que corresponde al demandante al momento de redactar su escrito libelar, para lo cual debe seguir las reglas contenidas del artículo 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se tiene que la parte demandante procedió a estimar la cuantía de su demanda en la suma de Un Millón de Bolívares que equivalen a Dos Mil Unidades tributarias, la cual no excede la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a que se refiere la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de donde se tiene que este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide por la cuantía, por lo que este tribunal es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandante, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía. En consecuencia, se advierte a las partes que para llevar a cabo el acto de contestación al fondo de la presente demanda, se aplicará lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° y 159°.-
La Juez Suplente,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
La Secretaria,

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las once y treinta y nueve de la mañana (11:39 a.m.).-
La Sec.-