REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-M-2015-000093

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: WUISMAN ALBERTO VARGAS MALVACIA”, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 15.730.133 asistido por las abogadas en ejercicio ciudadanas: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MARIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros 104.087 y 138.638.-

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL “ DISTUBECA, C.A” .

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano: WUISMAN ALBERTO VARGAS MALVACIA”, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V° 15.730.133 asistido por las abogadas en ejercicio ciudadanas: YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS y MARIAM ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros 104.087 y 138.638, este Tribunal observa:




El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 17/11/2016, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide. La presente Sentencia quedara definitivamente firme una vez conste en autos la notificación de la parte.-
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
CNV/AP/6.-